Auto Penal Nº 446/2022, A...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Auto Penal Nº 446/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 26/2021 de 19 de Septiembre de 2022

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 446/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022200439

Núm. Ecli: ES:AN:2022:7793A

Núm. Roj: AAN 7793:2022

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

Datos del Procedimiento:

Rollo de Sala: 26/2021

Procedimiento de Origen: Expediente de extradición nº 11/2022

Órgano de Origen: JCI-4

País que solicita la entrega: ESTADOS UNIDOS

Reclamado: Eulogio

Delito: Delitos de pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales.

Composición del Tribunal:

Ilmos/as. Sres./as:

D. FERNANDO ANDREU MIRALLES (PRESIDENTE)

Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA (PONENTE)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

AUTO: 00446/2022

En la Villa de Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala ya identificado en el que han sido parte:

Eulogio

Abogado D. Albert Carles Subirats

Procurador Dª. Eulalia Romero Carrillo.

Datos sobre situación personal: Prisión preventiva comunicada y sin fianza desde el 25/03/2022, detenido el día 24/03/2022.

MINISTERIO FISCAL: Ilma. Sra. Dª. Carmen Ballester Ricart.

Antecedentes

PRIMERO.-El 10.05.2022 se recibió en el Mº de Justicia, Nota Verbal nº 344 junto con documentación extradicional de la Embajada de Estados Unidos solicitando la extradición ( Acont. 134 ).

El 10.11.2020 se dictó Orden Internacional de Detención para Extradición por el Tribunal de Distrito de los EEUU, para el Distrito Central de California contra Eulogiopara el enjuiciamiento por los Delitos de pertenencia a organización criminal y blanqueo de capitales castigados con una pena de hasta 20 años de prisión.

El Consejo de Ministros acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición en su sesión de 7.06.2022 ( Acont. 134), acompañada de la documentación extradicional ( Acont.135-136-137 ):

1º Declaración Jurada que sustenta la solicitud de Extradicion suscrita por el Sr. Domingo, fiscal auxiliar de los Estados Unidos, que contiene un relato de hechos.

2º Acta de Acusación Formal del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Central de California ( Prueba A)

2º Orden de Aprehensión vigente y ejecutable ( Prueba B)

3ºTextos legales aplicables, leyes federales ( Prueba C)

4º Datos de identificación.

5º Declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición suscrita por el agente especial de la Administración para el Control de Drogas - DEA- ( Prueba D)

SEGUNDO. -Hechos por los que sigue la extradición:

Desde al menos 2016 y hasta el 28.11.2018 en el Distrito Central de California, los Países Bajos e Inglaterra, el reclamado y sus cómplices formando una organización que blanqueaba dinero a veces procedente del supuesto tráfico de fentanilo. Los particulares contrataban a la organización delictiva para blanquear el dinero en su nombre a cambio de una comisión. El reclamado ayudó a facilitar el blanqueo de las supuestas ganancias de la droga organizando y coordinando la recogida de grandes sumas de dinero. En total la organización delictiva blanqueó 760.000 USD / 713.815 €), 100.000 € y 70.000 Libras esterlinas ( 82.607 €). Uno de los miembros de la organización delictiva conectaba a las personas que tenían dinero para blanquear con varios cómplices con el fin de recoger el dinero. Si los individuos solicitaban dinero para ser recogido fuera de Estados Unidos, el cómplice derivaba a los individuos al reclamado, quien enviaba mensajeros para recoger el dinero de los clientes que traficaban con fentanilo. Para asegurarse de que los clientes identificaban correctamente a los mensajeros del reclamado, éste les proporcionaba un número de 'ficha' antes de la entrega, ese número se correspondía con el número de serie de un billete de banco. A continuación, el mensajero del reclamado proporcionaba ese billete, con el número de serie correspondiente al representante antes de recibir el dinero. Después de que el mensajero recogiera el dinero, el reclamado transfería el dinero a los cómplices en los Estados Unidos. Para facilitar el blanqueo de dinero, uno de los miembros de la organización delictiva utilizó facturas falsas de empresas ficticias. Estas facturas facturaron a la empresa cómplice, con sede en California, bienes que nunca se suministraron y servicios que nunca se prestaron.

