Última revisión
14/05/2008
Auto Penal Nº 446/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10432/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 446/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008200541
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 3/2006 dimanante del Sumario 8/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2007, en la que se condenó a Franco y a Jose Ramón como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP, concurriendo la atenuante de drogadicción respecto al segundo , a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de 40.030 euros a cada uno de ellos.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Franco mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Gutiérrez Sanz, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Jose Ramón a través de escrito presentado por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
RECURSO DE Franco
PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido consagrados en el art. 24 CE . Sin desarrollo argumental alguno y en aras al "principio de economía" se remite al motivo quinto.
A lo que diremos al abordar el referido motivo quinto nos remitimos nosotros.
El motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.
A) Alega que los "documentos" que reseña con los números 1º (informe del SAJIAD de 09-01-2007), 8º (analítica de 17-05-2005) y 7º (informe forense de 15 de mayo de 2005), acreditan la condición de drogodependiente del inculpado y el error del Tribunal al no apreciar la atenuante pretendida. La prueba pericial de farmacia (documento número 4º), no permite concluir que fueran dos los peritos que elaboraron el informe como se exige para el sumario, siendo así que sólo compareció un perito al plenario. Los documentos reseñados con los números 2º (cartas manuscritas del inculpado), 5º (escritos emitidos por Centros Penitenciarios relativos al encartado), 6º (documentos médicos relativos a la esposa de Franco) y 9º (testimonio de las Diligencias Previas 7280/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 47), acreditan la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable. El atestado policial (documento número 3º) en relación con el informe de toxicología (documento número 4º), acreditan que el color del líquido de los botes incautados no coincide con el de los que fueron objeto de la analítica de farmacia.
B) Como hemos declarado por ejemplo en STS 592/2007, de 2 de julio, en cuanto al error en la valoración de la prueba es preciso señalar que el texto de la ley no puede ser mutilado para cambiar su sentido, pues el art. 849.2º LECrim., sólo se refiere a la prueba documental y en particular sólo a los documentos que tienen fuerza vinculante sobre la verdad de su contenido.
C) Ningún error acreditan fehacientemente los "documentos" citados por el recurrente, que son inidóneos a los efectos pretendidos, pues su contenido no es desde luego vinculante para el Tribunal.
Respecto a la posible drogodependencia del acusado, lo único acreditado y que no niega la Sala de instancia (ver fundamento de derecho tercero) es que había consumido cocaína el mismo día o los días previos a su detención en el aeropuerto, conforme determinó la analítica de orina, pero precisamente el informe del SAJIAD, en el que se puede leer "no disponemos de criterios que permitan establecer un diagnóstico de dependencia a sustancias", y el de los forenses, que no observaron signos de dependencia ni síndrome de abstinencia, impiden concluir, pues no existe prueba alguna que lo acredite, que el inculpado fuera drogodependiente, sino un mero consumidor ocasional de sustancias, por lo que, en esas circunstancias, no cabía apreciar circunstancia modificativa alguna derivada de una supuesta adicción a sustancias huérfana de prueba objetiva alguna en que sustentarla.
Igual cabe decir respecto al miedo insuperable. Los "documentos" citados desde luego no son literosuficientes para demostrar el error que se dice padecido, al no considerar la Sala adveradas las amenazas y coacciones que el inculpado manifestó haber sufrido y que le compelieron a efectuar el transporte de la droga, pues ni siquiera identifica a la persona o personas que le obligaron bajo amenaza a cumplir el encargo, y las que presumiblemente pudo recibir y se investigaron en las referidas Diligencias Previas, finalmente sobreseídas, lo fueron con posterioridad a los hechos de autos. La documentación médica relativa a su esposa demuestra que perdió el hijo que estaba esperando, no así, como se sugiere, que el aborto lo provocara esa situación altamente estresante por unas supuestas amenazas y coacciones.
En cuanto al análisis de las sustancias intervenidas lo postulado nada tiene que ver con el error "facti" denunciado. En todo caso, aunque se trate de un sumario basta la ratificación por uno de los peritos intervinientes, puesto que en este tipo de análisis realizados por laboratorios oficiales se elaboran los informes científicos por un equipo formado por funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, vienen concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, lo que no ha sucedido en el presente caso. Criterio que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Conforme a lo que acabamos de exponer, hay que reconocer la condición de prueba de cargo en favor de esos informes del Área de Sanidad. Consecuentemente el peso, naturaleza y el grado de riqueza de la sustancia está acreditado por el informe oficial que figura unido a las actuaciones y que fue ratificado por uno de los miembros del equipo que participó en su elaboración.
En cuanto a la discrepancia entre el color de la sustancia, que le hace dudar de que la aprehendida fuera la realmente remitida y analizada en el laboratorio, ningún documento lo demuestra y, antes bien, el examen de las actuaciones revela que no se rompió la "cadena de custodia" y que la sustancia intervenida en el aeropuerto es la misma que fue remitida y recepcionada en el organismo oficial correspondiente. No es, además, incompatible que en el atestado se haga constar que la sustancia que contienen los envases es "transparente" y que en el análisis de forma más específica se afirme que el líquido es "ámbar verdoso". Por lo demás, coinciden el número de envases, las etiquetas, el peso aproximado y el tipo de sustancia (cocaína).
