Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 446/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 304/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 446/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200433
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:482A
Núm. Roj: AAP BU 482/2019
Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 304/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 292/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
ILMOS. SRS.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONODO ARGÜELLES.
A U T O NUM.00446/2019
En Burgos, a trece de Junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado D. Luís Villarrubia Mediavilla, en nombre de Fidel , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de Mayo de 2.019 por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en funciones de Juzgado de Guardia y en sus Diligencias Previas nº. 650/19, con inhibición al Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos (Diligencias Previas nº. 292/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y seguido por sus trámites, artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos las actuaciones por vía de expediente digital, habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la estimación del recurso planteado. Turnado de Ponencia al Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones para dictar la resolución oportuna el 12 de Junio de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
En el presente caso concurren los elementos objetivos que permitirían acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza, Fidel . Así las presentes diligencias se incoan por la comisión de presuntos delitos de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en el artículo 570 bis del Código Penal (castigado con pena en abstracto comprendida entre los dos y los cinco años de prisión); de trata de seres humanos, previsto y penado en el artículo 177 bis del Código Penal (castigado en abstracto con una pena comprendida entre los cinco y los años de prisión); contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 311 del Código Penal (castigado con una pena en abstracto comprendida entre los seis meses y los seis años de prisión), estando siendo objeto de investigación otros delitos como el de tráfico de drogas y blanqueo de capitales.
Las penas establecidas para los delitos indicados superan con creces los dos años de prisión establecidos por el legislador como límite para la adopción de la prisión provisional.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que 'no se ha informado de ningún hecho concreto, de ninguno por los que, los ahora presos, han sido ingresados en prisión, solo se ha indicado de forma genérica varios posibles delitos cometidos, sin la más mínima mención a cuáles y/o porque se les imputa y qué concretos hechos delictivos han cometido (.....) el auto no está motivado o no se ha notificado la motivación y eso produce indefensión y, por ende, la nulidad del mismo'.
Al respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 22 de Marzo de 2.006 , establece que 'dispone el artículo 120 de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).
(.....) La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica.
Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ): a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 )'.
Este deber de motivación, aplicable tanto a las sentencias como a los autos ( artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debe mantenerse también cuando se haya procedido a declarar secretas las actuaciones, debiendo modularse la notificación y publicidad de las resoluciones judiciales a las partes en la forma prevista en el artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al investigado o encausado').
La cuestión que ahora suscita la parte apelante se encuentra resuelta por auto nº. 881/17 de 30 de Octubre de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid al señalar el mismo que 'resulta de aplicación al supuesto examinado la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 143/10 de 21 de Diciembre : 'La controversia que plantea la presente demanda de amparo gira en torno a si la notificación del auto de 27 de Noviembre de 2009 que acordó la prisión provisional del recurrente, limitada a su parte dispositiva por hallarse la causa declarada secreta, vulnera los derechos fundamentales invocados por el recurrente.
Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión. Al respecto, hemos afirmado que: 'la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial'. ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 18/99 de 22 de Febrero , FJ. 4 ; 12/07 de 15 de Enero , FJ. 2).
En este sentido: 'la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas... Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el artículo 24.1 C.E ., ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 18/99, FJ. 4; y 12/07 , FJ. 2), al igual que acontece en el presente caso.
Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 12/07 , FJ. 2, el legislador ha tratado expresamente de conciliar 'el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos', determinando en el artículo 506.2 LECrim que '[e]n ningún caso se omitirá en la notificación [del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas] una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión'.
3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso debe llevarnos a estimar el amparo solicitado, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 C.) en relación con el derecho a la libertad ( artículo 17.1 CE .), por cuanto en la notificación del Auto que acordó la prisión provisional tan sólo se incorporó la parte dispositiva, mencionándose únicamente que la medida cautelar se acordaba por 'su participación en un delito de ...sin concretar más datos sobre los concretos hechos por los que el recurrente era acusado y, en particular, sin aportar el más mínimo detalle sobre la argumentación esgrimida en el Auto en torno a los fines que, establecidos en el artículo 503 LECrim . , legitiman la imposición de la medida privativa de libertad.