TERCERO.-Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva el 17.06.2022, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.

CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, el Ministerio Fiscal presentó informe por el que interesaba que procedía acceder a la solicitud de extradición fechado el 25.08.2022, la defensa del reclamado presentó escrito de oposición a la extradición.

QUINTO.-Señalada la vistase celebró el día 14 de septiembre de 2022.

El compareciente dijo ser la persona reclamada, no aceptar la extradición pretendida por EEUU y no renunciar al principio de especialidad.

El Fiscal y la defensa reiteraron las posiciones ya expresadas en sus escritos anteriores, anunciando esta última la petición de libertad de su defendido.

El reclamado dice que está de acuerdo con su abogada que antes de eso no había hecho nada más, que se dirigieron a él, cree que ha sido una trampa y le gustaría solicitar su libertad.

SEXTO. -Tras ello, el procedimiento quedó concluso para el dictado de la presente resolución en que, tras la deliberación, expresa la ponente Dª Mª Dolores Hernández Rueda el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Pº de legalidad.

El procedimiento de extradición entre España y EEUU se encuentra regulado en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 25 de enero de 1975, Segundo Tratado Suplementario de Extradición, firmado el 9 e febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de mayo de 1996 entre España y los Estados Unidos 'El Tratado bilateral de Extradición', el Instrumento contemplado en el artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España firmado el 29 de mayo de 1970 y los Tratados Suplementarios firmados el 25 de enero de 1975, el 9 de febrero de 1988 y el 12 de marzo de 1996, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 2004 ( El Instrumento) y supletoriamente por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva.

Se cumple el principio de audiencia conforme al Tratado, quien ha sido oído por el Tribunal.

SEGUNDO.- Identidad del reclamado.

El reclamado es Eulogio, ciudadano de Paquistán y Canadá, nacido el NUM000.1963, con pasaporte paquistaní nº NUM001. Se encuentra plenamente identificado y no hay controversia sobre su identidad.

No se sigue procedimiento penal alguno en España contra el reclamado.

TERCERO.-Principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

Los hechos por los que se solicita la extradición se encuentran determinados en el Acta de acusación formal, presentada el 10.11.2022, del Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California en la causa Estados Unidos de América c. Juan Miguel y otros, con el número: 2:20-cr-00562-RGK y se describen del modo siguiente: (Acont.137 , folios 83 a 120).

'A. OBJETIVOS DE LA ASOCIACIÓN DELICTUOSA.

'1.Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta el 28 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en el condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, y en otros lugares, los acusados Juan Miguel, conocido además como ' Basilio' y ' Benigno' , Casimiro y Eulogio conspiraron con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado para intencionalmente y a sabiendas cometer los siguientes delitos:

a. conducir e intentar conducir transacciones financieras, afectando el comercio interestatal y en el exterior, creyendo que la propiedad implicaba en las transacciones financieras representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad delictiva ilícita y sabiendo que las transacciones fueron designadas en parte o en su totalidad para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y

b. transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos a un lugar de Estados Unidos desde un lugar fuera de Estados Unidos, creyendo que los instrumentos monetarios y fondos implicados en la transportación, transmisión y transferencia representaban ganancias procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que tal transportación, transmisión y transferencia fueron diseñadas en parte o en su totalidad para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a) (2) (B) (i) del Titulo 18 del Código de Estados Unidos.

B. MEDIOS MEDIANTE LOS CUALES SE CUMPLÍAN LOS OBJETIVOS DE LA ASOCIACION DELICTUOSA.

Los objetivos de la asociación delictuosa se cumplirían, esencialmente, de la siguiente manera:

1.El acusado Juan Miguel conectaría y presentaría a un individuo que, sin él saberlo, era una fuente confidencial ( en adelante 'CS', por sus siglas en inglés), a individuos que podían lavar dinero presuntamente procedente del narcotráfico en nombre de la CS, incluso los acusados Casimiro e Eulogio. Para el dinero que presuntamente procedía del narcotráfico y que debía recogerse en Estados Unidos y ser lavado, el acusado Juan Miguel instruía a la CS a colaborar con el acusado Casimiro. Para el dinero que presuntamente procedía del narcotráfico y que debía recogerse fuera de Estados Unidos y lavarse, el acusado Juan Miguel entonces instruía a la CS a colaborar con el acusado Eulogio.

