Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 445/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 532/2021 de 28 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 445/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200437
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8859A
Núm. Roj: AAP B 8859:2021
Encabezamiento
Diligencias Previas
Juzgado Instrucción
Ilmos. Magistrados:
D. José Luis Gómez Arbona
Dª Carmen Sucías Rodríguez
Dª María Pilar Pérez de Rueda
Barcelona, 28 de julio de 2021.
Visto el presente Rollo de la apelación interpuesta por Dª Natividad asistida por el letrado D. Alejandro José Condor Moreno contra el
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente reiteró todo ello en la comparecencia y afirmó que ello hace que ello permite la celebración del juicio respecto de la misma pero en ningún caso mantenerla en situación de prisión provisional por ser desproporcionado dada la debilidad de los indicios, y sin que pueda tampoco por ello concluirse que haya riesgo de reiteración delictiva cuando además no tiene antecedentes penales. También indicó que tiene hijos menores escolarizados en España que permiten concluir que tiene arraigo, y que no se sustraerá al procedimiento.
El Ministerio Fiscal se opuso en su escrito a la estimación del recurso alegando que la decisión impugnada cumple los requisitos legales y las exigencias de motivación. Y en el acto de la comparecencia desgranó los indicios existentes respecto de la recurrente en similares términos a como consta en la resolución recurrida, y sostuvo la necesidad de mantener la medida cautelar por no haber otras que permitan conjurar los riesgos de sustracción de la misma al procedimiento dada su falta de arraigo, y de reiteración delictiva al carecer de medios de vida y resultar de lo actuado una apariencia de que ha hecho del delito su forma de vida.
La acusación particular se opone al recurso alegando que no se han modificado las circunstancias que justificaron el ingreso en prisión provisional de la recurrente, y que después de la adopción de tal decisión se ha producido el reconocimiento de la misma en rueda judicial como una de las autoras de los hechos denunciados por el acusador particular, y que además consta en grabaciones la presencia en el lugar de los hechos del vehículo en cuyo interior luego se identificó a la recurrente lo que refuerza los indicios de su comisión de los hechos
El artículo 503 de la LECrim. concreta los requisitos exigibles para acordarla. Así, se precisa en primer lugar que los hechos contemplados en el procedimiento revistan los caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, salvo que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. En segundo lugar, se requiere que haya motivos bastantes y razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona con respecto a la cual se acuerda la prisión provisional. En tercer lugar, que la prisión sea imprescindible para asegurar el cumplimiento de un fin de relevancia constitucional, entre los que el artículo contempla el de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y el de reiteración delictiva. Tales riesgos deben de ser fundados y concretos, y han de ser explicados de modo racional en la resolución si se considera que concurren. Con relación a ello procede indicar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 47/2000, de 17 de marzo, establece que 'en relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 de 26 de julio que, además de su legalidad ( artículos 17.1 y 17.4 de la Constitución Española), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida'.
Y todo ello teniendo siempre presente la naturaleza de medida cautelar de la prisión provisional sin que por tanto la misma pueda tener el carácter de pena anticipada ni servir a finalidades de prevención general. A este respecto STC 47/2000, de 17 febrero, indica 'en la STC 128/1995 (F. 3), dijimos que 'el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico'. Destacábamos a continuación que es esa finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando después que la falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE.'
A este grupo criminal se le atribuye por parte por la instructora los siguientes hechos delictivos:
1º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 14 de junio de 2020, en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION005, donde sustrajeron presuntamente un reloj de pulsera, marca Rolex, modelo Submarine Date, valorado en 14.000 euros y un teléfono móvil de la mujer de la víctima que fue recuperado a posteriori tirado en la vía pública cerca del lugar de comisión de los hechos.
2º.- Robo con violencia e intimidación lesiones de fecha 30 de junio de 2020, en la CALLE001 de la localidad de DIRECCION002, donde presuntamente sustrajeron un reloj de oro y brillantes de la marca Rolex, valorado en 3.000 euros.
3º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de julio de 2020, en la CALLE000, nº NUM001, de la localidad de DIRECCION001, donde sustrajeron un reloj de la marca Hublot valorado en 6.000 euros.
4º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 19 de julio de 2020, en la CALLE002, nº NUM002 de la localidad de DIRECCION004, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, valorado en 18.000 euros, y la cadena de cordón de oro valorada en 2.000 euros.
5º.- Robo con violencia e intimidación de fecha 1 de agosto de 2020 en la CALLE003 de la localidad de DIRECCION005, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Patek Philippe, valorado en 6.000 euros.
6º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 8 de agosto de 2020, en la CALLE004, DIRECCION006 de la DIRECCION007, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex, modelo Date Just, valorado en 5.000 euros.
7º.- Robo con violencia e intimidación y lesiones de fecha 16 de agosto de 2020 en la AVENIDA001, nº NUM003 del principio de DIRECCION008, donde presuntamente sustrajeron un reloj Rolex, modelo Daitona, valorado en 18.850 euros.
