Auto Penal Nº 445/2022, T...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 445/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5143/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 445/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200772

Núm. Ecli: ES:TS:2022:6567A

Núm. Roj: ATS 6567:2022

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Lesiones.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 445/2022

Fecha del auto: 21/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5143/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID . SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5143/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 445/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 17 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 746/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 535/2019, en la que se condenaba a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal, concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Todo ello, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y el deber de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Urbano en la cantidad de 2.200 euros, junto con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Alberto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 23 de julio de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Montejano Argaña, actuando en nombre y representación de Carlos Alberto, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

2) Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

3) Al amparo de los artículos 847.1.a y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21.6 y 66.7 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; mientras que en el segundo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

A) Afirma el recurrente, en el motivo primero, que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente. Aduce que existe prueba documental que no ha sido valorada correctamente -como son los vídeos correspondientes a la estación de metro-, que dos testigos no le identificaron en la rueda de reconocimiento, que no hay constancia de que el Sr. Pedro Miguel estuviese en el lugar de los hechos y que le reconoció siete meses después de los hechos y haciéndolo de modo viciado, por los motivos que expone.

Ya en el motivo segundo, sostiene que se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por lo dicho en el motivo anterior, así como porque no puede fundarse su condena en un testimonio deficiente frente al vídeo aludido y donde se aprecia que no es el autor de los hechos.

Ambos motivos serán analizados conjuntamente.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado, Carlos Alberto, en situación administrativa irregular y condenado por el Juzgado de lo Penal no 6 de Madrid, en virtud de sentencia firme de fecha 7 de mayo de 2018, como autor de dos delitos de lesiones, a la pena de 3 meses de prisión por cada uno y por el Juzgado de lo Penal no 21 de Madrid, en virtud de sentencia firme de fecha 8 de octubre de 2018, por un delito de lesiones, a la pena 10 meses de prisión, sobre las 23:15 horas del día 16 de febrero de 2019, en el interior del vestíbulo de la estación de metro 'Artilleros' de la localidad de Madrid, se aproximó a la carrera a Urbano, que pasaba por dicho lugar con su novia y actuando con ánimo de menoscabar su integridad corporal, dando un salto, le propinó una patada en la espalda, haciendo caer a Urbano de bruces, a quién cogió de sorpresa el ataque y al cual el acusado trató repetidamente de herir con un cuchillo grande que empuñaba, cuya hoja medía aproximadamente entre 20 y 30 centímetros. Urbano, para tratar de evitar ser alcanzado por el cuchillo, desde el suelo daba patadas dirigidas al acusado, eI cual únicamente logró herirle con el cuchillo en la pierna izquierda.

Como consecuencia de los hechos descritos, Urbano sufrió lesiones consistentes en politraumatismo dorsal, herida incisa en tobillo izquierdo y tercio distal de la pierna izquierda, que requirieron tratamiento médico consistente en sutura de herida con grapas quirúrgicas, tardando inicialmente en sanar 14 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 5 días y quedándole como secuela una cicatriz en cara externa de la pierna izquierda de unos 10 centímetros.

Urbano reclama ser indemnizado por estos hechos.

La presente causa se incoó el 6 de marzo de 2019, dictándose auto de Procedimiento Abreviado el 28 de marzo de 2020 y Auto de Apertura de Juicio Oral el 16 de julio de 2020, celebrándose el Juicio Oral el día 16 de marzo de 2021.

El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba de su autoría y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por la Sala de instancia para así concluirlo.

