Auto Penal Nº 445/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto Penal Nº 445/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 532/2021 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 445/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200437

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8859A

Núm. Roj: AAP B 8859:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Rollo Apelación 532/21

Diligencias Previas

Juzgado Instrucción

Ilmos. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Carmen Sucías Rodríguez

Dª María Pilar Pérez de Rueda

AUTO

Barcelona, 28 de julio de 2021.

Visto el presente Rollo de la apelación interpuesta por Dª Natividad asistida por el letrado D. Alejandro José Condor Moreno contra el autodictado el 15 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 8 de DIRECCION000 en el procedimiento de Diligencias Previas 209/20; y siendo también parte el Ministerio Fiscal y D. Ignacio que ejerce la acusación particular representado por la procuradora Dª Nuria Fraile Antolín y asistida por el letrado D. Sergio Aguilar de la Cruz; y actuando D. José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala previa deliberación y votación de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito fechado el 22 de junio de 2021 Natividad interpuso recurso directo de apelación contra el auto dictado el 15 de junio de 2021 que acordó mantener en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza a Natividad, y desestimó su petición hecha por escrito fechado el 2 de junio de 2021. Solicitando la celebración de una vista para la resolución del recurso. Admitido este a trámite y dado traslado del mismo a las partes, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron por escrito con fechas respectivas de 1 y de 5 de julio de 2021. Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sala en fecha de 23 de julio de 2021, y el 28 de julio de 2021 se celebró la vista solicitada para su resolución con la presencia de todas las partes y de modo personal de la recurrente mediante videoconferencia desde el centro penitenciario donde está ingresada. En el acto cada parte reiteró los argumentos de sus respectivos escritos sin que se propusiera prueba.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente solicita que se acuerde su libertad provisional y lo hace alegando que solo resultan indicios de su participación en dos de los hechos investigados y que no tienen entidad suficiente como para mantener su imputación por los mismos. Así, aquella indica que respecto de los hechos cometidos en la CALLE000 de DIRECCION001 consta únicamente un reconocimiento por parte de la víctima en rueda de la recurrente ante el Juzgado pero con manifestación de dudas por parte de la víctima, habiendo descrito esta ante el Juzgado a las autoras de los hechos como con 'aspecto sudamericano y gruesa' lo que no se corresponde con las características de la recurrente que es de origen rumano y delgada; que respecto. De igual modo sostiene que respecto a los hechos CALLE001 de DIRECCION002, su imputación se fundamenta únicamente en la identificación de la recurrente como ocupante de un vehículo en el que presuntamente habrían huido sus autores cuando, sin embargo, el vehículo fue localizado solo diez minutos después de los hechos y en la población de DIRECCION003 que está a 13 km. de la de DIRECCION002 lo que imposibilita que los ocupantes participaran en la comisión de los hechos, y sin que en cualquier caso su identificación en el vehículo permita por sí solo tener como acreditado que la recurrente participara en los hechos. La recurrente también sostiene que no hay ningún indicio que implique a la recurrente en los hechos CALLE002 de DIRECCION004 como tampoco en el resto de los que son objeto del procedimiento, y sin que como tal pueda tenerse el que se haya visto a la recurrente relacionándose en alguna ocasión con otros investigados, ni ocupando alguno de los vehículos que se sostiene se utilizaron para la comisión de los hechos.

La recurrente reiteró todo ello en la comparecencia y afirmó que ello hace que ello permite la celebración del juicio respecto de la misma pero en ningún caso mantenerla en situación de prisión provisional por ser desproporcionado dada la debilidad de los indicios, y sin que pueda tampoco por ello concluirse que haya riesgo de reiteración delictiva cuando además no tiene antecedentes penales. También indicó que tiene hijos menores escolarizados en España que permiten concluir que tiene arraigo, y que no se sustraerá al procedimiento.