2. El acusado Juan Miguel actuaba como un enlace e intermediario entre la CS y los acusados Casimiro e Eulogio en asuntos relacionados con sus actividades de lavado de dinero.

3. Usando lenguaje codificado a fin de ocultar la naturaleza, fuente, titularidad y el control de las presuntas ganancias procedentes del tráfico de fentanilo, los acusados Juan Miguel, Casimiro e Eulogio participaban en conversaciones telefónicas, comunicaciones de mensajes de texto y en reuniones con el fin de: (1) tramitar y coordinar las entregas y colecciones de grandes sumas de dinero en efectivo, las cuales la CS indicó que representaban las ganancias procedentes del tráfico ilícito de fentanilo a la CS después de que las ganancias habían sido lavadas a través de transacciones pretendidas a ocultar la naturaleza, fuente, titularidad y el control de las ganancias.

4. El acusado Juan Miguel aceptaba las entregas de las presuntas ganancias procedentes del tráfico de fentanilo de la CS y un agente encubierto del orden público en lugares en el área de Los Ángeles, inclusive en su negocio, Empresa A, el cual estaba ubicado en el condado de Los Ángeles.

5. El acusado Casimiro aceptaba las entregas de las presuntas ganancias procedentes del tráfico de fentanilo de la CS y un agente de orden público en lugares en el área de Los Ángeles, inclusive en su negocio, empresa B, el cual estaba ubicado en el condado de Los Ángeles y en el área de la ciudad de Nueva York.

6. El acusado Eulogio enviaba a mensajeros para aceptar las entregas de las presuntas ganancias procedentes del tráfico de fentanilo de personas quienes, sin que él supiera, eran agentes encubiertos del orden público, en lugares fueras de Estados Unidos, inclusive en los Países Bajos e Inglaterra. A fin de asegurarse de que los agentes del orden público identificaran correctamente a los mensajeros de Eulogio y les entregaran el dinero a ellos, el acusado Eulogio proporcionaba a la CS un número de 'identificador' antes de la entrega. Ese número identificador correspondía a un número de serie de un billete en particular, como por ejemplo, un billete de cinco euros. El mensajero del acusado Eulogio entonces proporcionaba ese billete, con el número de serie correspondiente, a un agente encubierto del orden público antes de tomar la entrega de las presuntas ganancias del tráfico de fentanilo. A usar mensajes anónimos y números identificadores, el acusado Eulogio procuró ocultar la naturaleza, fuente, titularidad y el control de las presuntas ganancias procedentes del tráfico de fentanilo.

7. A fin de facilitar el lavado de las presuntas ganancias procedentes del tráfico de fentanilo, el acusado Casimiro solicitaba y recibía facturas falsas de empresas ficticias asociadas con la CS. Esas facturas falsas cobraban a la Empresa B por bienes que nunca fueron proporcionados y servicios que nunca fueron realizados. El acusado Casimiro entonces causaba que se giraran cheques de parte de la Empresa B, los cuales se hacían pagaderos a los negocios ficticios nombrados en las facturas. Estos cheques también eran sumas que correspondían a cantidades incluidas en las facturas. El acusado Casimiro entonces causaba que estos cheques fuesen depositados a cuentas bancarias de las empresas ficticias de la CS, las cuales, en realidad, eran cuentas controladas por la Oficina Federal de Investigación. Al usar facturas falsas procedentes de empresas ficticias, el acusado Casimiro procuró ocultar la naturaleza de la fuente, titularidad y el control de las presuntas ganancias procedentes del tráfico de fentanilo.