El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia ante idénticas quejas, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada, en esencia, por las declaraciones judiciales del perjudicado, por su acompañante y por dos testigos, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

En concreto, destacaba la Sala de apelación que la autoría del recurrente se constató a partir del testimonio del Sr. Pedro Miguel -miembro de la Guardia Civil- que, si bien no observó la agresión, sí vio al atacante instantes después, que portaba un cuchillo e intentaba abandonar el escenario del delito bajando por una escalera, cuando el testigo subía en una escalera mecánica, de forma tal que durante unos instantes pudo observarle, mientras se cruzaban, y, teniendo en cuenta su formación profesional, retuvo los rasgos fisionómicos del sospechoso, al que más adelante reconoció sin ambages en rueda de reconocimiento como la persona que portaba el arma, además de facilitar datos sobre su vestimenta, estatura, rasgos, cabello, etc.

Asimismo, hacía hincapié el Tribunal Superior en que se contó con un testimonio adicional, prestado por el Sr. Cayetano, que relató que la noche de autos, y a la hora aproximada del suceso, alguien arrojó al jardín de su casa -situada a unos 100 metros de la estación de metro de Astilleros-, una chaqueta oscura, en cuyo interior los agentes encontraron una tarjeta de abono transporte a nombre del acusado. Este testigo, razonaba la Sala, también explicó que antes de la llegada de los policías, un chico joven con acento sudamericano le reclamó la prenda y que, tras contestarle que mejor esperaría la llegada de la dotación policial, se marchó, proporcionando una descripción del mismo enteramente coincidente con el acusado y con la imagen del agresor que aparecía en las imágenes tomadas por las cámaras de seguridad del Metropolitano, según explicaba la Sala sentenciadora.

Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que el hecho de que el agresor saltase los tornos de entrada en modo alguno desvirtuaba las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial, no pudiéndose, por ello, inferir que no fuese el autor, porque contaba con abono transporte. Para la Sala de apelación, el argumento se mostraba endeble, pues no afectaba a su identificación y, además, era lógico inferir que si el acceso se produjo evitando el control fue para obstaculizar su identificación mediante la tarjeta de transporte.

Por lo demás, no se advirtió la existencia de irregularidad alguna en la práctica de los reconocimientos policiales realizados por el perjudicado y su acompañante, por más que posteriormente le reconociesen con dudas en los reconocimientos en rueda. Y es que, se dice, su identificación se produjo por el categórico reconocimiento del Sr. Pedro Miguel y los datos suministrados por el Sr. Cayetano sobre el incidente acaecido en su inmueble, en clara conexión temporal con los hechos, así como por la directa apreciación del Tribunal de instancia sobre su aspecto físico y su semejanza con la persona cuya imagen captaron las cámaras de seguridad, criterio que se confirma por el Tribunal Superior de Justicia tras el visionado de la grabación.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al testigo que le reconoció sin género de duda alguna, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Tampoco advertimos los restantes déficits probatorios que se denuncian. Como recuerda la sentencia de esta Sala número 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. Y, respecto de la regularidad procesal de la prueba de identificación, tenemos declarado que se trata de una diligencia probatoria que, cuando menos, en principio, es propia de la fase de instrucción o sumarial y, por ello, también por lo general, atípica e inidónea para ser practicada en el plenario ( SSTS 07-12-84; 05-03-86: 12-09-86). El reconocimiento en rueda es una medida de identificación perteneciente al momento sumarial e inidónea en el plenario ( SSTS 7-12-84; 21-4 y 4-10-86 y 11-3-87), y en éste es permisible y procesalmente impecable que el interrogatorio de preguntas de los testigos 'presenciales' se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito.

Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador ( STS 501/2018, de 24 de octubre).

En el caso, el reconocimiento del acusado se produjo, primero, por medio de los reconocimientos fotográficos del perjudicado y su pareja, y, posteriormente, en sede judicial, a través del reconocimiento en rueda practicado con el testigo presencial que, asimismo, compareció en el plenario y depuso sobre el modo en que identificó al acusado.

Por lo demás, en cuanto a la posibilidad del Tribunal de instancia de valorar de forma directa los fotogramas e imágenes para la identificación del posible responsable, las SSTS 315/2016 de 14 abril y 134/2017 de 2 marzo, recuerdan que es perfectamente lícito que la convicción judicial sobre la intervención de unos individuos en determinados hechos de la acreditada por los fotogramas obtenidos de una cinta de vídeo.