El Ministerio Fiscal se opuso en su escrito a la estimación del recurso alegando que la decisión impugnada cumple los requisitos legales y las exigencias de motivación. Y en el acto de la comparecencia desgranó los indicios existentes respecto de la recurrente en similares términos a como consta en la resolución recurrida, y sostuvo la necesidad de mantener la medida cautelar por no haber otras que permitan conjurar los riesgos de sustracción de la misma al procedimiento dada su falta de arraigo, y de reiteración delictiva al carecer de medios de vida y resultar de lo actuado una apariencia de que ha hecho del delito su forma de vida.

La acusación particular se opone al recurso alegando que no se han modificado las circunstancias que justificaron el ingreso en prisión provisional de la recurrente, y que después de la adopción de tal decisión se ha producido el reconocimiento de la misma en rueda judicial como una de las autoras de los hechos denunciados por el acusador particular, y que además consta en grabaciones la presencia en el lugar de los hechos del vehículo en cuyo interior luego se identificó a la recurrente lo que refuerza los indicios de su comisión de los hechos

SEGUNDO.-Procede comenzar la resolución del recurso indicando que la libertad constituye un derecho básico en la sociedad democrática como lo proclama el artículo 17 de la Constitución que, sin embargo, prevé su limitación en los casos y con las garantías previstas en la ley. En este sentido, establece el artículo 502 de la LECrim. que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Establece también tal norma que el juez deberá valorar al adoptar esta medida la repercusión que esta pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias, las del hecho que se le imputa y la gravedad de la pena que le pudiera ser impuesta. La decisión deberá de adoptarse a partir de la ponderación de los intereses en juego como son la libertad de la persona, por un lado, y la realización de la Justicia Penal, por otro, y ello como exigencia formal del principio de proporcionalidad y sin que esta ponderación pueda ser en ningún caso arbitraria, es decir, debe de ser acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, fundamento jurídico cuarto, 29/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico tercero).

El artículo 503 de la LECrim. concreta los requisitos exigibles para acordarla. Así, se precisa en primer lugar que los hechos contemplados en el procedimiento revistan los caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, salvo que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. En segundo lugar, se requiere que haya motivos bastantes y razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona con respecto a la cual se acuerda la prisión provisional. En tercer lugar, que la prisión sea imprescindible para asegurar el cumplimiento de un fin de relevancia constitucional, entre los que el artículo contempla el de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y el de reiteración delictiva. Tales riesgos deben de ser fundados y concretos, y han de ser explicados de modo racional en la resolución si se considera que concurren. Con relación a ello procede indicar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 47/2000, de 17 de marzo, establece que 'en relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 de 26 de julio que, además de su legalidad ( artículos 17.1 y 17.4 de la Constitución Española), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida'.

Y todo ello teniendo siempre presente la naturaleza de medida cautelar de la prisión provisional sin que por tanto la misma pueda tener el carácter de pena anticipada ni servir a finalidades de prevención general. A este respecto STC 47/2000, de 17 febrero, indica 'en la STC 128/1995 (F. 3), dijimos que 'el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico'. Destacábamos a continuación que es esa finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando después que la falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE.'

TERCERO.-De acuerdo con los autos de 27 de noviembre de 2020 y de 15 de junio de 2021 Natividad es presunta autora de varios delitos de robo con violencia e intimidación a personas vulnerables por razón de edad y en concurso con delitos de lesione, así como pertenencia a grupo criminal cuyo objeto es la comisión de tales delitos. El grupo criminal estaría conformado además de por Ruperto, Ángela, Angelina, Samuel y Natividad, todos ellos relacionados entre sí por parentesco o vínculos sentimentales, y que actuarían del siguiente modo: mientras la mujeres distraen a personas mayores de edad que llevan puestas joyas y relojes de alta gama para sustraerles estas por los varones y de ser necesario las mismas mujeres, empleando para ello violencia, y empleando para huir vehículos que están a nombre de terceras personas.

