Última revisión
10/11/2009
Auto Penal Nº 446/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 79/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 446/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200444
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1320A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00446/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo: 0000079 /2009-a
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PETICIONES Y QUEJAS nº 0001739 /2009
AUTO Nº 446
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ILMOS.SRES.:
Presidente MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Magistrados
ROSARIO CIMADEVILA CEA
BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
MARIA SOLEDAD GUERRA VALES
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En PONTEVEDRA, a diez de Noviembre de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 18 de mayo de dos mil nueve, JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, estimó el recurso del penado del había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 12.03.09, denegatorio del permiso de salida solicitado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, al que se dio tramite.
Expone el parecer de Sala la Ponente Magistrada Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES.
Fundamentos
Primero.- Establecen los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y concordantes del Reglamento Penitenciario, que los requisitos necesarios o mínimos para acceder a los permisos penitenciarios son tres : haber extinguido la cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo o tercer grado, y no observar mala conducta.
La finalidad de la concesión a los internos de dichos permisos (artículo 154 del Reglamento Penitenciario ) es la preparación de la vida en libertad, configurándose de esta manera como una pieza básica y fundamental del tratamiento rehabilitador y reinsertador a que debe orientarse la pena privativa de libertad y por consiguiente la actividad penitenciaria, todo ello enmarcado dentro de un sistema progresivo.
Sin embargo, tal y como se refleja en reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es razonable que la concesión de dichos permisos no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos, ya que constituyen una vía fácil para eludir la custodia y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines expresados de la reeducación y reinserción social del interno.( STC 109/00 )
En el mismo sentido la STC de 11 de Noviembre de 1997 , dice que la apreciación de dichas circunstancias corresponde a las Autoridades Penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues, la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituyen un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad.
Es, por tanto, absolutamente determinante el criterio de oportunidad dentro del programa de tratamiento, por lo que podemos concluir que el disfrute de estos derechos penitenciarios no tiene un carácter absoluto e incondicionado, sino que se encuentran sujetos al cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos.
La STC 14 de febrero de 2005 dice que "en los supuestos de concesión o denegación de un permiso de salida a un preso que previamente había disfrutado del mismo, el permiso podrá ser denegado porque hayan cambiado las circunstancias concretas del penado, o porque sin haberlo hecho existan razones que justifiquen un cambio en la valoración judicial acerca del riesgo de quebrantamiento de condena, o porque existan razones para interpretar que, frente a una comprensión anterior del sentido de la norma jurídica, ésta exige un riesgo menor de quebrantamiento para proceder a la denegación."
El juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, sin embargo la comprobación de los subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, sólo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión , el que le queda para alcanzar la libertad condicional etc..
En el presente caso, por el Ministerio Fiscal se recurre el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia nº 2 de Pontevedra, por el cual se estima la queja formulada por el interno Sergio , contra la denegación de concesión del cupo de los permisos de tercer grado acordada por la Junta de Tratamiento de fecha 12 de marzo de 2009, alegando la no asunción por parte del interno de la plena responsabilidad por el delito cometido, y el incumplimiento de presentación policial en el último permiso disfrutado.
Sin embargo, además del hecho de que Sergio , reúne todos los requisitos objetivos exigidos por la legislación penitenciaria para la concesión del permiso solicitado, es de suma importancia el tiempo que lleva en prisión y la inminencia de la puesta en libertad, ya que encontrándose cumpliendo una pena de 10 años y 6 meses de prisión, y habiendo ingresado en establecimiento penitenciario en fecha 22 de abril de 1999, es más que probable que en el momento del dictado de la presente resolución el penado se encuentre a punto de alcanzar la vida en libertad o esté ya disfrutando de la misma, por lo que los elementos que deben ser tenidos en cuenta y las circunstancias subjetivas ponderadas por el Juez a quo para emitir el juicio de pronóstico(además de los múltiples permisos disfrutados durante su permanencia en otros grados de clasificación sin incidencias dignas de mención) han sido lógicas y razonables, compartiendo esta Sala la argumentación vertida y sin que se aprecie en los autos circunstancia alguna que justifique un cambio en la valoración judicial que aconseje la denegación del permiso solicitado, debiendo ser por ello desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra de fecha 18 de mayo de 2009 resolviendo la queja presentada por el interno Sergio , confirmándolo en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada
Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