...[...]...4. En cuanto al alcance de nuestro fallo, la estimación del amparo en el presente caso no puede conducir a la anulación del Auto del Juzgado Central de Instrucción que acuerda la prisión provisional, ni a la puesta en libertad del demandante de amparo, por cuanto, de una parte, es su indebida notificación, no el Auto en sí ...' En efecto, en el presente supuesto el recurrente considera que no se cumplen los presupuestos y requisitos que deben regir el acuerdo de una medida de prisión, planteando el recurso en términos hipotéticos y, como se ha recogido anteriormente, con la expresa queja de la vulneración del derecho a la defensa al desconocerse los motivos de la adopción de la medida.
En definitiva, deben notificarse al recurrente con carácter previo, los hechos esenciales a pesar de la declaración de secreto de las actuaciones.
Pues, en el auto impugnado se contiene una motivación a la que esta sala ha podido tener acceso, pero que no ha sido incluida en la copia notificada al recurrente, ni en forma parcial, sin perjuicio de que pueda ser íntegramente notificada una vez se acuerde el alzamiento del secreto.
Por ello, teniendo en cuenta que la declaración de secreto estando el investigado preso, no puede establecerse con tal rigor, pues resulta manifiestamente insuficiente la notificación de la parte dispositiva de la resolución para garantizar el derecho a la defensa, lo cual afecta más al acto de comunicación, en el que se produce la merma de sus posibilidades de defensa y afectación de los demás derechos fundamentales citados que a la propia resolución a cuyo contenido no ha tenido acceso.
A tal efecto, debemos recordar que el artículo 506.2 LECrim establece que 'Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al investigado o encausado'.
En el presente caso, consta en las actuaciones que al ahora apelante se le notificó únicamente la parte dispositiva del auto en el que se acordaba su prisión provisional, comunicada y sin fianza (diligencia de 30 de Mayo de 2.019 en la que se indica que 'le notifiqué la resolución arriba reseñada mediante lectura de los particulares no afectados por el secreto de las actuaciones (parte dispositiva), con entrega de copia literal de los particulares notificados'). Existe, pues, el defecto procesal en la notificación, pero ello no implica la nulidad del auto de prisión, ni provoca como consecuencia inmediata la puesta en libertad de Fidel .
El defecto de notificación debe subsanarse y de hecho cabe la posibilidad de subsanación íntegra, con notificación de todo el contenido del auto apelado al haberse levantado el secreto sumarial por auto de 31 de Mayo de 2.019.
Por lo indicado el motivo de apelación alegado debe ser ahora desestimado.
TERCERO.- Sostiene el apelante, como segundo argumento impugnatorio que 'en todo caso, entendemos que, el juzgado que ha dictado el auto de prisión, dado estando de guardia le fueron llevados los detenidos, debiera de haber puesto a los detenidos a disposición del juzgado de la causa (nº. 3) y sólo si eso hubiera sido imposible en las 72 horas legalmente previstas haber procedido a dictar auto de prisión, o su puesta en libertad, ello en aplicación del artículo 505.6 de la LCRIM.' El citado artículo establece que 'Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado o encausado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda'.
La cuestión planteada no tiene mayor trascendencia cuando se trate de dos Juzgados de una misma población, competentes objetiva y territorialmente para el conocimiento de la causa, pudiendo cualquiera de ambos, tanto el que se encuentra en funciones de guardia como el que posteriormente se hace cargo de la instrucción dictar el auto de prisión, sin necesidad de ratificación ulterior.
Así lo ha venido señalando nuestra jurisprudencia menor, pudiendo señalar a título de ejemplo el auto nº. 90/10 de 23 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón al establecer que '
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso sostiene la nulidad del auto de prisión de fecha 22 de Mayo de 2.009 y el ahora recurrido de 10 de diciembre de 2009. Se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 505.6 de la LECRIM . en cuanto establece que 'tan pronto como le fuere posible' el Juez oirá al imputado asistido de su abogado y dictará la resolución que proceda, lo que no ha sucedido en este caso sino hasta seis meses después, no siendo posible la ratificación de la medida por ser contraria a la Ley por extemporánea.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma operada por LO. 13/03, vino a contemplar el problema que se suscita cuando la entrega del detenido se efectuara ante un Juez distinto del Juez o Tribunal que 'conociere' (detención procesal, consecuencia de una requisitoria) o 'hubiera de conocer' de la causa (detención previa, que provoca la iniciación del proceso) y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de setenta y dos horas. Ante esta eventualidad, dispone el artículo 505.6 LECRIM .
que, sin perjuicio de que el Juez incompetente practique la audiencia previa prevista en el artículo 505, una vez que el Juez o Tribunal competente reciba las diligencias 'oirá al imputado, asistido de su Abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda'.