A este grupo criminal se le atribuye por parte por la instructora los siguientes hechos delictivos:

1º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 14 de junio de 2020, en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION005, donde sustrajeron presuntamente un reloj de pulsera, marca Rolex, modelo Submarine Date, valorado en 14.000 euros y un teléfono móvil de la mujer de la víctima que fue recuperado a posteriori tirado en la vía pública cerca del lugar de comisión de los hechos.

2º.- Robo con violencia e intimidación lesiones de fecha 30 de junio de 2020, en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION002, donde presuntamente sustrajeron un reloj de oro y brillantes de la marca Rolex, valorado en 3.000 euros.

3º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de julio de 2020, en la CALLE000, nº NUM001, de la localidad de DIRECCION001, donde sustrajeron un reloj de la marca Hublot valorado en 6.000 euros.

4º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 19 de julio de 2020, en la CALLE002, nº NUM002 de la localidad de DIRECCION004, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, valorado en 18.000 euros, y la cadena de cordón de oro valorada en 2.000 euros.

5º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de agosto de 2020 en la CALLE003 de la localidad de DIRECCION005, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Patek Philippe, valorado en 6.000 euros.

6º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 8 de agosto de 2020, en la CALLE004, DIRECCION006 de la DIRECCION007, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, modelo Date Just, valorado en 5.000 euros.

7º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 16 de agosto de 2020 en la AVENIDA001, nº NUM003 del principio de DIRECCION008, donde presuntamente sustrajeron un reloj Rolex, modelo Daitona, valorado en 18.850 euros.

8º.- Hurto de fecha 11 de noviembre de 2020 en la CALLE005, DIRECCION009, de la localidad de DIRECCION010, donde presuntamente sustrajeron una cadena de oro con un anillo de oro que llevaba la inscripción ' DIRECCION011', también llevaba colgada una chapa de oro con la inscripción ' DIRECCION012', valorado todo ello en 600 euros.

9º.- Robo con violencia y lesiones en fecha 12 de noviembre de 2020, en la CALLE006, nº NUM004, de la localidad de DIRECCION013, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex valorado en 8.500 euros y donde intentaron sustraer a la señora Aida un reloj de la marca Rolex modelo Dister valorado en 8.000 euros.

10º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 25 de noviembre de 2020, en la CALLE007, nº NUM005, de la localidad de DIRECCION014, donde intentaron sustraer al señor Marcos un reloj y un anillo de valor todavía por determinar.

El valor total de los efectos sustraídos sería de unos 86.950 euros, aproximadamente, causándose lesiones a las víctimas en algunos casos.

En el primero de tales hechos la víctima vio perfectamente a una de las mujeres implicadas en los hechos; en el segundo un testigo facilitó los datos del vehículo Opel Astra con matrícula ....-NLT, siendo un vehículo cuyo asegurado coincide con el de otros dos vehículos investigados; en el tercero, el testigo describió a las mujeres implicadas y se utilizó el vehículo Renault Megane con matrícula ....-JGZ, siendo su titular y asegurado el mismo de otro vehículo implicado en otro hecho investigado; en el cuarto, también se utilizó el anterior vehículo Renault Megane con matrícula ....-JGZ; en el quinto, se utilizó el vehículo Renault Megane con matrícula ....-XLX, el cual fue localizado poco después del delito.

CUARTO.-El auto impugnado indica que 'los indicios de la presunta perpetración de los hechos investigados se derivan de las vigilancias y seguimientos policiales, así como de las diligencias de instrucción practicadas, entre ellas, el balizamiento de vehículos y las diligencias de entrada y registro practicadas'. E indica igualmente que 'algunas de las víctimas han reconocido fotográficamente a algunos de los investigados, diligencia ésta que si bien no tiene la misma fuerza que un reconocimiento en rueda, en estos momentos iniciales de la instrucción resulta suficiente para avalar los indicios de participación respecto de los mismos'.