8º.- Hurto de fecha 11 de noviembre de 2020 en la CALLE005, DIRECCION009, de la localidad de DIRECCION010, donde presuntamente sustrajeron una cadena de oro con un anillo de oro que llevaba la inscripción ' DIRECCION011', también llevaba colgada una chapa de oro con la inscripción ' DIRECCION012', valorado todo ello en 600 euros.
9º.- Robo con violencia y lesiones en fecha 12 de noviembre de 2020, en la CALLE006, nº NUM004, de la localidad de DIRECCION013, donde presuntamente sustrajeron un reloj de la marca Rolex valorado en 8.500 euros y donde intentaron sustraer a la señora Aida un reloj de la marca Rolex modelo Dister valorado en 8.000 euros.
10º.- Robo con violencia y lesiones de fecha 25 de noviembre de 2020, en la CALLE007, nº NUM005, de la localidad de DIRECCION014, donde intentaron sustraer al señor Marcos un reloj y un anillo de valor todavía por determinar.
El valor total de los efectos sustraídos sería de unos 86.950 euros, aproximadamente, causándose lesiones a las víctimas en algunos casos.
En el primero de tales hechos la víctima vio perfectamente a una de las mujeres implicadas en los hechos; en el segundo un testigo facilitó los datos del vehículo Opel Astra con matrícula ....-NLT, siendo un vehículo cuyo asegurado coincide con el de otros dos vehículos investigados; en el tercero, el testigo describió a las mujeres implicadas y se utilizó el vehículo Renault Megane con matrícula ....-JGZ, siendo su titular y asegurado el mismo de otro vehículo implicado en otro hecho investigado; en el cuarto, también se utilizó el anterior vehículo Renault Megane con matrícula ....-JGZ; en el quinto, se utilizó el vehículo Renault Megane con matrícula ....-XLX, el cual fue localizado poco después del delito.
En cuando a la investigada Dª Natividad, el auto detalla indicios concretos que fundamentan la presunta participación de la recurrente en los hechos 2º y 9º. Así, en del robo cometido el 30 de junio de 2020 en DIRECCION002 (hecho 2º) la resolución indica que los autores huyeron en el vehículo citroen C4 con matrícula ....-BDN de acuerdo con lo expuesto por un testigo presencial; que diez minutos después de los hechos la Policía Local de DIRECCION003 paró este vehículo e identificó en su interior a Ruperto, a la recurrente Natividad y Ángela. Con relación al robo cometido el 12 de noviembre de 2020 en DIRECCION013 (hecho 9º) se indica que Natividad fue identificada en rueda fotográfica policial por la víctima, y que los autores del delito se marcharon en el vehículo Renault megane matrícula ....-JGZ lo que se sabe al estar este vehículo vigilado mediante la colocación de una baliza. Del testimonio de particulares resulta que la recurrente fue reconocida con seguridad por la víctima de los hechos, Obdulio, en rueda de reconocimiento judicial (pág. 2450).
El auto también imputa a la recurrente su participación en el robo cometido el 1 de julio de 2002 en DIRECCION001 (hecho 3º) por su comisión con el vehículo con matrícula ....-BDN utilizado, según lo ya indicado, en otros robos en los que habría participado la recurrente. Del testimonio de particulares resulta que la recurrente fue reconocida con dudas por la víctima de los hechos, Vidal, en rueda de reconocimiento judicial (pág. 2458)
El auto imputa a la recurrente su participación también en los robos cometidos el 19 de julio de 2020 en DIRECCION004 (hecho 4º) y en cometido el 11 de noviembre de 2002 en DIRECCION010 (hecho 8º) en tanto que se cometieron con uso del vehículo renault megane con matrícula ....-DHH identificado por testigos, por el uso de balizas, y contando su presencia en el primer hecho al haberle captado en las inmediaciones del lugar de los hechos las cámaras de vigilancia del Cuartel de la Guardia Civil grabaron al vehículo renault megane con matrícula ....-DHH, y cuyo uso por la recurrente se indica consta de las vigilancias realizadas.
El auto justifica finalmente la necesidad de la medida cautelar en la concurrencia en la recurrente de riesgos de que se sustraiga al procedimiento dado lo elevado de las penas de prisión previstas para los delitos que se le imputan y la falta de arraigo de la misma en España, así como de reiteración delictiva al indicar que el procedimiento tiene por objeto un grupo familiar en el que no consta que ninguno de sus integrantes desempeña actividad retribuida alguna.