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .
TERCERO.- En el motivo quinto (renuncia expresamente a formalizar los motivos tercero y cuarto), formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso debido y con todas las garantías.
A) Alega que en la sentencia se resuelve de modo arbitrario respecto a la alegada "ruptura de la cadena de custodia", insistiendo en que no existe correlación entre lo incautado y lo analizado. Idéntico resultado irracional, dice, se contiene en la sentencia respecto a las circunstancias modificativas que hizo valer en la instancia, remitiéndose a lo manifestado en el motivo formulado al amparo del art. 849.2º LECrim .
B) La Sala resuelve expresamente todas las cuestiones jurídicas planteadas por la defensa, eso sí, en sentido adverso al pretendido por la parte. Con ello no se conculca el derecho a obtener una resolución fundada y en la sentencia, además, se argumenta extensamente y se ofrecen explícitamente las razones de no apreciar las eximentes y atenuantes postuladas por la defensa del aquí recurrente (drogadicción, miedo insuperable, colaboración y dilaciones indebidas), que fundamentalmente descansa en la falta de acreditación o concurrencia de los presupuestos fácticos para ser apreciadas, en gran medida por la orfandad probatoria propiciada por el propio recurrente. Igualmente y como ya hemos visto al abordar el precedente motivo, no existe sospecha alguna de que se hubiera quebrado la "cadena de custodia" de la sustancia, y así se pronuncia de forma expresa y razonable la Sala de instancia.
El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
RECURSO DE Jose Ramón
CUARTO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP .
A) Alega que debió apreciarse la atenuante de drogadicción como muy cualificada y rebajar la pena en un grado, pues en el caso se impone a ambos condenados la misma pena cuando sólo se aprecia la atenuante respecto al aquí recurrente.
B) No concurren los presupuestos para considerar como muy cualificada la atenuante de drogadicción, pues únicamente se declara probado que "el acusado Jose Ramón era adicto a sustancias estupefacientes en el momento de los hechos", y se expresa, al valorar las pruebas sobre ese extremo, que esa adicción no altera de forma importante sus facultades volitivas e intelectivas, por lo que no se aprecia una especial intensidad en la adicción acreedora de la cualificación que ahora se propugna.
Por otra parte, a ambos acusados se les impuso la pena mínima y el agravio comparativo que denuncia el recurrente sólo cabría desbaratarlo aumentando la pena impuesta al otro condenado, lo que obviamente aquí está vedado. Además, Jose Ramón transportaba algo más de cocaína que su compañero Franco.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
QUINTO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., invoca error en la apreciación de la prueba.
A) Señala que la Sala ha incidido en errónea valoración de la prueba al ponderar la drogadicción del acusado -se remite a lo expuesto en el precedente motivo-, y al no tener en cuenta que la sustancia aprehendida y la sometida a análisis no es la misma como lo demuestran las diferencias observadas entre las actas de aprehensión, las descripciones del atestado y las analíticas farmacológicas, lo que revela que se ha roto la cadena de custodia. Añade que la pericial no es válida, puesto que sólo compareció al juicio uno de los peritos que realizaron el análisis de la droga.
B) En cuanto a la drogadicción, las pruebas de que se dispuso fueron correctamente valoradas y el Tribunal no se separa de las mismas, antes al contrario extrae conclusiones que favorecen al recurrente, pues aunque del informe forense y del informe sobre tratamiento no resulta que tuviera afectadas de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes, la Sala apreció la atenuante de drogadicción.
Respecto al alegado error sobre la sustancia, tenemos que remitirnos a lo ya expuesto en el precedente recurso del coimputado, en el sentido de que dada la coincidencia de recipientes (botellas), número de las mismas, etiquetas, peso y naturaleza de la sustancia, y que la discrepancia en cuanto al color de las sustancias es más aparente que real, es claro que la sustancia ocupada por la Policía es la misma que fue remitida y analizada en el laboratorio. Por lo demás, la pericial es válida y apta para fijar la naturaleza, peso y grado de riqueza de la sustancia aprehendida, también por lo que se ha expuesto en relación con el otro recurso.
El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
SEXTO.- En el motivo cuarto (renuncia al tercero), formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva y al proceso debido con todas las garantías.
A) Alega que la Sala toma una decisión arbitraria y no justificada al imponer la misma pena a ambos condenados pese a que concurre una atenuante respecto a Jose Ramón; al no apreciar la ruptura de la "cadena de custodia" y la falta de identidad entre la droga aprehendida y la analizada; y al no estimar la eximente incompleta de miedo insuperable en atención a las pruebas aportadas por el otro acusado.
B) Hemos de remitirnos a lo expuesto al abordar los motivos precedentes de éste recurso y el del otro acusado. En cualquier caso la sentencia motiva suficientemente su convicción, impone a ambos la pena mínima y explica razonadamente por qué rechaza el miedo insuperable alegado pero no probado.
El motivo, pues, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .
En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