En cuando a la investigada Dª Natividad, el auto detalla indicios concretos que fundamentan la presunta participación de la recurrente en los hechos 2º y 9º. Así, en del robo cometido el 30 de junio de 2020 en DIRECCION002 (hecho 2º) la resolución indica que los autores huyeron en el vehículo citroen C4 con matrícula ....-BDN de acuerdo con lo expuesto por un testigo presencial; que diez minutos después de los hechos la Policía Local de DIRECCION003 paró este vehículo e identificó en su interior a Ruperto, a la recurrente Natividad y Ángela. Con relación al robo cometido el 12 de noviembre de 2020 en DIRECCION013 (hecho 9º) se indica que Natividad fue identificada en rueda fotográfica policial por la víctima, y que los autores del delito se marcharon en el vehículo Renault megane matrícula ....-JGZ lo que se sabe al estar este vehículo vigilado mediante la colocación de una baliza. Del testimonio de particulares resulta que la recurrente fue reconocida con seguridad por la víctima de los hechos, Obdulio, en rueda de reconocimiento judicial (pág. 2450).

El auto también imputa a la recurrente su participación en el robo cometido el 1 de julio de 2002 en DIRECCION001 (hecho 3º) por su comisión con el vehículo con matrícula ....-BDN utilizado, según lo ya indicado, en otros robos en los que habría participado la recurrente. Del testimonio de particulares resulta que la recurrente fue reconocida con dudas por la víctima de los hechos, Vidal, en rueda de reconocimiento judicial (pág. 2458)

El auto imputa a la recurrente su participación también en los robos cometidos el 19 de julio de 2020 en DIRECCION004 (hecho 4º) y en cometido el 11 de noviembre de 2002 en DIRECCION010 (hecho 8º) en tanto que se cometieron con uso del vehículo renault megane con matrícula ....-DHH identificado por testigos, por el uso de balizas, y contando su presencia en el primer hecho al haberle captado en las inmediaciones del lugar de los hechos las cámaras de vigilancia del Cuartel de la Guardia Civil grabaron al vehículo renault megane con matrícula ....-DHH, y cuyo uso por la recurrente se indica consta de las vigilancias realizadas.

El auto justifica finalmente la necesidad de la medida cautelar en la concurrencia en la recurrente de riesgos de que se sustraiga al procedimiento dado lo elevado de las penas de prisión previstas para los delitos que se le imputan y la falta de arraigo de la misma en España, así como de reiteración delictiva al indicar que el procedimiento tiene por objeto un grupo familiar en el que no consta que ninguno de sus integrantes desempeña actividad retribuida alguna.

QUINTO.-A partir de lo expuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores y considerando las alegaciones del recurrente y de las acusaciones pública y particular, detalladas en el fundamento jurídico primero, procede indicar que se aprecia la concurrencia de indicios razonables y suficientes de la comisión de los hechos denunciados y de la presunta participación de la recurrente en los mismos. No puede concluirse de otro modo a la vista de su reconocimiento en rueda judicial por dos víctimas de dos robos distintos, y de que fuera identificada como ocupante del vehículo en el que huyeron los autores de un tercer robo, y ello solo diez minutos después mediando entre DIRECCION002, lugar de comisión del delito, y DIRECCION015, donde fue localizada, no más de 8 km. de acuerdo con normas de experiencia propia del Ponente, y estando ambas localidades comunicadas por una carretera que hace perfectamente factible, pese a lo indicado por la defensa, el desplazamiento de una localidad a otra en 10 minutos.