En el presente caso, sucede que tanto el Juzgado en el que fue puesto a disposición el detenido (Juzgado nº. 3 de Villarreal en funciones de guardia) como el Juzgado al correspondía el conocimiento de la causa (Juzgado nº. 2 de Villarreal) son competentes tanto objetiva como territorialmente para conocer del asunto, sólo distribuido el conocimiento de sus asuntos en función de las correspondientes normas de reparto y del servicio de guardia , habiendo sido puesto el detenido a disposición del Juzgado que hubiere de conocer de la causa dentro del plazo de las 72 horas a las que hace referencia el artículo 505.6 LECRIM ., por lo que no encaja en el supuesto legal al que se refiere el recurrente. Pero es que, además, el Juzgado nº. 3 de Villarreal en funciones de guarda, oyó al detenido en declaración y celebró la comparecencia prevista en el artículo 505.1 LECRIM ., por lo que resulta notorio que el auto que decretó la prisión de fecha 22 de Mayo de 2.009 no infringe ninguna norma procesal ni puede incurrir en nulidad. Tampoco lo hace el auto ahora recurrido, en cuanto que el Juzgado de guardia legalizó la situación del detenido y lo puso a disposición del Juzgado que debía conocer de la causa dentro de las 72 horas siguientes, no cometiéndose ninguna irregularidad procesal la cual, en cualquier caso, no fue denunciada por el ahora recurrente, sin que se le generara indefensión material. En todo caso, la Juez de Instrucción celebró finalmente la comparecencia y oyó al imputado tras su petición de libertad operada con el escrito de defensa, subsanándose de esta forma cualquier infracción procesal que pudiera haberse cometido. Por todo ello, y porque no apreciamos esa pretendida nulidad de los autos recurridos, es por lo que el motivo debe ser desestimado'.
En la misma línea se pronuncia el auto nº. 628/11 der 28 de Octubre de la Sección Tercera de la Audiencias Provincial de Sevilla al decir que 'En el presente caso, el recurrente alega vulneración del artículo 505.6 LECrim ., incluido en el Capítulo de la prisión provisional, con lo que si entiende vulnerado el mismo debía haber recurrido, en su caso, el auto de prisión no así el de incoación de procedimiento abreviado.
Con independencia de ello, la pretensión del recurrente debe ser desestimada pues ningún vicio o irregularidad procesal se ha producido. Es cierto que el artículo 505.6 LECrim ., establece que ' Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda ', pero, no lo es menos, que en el presente caso el recurrente, tras la detención fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Sevilla que conocía de la causa (Instrucción 10), si bien, conforme a las normas de reparto, la legalización del detenido fue realizada por el Juzgado de Guardia (Instrucción núm. 15) que actuaba en sustitución del Juzgado número 10 y, por tanto, con plena competencia para ello, sin que por ello fuera necesario una posterior toma de declaración.
La interpretación literal y aislada que realiza el recurrente de dicho precepto llevaría un claro perjuicio para la persona detenida y una evidente disfunción en la actuación de los Juzgados de Instrucción, ya que tratándose de Juzgados de una misma población, resulta difícil pensar que un detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez que conoce del asunto en el plazo de 72 horas, lo que podría dar lugar a que, de forma sistemática, los jueces se amparen en esta posibilidad para negarse a recibir al detenido puesto a su disposición, ampliando o prolongando indebidamente el tiempo de privación de libertad, de ahí, que dicha interpretación deba ser rechazada, entendiendo de aplicación dicha norma solamente en los casos en que el detenido sea puesto a disposición de un Juzgado no competente para conocer del asunto por razón del territorio '.
Aplicando la jurisprudencia indicada al presente caso, debemos concluir que ninguna causa de nulidad ni indefensión concurre en el presente caso por el hecho de que el auto de prisión haya sido dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en funciones de Guardia, y no por el Juzgado de Instrucción nº.
3 que es el que conoce de las diligencias previas abiertas en cuanto ambos son competentes objetiva y territorialmente para su emisión.
Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Fidel y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace una especial condena al pago de las cotas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto Fidel contra el auto de 30 de Mayo de 2.019 por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en funciones de Juzgado de Guardia y en sus Diligencias Previas nº. 650/19, con inhibición al Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos (Diligencias Previas nº. 292/19, y confirmar la referida resolución, sin especial imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