Procede en consecuencia concluir ya solo de lo expuesto y sin perjuicio de los seguimiento a los vehículos identificados como utilizados para la comisión de los delitos, y de su ocupación en otros momentos por la recurrente, la existencia de una apariencia indiciaria suficiente de la comisión por la recurrente no solo de los delitos de robo respecto de los que resultan indicios directos respecto de ella, sino también de la comisión por la misma de un delito de pertenencia a grupo criminal. Así, la figura del grupo criminal del artículo 570 bis del Código Penal como la de organización criminal del artículo 570 bis de la que aquella primera se configura como una figura residual, exigen la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, sin que el grupo criminal precise tener carácter estable o indefinido ni el reparto coordinado entre sus miembros de las tareas precisas para la comisión del delito que son notas necesarias en la organización criminal. La codelincuencia adolece de las referidas notas de concertación de más de dos personas para la comisión prolongada en el tiempo de delitos, y se configura como por uniones bien de sólo dos personas para la comisión de delitos de modo prolongado en el tiempo, o de más de dos personas pero para la comisión de uno o varios delitos pero con carácter puntual ( STS 309/2013, de 1 de abril; 336/2017 de 8 de marzo). Y de lo actuado que acredita la comisión de diferentes delitos de robo con violencia respecto de los que se identifica a una u otra persona de un mismo grupo familiar o unido por vínculos sentimentales, como es el caso, con utilización del mismo modus operandi y unos concretos mismos vehículo, exige concluir la existencia de una apariencia indiciaria de la comisión por la recurrente de tal delito de pertenencia a grupo criminal, a la espera de lo que resulte de las diligencias que todavía puedan restan por practicarse o de lo que, en su caso, lo haga de las pruebas que se practiquen en el acto del juicio oral.
Las penas previstas para los delitos contemplados, que pueden ser de prisión de 3 a 5 años para los delitos de robo con violencia, y de prisión de 1 a 3 años en el caso del delito de pertenencia a grupo criminal.
Con relación a ello procede indicar que del testimonio de particulares resulta que el recurrente no tiene en España otra familia ni relaciones más que con los otros investigados, ni trabajo, ni tiene vínculos con actividades u organizaciones sociales o lúdicas que le vinculen con este país, y sin que conste que tiene hijos escolarizados como así alegó su defensa sin presentar documento alguno, y sin que conste testimoniada por no haber sido solicitado la pieza de situación personal de aquella cuyo contenido por tanto se ignora. Ello exige considerar que de quedar la recurrente en libertad, esta tiene facilidad para machar de España y volver a su país de origen, en el que sería difícil su localización al no contarse con mayores datos de la misma.
También debe de considerarse que el tiempo pasado por la recurrente en prisión provisional que necesariamente debe de tenerse en cuenta a efecto de evitar que la medida dure más de lo estrictamente necesario para lograr sus finalidades y en tanto que el transcurso del tiempo actúa como factor que reduce el riesgo de sustracción del investigado al procedimiento ( STC 29/2019, de 28 de febrero), sin embargo, siendo importante la duración de la prisión provisional cumplida por la recurrente y que esta Sala no puede ignorar, no permite en este momento procesal reducir el elevado riesgo de fuga, está todavía lejos de la duración máxima de la medida de acuerdo con lo previsto en el artículo 504.2 del Código Penal (dos años prorrogables en su caso por otros dos), y resultando además de lo expuesto en la comparecencia por el letrado defensor la previsión de pronta incoación de procedimiento abreviado.
Todo ello hace que el mantenimiento de la medida cautelar sea necesario para conjurar el apreciado riesgo de fuga en la recurrente.
Pero además, de la falta de acreditación de medios de ingresos y medios de vida de la recurrente, y la existencia de una apariencia indiciara de los delitos expuestos, exigen considerar que la misma ha hecho del delito su medio de vida con la necesaria apreciación del riesgo de reiteración delictiva que indican el auto impugnado y el Ministerio Fiscal, y que fundamentan también el mantenimiento de aquella en situación de prisión provisional.
Procede en definitiva concluir, conforme a lo expuesto que las alegaciones de la recurrente, no desvirtúan los razonamientos detallados y acertado que realiza la resolución impugnada que, en consecuencia, debe ser ratificada con el mantenimiento en este momento procesal de la prisión provisional y comunicada de la recurrente Natividad.
Lo expuesto supone que las partes puedan reiterar sus peticiones de libertad provisional, aunque hayan sido ya denegadas por el instructor y en apelación, obligando con ello al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión no está supeditada al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad en tanto que ya el mero transcurso del tiempo 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente' ( STC 66/97, de 7 de abril). Y sin que ello pueda suponer dar cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del investigado, de modo que será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración de las circunstancias ya concurrentes.
De igual modo el órgano judicial competente en cada momento procesal está facultado para modificar de oficio la situación personal del investigado con fundamento en criterios como son los de una mayor profundización de la instrucción que lleve a no confirmar los elementos indiciarios precedentes, o a una calificación de los hechos de menor gravedad que la resultante de los elementos indiciarios inicialmente apreciados, o que concurran elementos de carácter objetivo que exijan replantearse la decisión sobre la prisión provisional acordada, como pueden ser la producción de dilaciones indebidas en la práctica de determinadas diligencias o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio oral.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Natividad asistida por el letrado D. Alejandro José Condor Moreno contra el auto dictado el 15 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 8 de DIRECCION000 en el procedimiento de Diligencias Previas 209/20, y confirmamos esta resolución en sus propios términos.
Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.
Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.
Así lo acuerdan los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta resolución y que la firma.
'