Procede en consecuencia concluir ya solo de lo expuesto y sin perjuicio de los seguimiento a los vehículos identificados como utilizados para la comisión de los delitos, y de su ocupación en otros momentos por la recurrente, la existencia de una apariencia indiciaria suficiente de la comisión por la recurrente no solo de los delitos de robo respecto de los que resultan indicios directos respecto de ella, sino también de la comisión por la misma de un delito de pertenencia a grupo criminal. Así, la figura del grupo criminal del artículo 570 bis del Código Penal como la de organización criminal del artículo 570 bis de la que aquella primera se configura como una figura residual, exigen la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, sin que el grupo criminal precise tener carácter estable o indefinido ni el reparto coordinado entre sus miembros de las tareas precisas para la comisión del delito que son notas necesarias en la organización criminal. La codelincuencia adolece de las referidas notas de concertación de más de dos personas para la comisión prolongada en el tiempo de delitos, y se configura como por uniones bien de sólo dos personas para la comisión de delitos de modo prolongado en el tiempo, o de más de dos personas pero para la comisión de uno o varios delitos pero con carácter puntual ( STS 309/2013, de 1 de abril; 336/2017 de 8 de marzo). Y de lo actuado que acredita la comisión de diferentes delitos de robo con violencia respecto de los que se identifica a una u otra persona de un mismo grupo familiar o unido por vínculos sentimentales, como es el caso, con utilización del mismo modus operandi y unos concretos mismos vehículo, exige concluir la existencia de una apariencia indiciaria de la comisión por la recurrente de tal delito de pertenencia a grupo criminal, a la espera de lo que resulte de las diligencias que todavía puedan restan por practicarse o de lo que, en su caso, lo haga de las pruebas que se practiquen en el acto del juicio oral.

Las penas previstas para los delitos contemplados, que pueden ser de prisión de 3 a 5 años para los delitos de robo con violencia, y de prisión de 1 a 3 años en el caso del delito de pertenencia a grupo criminal.

SEXTO.-De este modo y de igual manera a como lo hace la resolución recurrida procede concluir la existencia de un riesgo muy elevado de que el recurrente se sustraiga al procedimiento en caso de quedar en libertad dada la importancia de los indicios y la gravedad de las penas por los delitos que se le imputan, y que hace que tal riesgo no puede ser conjurado en este momento procesal sino mediante el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada al no resultar factibles otras medidas alternativas a la misma. A este respecto, procede indicar que el arraigo que podría permitir conjurar el riesgo de fuga del recurrente mediante medidas alternativas a la prisión provisional, exige la existencia de una situación familiar, laboral o social que permita concluir que el investigado en un procedimiento penal permanecerá localizable pese al riesgo de que pueda imponérsele una pena de prisión elevada. Es decir, el arraigo constituye un impedimento frente a una humana tentación de huida (entendida como ponerse en paradero desconocido) ante la amenaza de imposición una sanción penal grave como así sucede en este caso.

Con relación a ello procede indicar que del testimonio de particulares resulta que el recurrente no tiene en España otra familia ni relaciones más que con los otros investigados, ni trabajo, ni tiene vínculos con actividades u organizaciones sociales o lúdicas que le vinculen con este país, y sin que conste que tiene hijos escolarizados como así alegó su defensa sin presentar documento alguno, y sin que conste testimoniada por no haber sido solicitado la pieza de situación personal de aquella cuyo contenido por tanto se ignora. Ello exige considerar que de quedar la recurrente en libertad, esta tiene facilidad para machar de España y volver a su país de origen, en el que sería difícil su localización al no contarse con mayores datos de la misma.

También debe de considerarse que el tiempo pasado por la recurrente en prisión provisional que necesariamente debe de tenerse en cuenta a efecto de evitar que la medida dure más de lo estrictamente necesario para lograr sus finalidades y en tanto que el transcurso del tiempo actúa como factor que reduce el riesgo de sustracción del investigado al procedimiento ( STC 29/2019, de 28 de febrero), sin embargo, siendo importante la duración de la prisión provisional cumplida por la recurrente y que esta Sala no puede ignorar, no permite en este momento procesal reducir el elevado riesgo de fuga, está todavía lejos de la duración máxima de la medida de acuerdo con lo previsto en el artículo 504.2 del Código Penal (dos años prorrogables en su caso por otros dos), y resultando además de lo expuesto en la comparecencia por el letrado defensor la previsión de pronta incoación de procedimiento abreviado.