En el caso, la Audiencia Provincial valoró a estos efectos las grabaciones aportadas, que fueron reproducidas en el plenario, concluyendo sin género de duda alguna que la persona que aparecía en las mismas era el acusado, lo cual venía avalado por el reconocimiento en rueda positivo efectuado por el testigo.

Precisa la 1051/1995, de 27 de febrero, que no supone una prueba distinta de una percepción visual, porque como señaló la sentencia de esta Sala 2620/1994, de 14 de mayo, si en juicio oral es posible una identificación de los acusados con todas las garantías, esta prueba que no hace otra cosa que perpetuar una percepción visual de una persona, debe ser estimada como válida. De igual modo, la STS de 1285/1999, 15 de septiembre, precisa que, siendo relevantes los hechos indiciarios mencionados, es claro que el primero de los señalados adquiere especial significación a efectos de la inferencia deducida por el juzgador, y que su valor como elemento acreditativo de lo acaecido sitúa la grabación videográfica del suceso más cerca de la prueba directa que de la consideración de mero factor indiciario, en cuanto que, no cuestionada su autenticidad, la filmación se revela como una suerte de 'testimonio mecánico y objetivo' de un suceso, con entidad probatoria similar -o incluso, superior, al quedar excluida la subjetividad, el error o la mendacidad del testimonio personal- a la del testigo humano.

Como se ha dicho, la Audiencia Provincial valoró a estos efectos las imágenes aportadas a la causa -donde, por más, que no se apreciase el rostro del agresor, se concluyó la plena correspondencia de su altura y complexión con los del acusado- y el reconocimiento efectuado por el testigo, junto con los demás datos aportados por el otro testigo, que son oportunamente expuestos por la Sala sentenciadora para concluir que fue el acusado la persona que trató de deshacerse de la chaqueta y la bufanda que portaba para evitar ser identificado.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, los presentes motivos de recurso deben inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso se interpone, al amparo de los artículos 847.1.a y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 21.6 y 66.7 del Código Penal.

A) Considera el recurrente que debió apreciarse una atenuante de dilaciones indebidas, dado que entre el 15 de marzo de 2019 (que se practicó una rueda de reconocimiento) y el 11 de septiembre de 2019 (que se practicaron otras dos) se produjo una paralización de 6 meses no imputables a éste, lo que, a su entender, habría contribuido, junto con la pandemia, a que la causa se juzgara en más de dos años, tratándose de una instrucción sencilla.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

C) La cuestión ya fue planteada en la instancia y en apelación, siendo rechazada en ambas instancias. La Audiencia Provincial denegó su petición al considerar que no cabía apreciar que en el procedimiento se hubiere producido ninguna paralización relevante, destacando que tampoco la defensa señaló período de paralización alguno.

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente el anterior pronunciamiento y tras señalar los trámites procesales más relevantes desde la incoación del procedimiento (el 11 de marzo de 2019) y hasta el dictado de sentencia, confirmó que hubo una sucesión de diligencias y trámites en un período no excesivo y que la causa apenas se detuvo por la suspensión de plazos procesales debido a la pandemia y a la necesidad de organizar la agenda de señalamientos cuando se normalizó la actividad judicial. En definitiva, el lapso temporal entre la denuncia y la resolución definitiva fue de poco más de dos años, período, se dice, que pudo ser más breve pero que no justificaba la apreciación de las dilaciones indebidas reclamadas.

Nuevamente la decisión del Tribunal de apelación resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En el presente caso, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, el período aludido de seis meses, que se dice que estuvo paralizada la causa entre la práctica de diligencias de reconocimiento en rueda, lo que no fue así apreciado por ninguna de las Salas sentenciadoras.

Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Por lo demás, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte de ambos Tribunales, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal Superior de Justicia.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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