Todo ello hace que el mantenimiento de la medida cautelar sea necesario para conjurar el apreciado riesgo de fuga en la recurrente.

Pero además, de la falta de acreditación de medios de ingresos y medios de vida de la recurrente, y la existencia de una apariencia indiciara de los delitos expuestos, exigen considerar que la misma ha hecho del delito su medio de vida con la necesaria apreciación del riesgo de reiteración delictiva que indican el auto impugnado y el Ministerio Fiscal, y que fundamentan también el mantenimiento de aquella en situación de prisión provisional.

SÉPTIMO.-En definitiva, a la vista de todo lo expuesto la Sala coincide con las apreciaciones que hace la Ilustrísima Juez de Instrucción respecto a la concurrencia de un elevado riesgo de fuga en la recurrente y de reiteración delictiva, y que tales riesgos no pueden ser conjurados sino mediante el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza al no resultar factibles otras medidas alternativas a la prisión provisional, y que su mantenimiento resulta proporcional dada la existencia indicios sólidos suficientes de la comisión por la recurrente de al menos dos delitos de robo con violencia y de un delito de pertenencia a organización/grupo criminal, y la gravedad de las penas previstas para tales delitos sin que, sin embargo, la recurrente acredite tener un arraigo en España que conjure tal riesgo ni medios de vida fuera de su presunta actividad criminal. Ello no supone ni la aplicación de una pena anticipada a la recurrente ni la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia sino la adopción de una medida cautelar cuya gravedad no se desconoce pero que, conforme a lo expuesto, resulta proporcional y necesaria.

Procede en definitiva concluir, conforme a lo expuesto que las alegaciones de la recurrente, no desvirtúan los razonamientos detallados y acertado que realiza la resolución impugnada que, en consecuencia, debe ser ratificada con el mantenimiento en este momento procesal de la prisión provisional y comunicada de la recurrente Natividad.

OCTAVO.-Lo expuesto en el fundamento anterior debe de entenderse sin perjuicio de la posibilidad de modificar la situación personal del investigado en un momento posterior dado que, como así indica la STC 65/2008, ni la situación de prisión preventiva ni la de libertad provisional constituyen situaciones jurídicas consolidadas e inmodificables sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 539 de la LECrim., 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta a los órganos judiciales a modificar una situación de prisión o de libertad provisionales 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'.

Lo expuesto supone que las partes puedan reiterar sus peticiones de libertad provisional, aunque hayan sido ya denegadas por el instructor y en apelación, obligando con ello al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión no está supeditada al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad en tanto que ya el mero transcurso del tiempo 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente' ( STC 66/97, de 7 de abril). Y sin que ello pueda suponer dar cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del investigado, de modo que será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración de las circunstancias ya concurrentes.

De igual modo el órgano judicial competente en cada momento procesal está facultado para modificar de oficio la situación personal del investigado con fundamento en criterios como son los de una mayor profundización de la instrucción que lleve a no confirmar los elementos indiciarios precedentes, o a una calificación de los hechos de menor gravedad que la resultante de los elementos indiciarios inicialmente apreciados, o que concurran elementos de carácter objetivo que exijan replantearse la decisión sobre la prisión provisional acordada, como pueden ser la producción de dilaciones indebidas en la práctica de determinadas diligencias o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio oral.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad asistida por el letrado D. Alejandro José Condor Moreno contra el auto dictado el 15 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 8 de DIRECCION000 en el procedimiento de Diligencias Previas 209/20, y confirmamos esta resolución en sus propios términos.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.

Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.

Así lo acuerdan los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta resolución y que la firma.

DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

'En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'

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