8. A fin de facilitar el lavado de las presuntas ganancias procedentes del tráfico de fentanilo que eran recibidas de lugares fuera de Estados Unidos, el acusado Eulogio causa que tales ganancias fuesen transferidas y transportadas al acusado Juan Miguel o al acusado Casimiro en Estados Unidos. El acusado Juan Miguel devolvía los fondos a la CS en efectivo en el área de Los Ángeles. El acusado Casimiro devolvía esos fondos a la CS mediante cheques que él causaba que fuesen depositados en las cuentas bancarias de los negocios ficticios de la CS.

9. Los acusados Juan Miguel, Casimiro e Eulogio recibían un honorario por recoger, transportar y/o lavar las presuntas ganancias del tráfico de fentanilo de la CS, el cual era deducido de sus ganancias.

10. A lo largo del curso de la asociación delictuosa, los acusados Juan Miguel, Casimiro e Eulogio lavaron un total de aproximadamente 760.000 dólares USA, 100.000 euros y 70.000 libras esterlinas para la CS. La CS indicó que todos estos fondos representaban ganancias del tráfico ilícito de fentanilo.

Estos hechos se completan en el apartado C, con la descripción de 91 ' ACTOS MANIFIESTOS' donde se describe la actuación de cada uno de los acusados, y que resumidamente pasamos a describir:

Aproximadamente el 29 de junio de 2017 en el condado de Los Ángeles el acusado Juan Miguel le indica a la CS que podía ayudarle con el lavado de dinero y los honorarios a cambio de unos honorarios que se concretan en posteriores contactos telefónicos del 8% Así en ejecución de ese plan el 14 de julio de 2017 un agente del orden público entrega una bolsa con 100.000 dólares USA a Juan Miguel quien a su vez entrega al menos una parte de ese dinero a Casimiro con la finalidad de lavarlo y devolverlo a la CS. Para ello ambos se pusieron en contacto para facilitar el nombre y cuenta de una empresa ficticia con la elaboraría las facturas falsas a fin de devolverle el dinero a la CS con la empresa B.

En una conversación de 18 de julio de 2017 Casimiro dijo que estaba implicado en el lavado de dinero de alguien más y que podía lavar entre 100.000 y 150.000 dólares usa cada semana. Casimiro sugirió a la CS que creara cuatro o cinco empresas ficticias para facilitar el lavado de dinero y le indicó que prefería devolvérselo en cantidades pequeñas. La CS le informó que el dinero venía en sumas grandes porque procedía de las ventas de fentanilo.

De este modo, Casimiro remitió facturas por correo electrónico de la CS y el 29 de julio 2017 se produjo una reunión en un restaurante de Las Vegas en el que el acusado Casimiro entregó a la CS tres cheques por un total de 55.200 dólares usa procedentes de la empresa B y pagaderos a D.N. Bussines Solutions LLC.

El 3 de agosto se produjo una nueva conversación telefónica entre Juan Miguel y la CS sobre una nueva entrega de dinero de aproximadamente 120.000 dólares USA y se continuó remitiendo facturas falsas de Casimiro y cheques a la CS.

El 23 de agosto de 2017 Casimiro recibió de la CS una bolsa con 100.000 dólares usa y otros 30.000 de un agente encubierto del orden público. También presentó a la CS a individuos que podían lavar dinero en el área de Dallas y emitió cheques de la empresa B para depositarlos en las cuentas de Cabrillo Innovations LLC y D.N. Business Solutions LLC.

En septiembre de 2017 mantuvieron una conversación Casimiro con la CS sobre una futura entrega de 120.000 dólares usa, continuando Casimiro emitiendo cheques que se depositaban en las cuentas ficticias de la empresa ficticia de la CS, conforme se va describiendo. El 29 de septiembre de 2017 Casimiro recibió una nueva bolsa de dinero de la CS con 120.000 dolares usa, continuando con la emisión de facturas y cheques falsos reintegrados en la forma expuesta.

El 7 de noviembre de 2017 la CS volvió a entregar en efectivo 50.000 dólares USA a Juan Miguel, que este entregó a Casimiro y hablaron de una futura transacción de 200.000 dólares usa. Casimiro continuó con dinámica de las facturas y cheques falsos descrita. A finales de ese mes hablaron de una entrega de dinero en la ciudad de Nueva York al acusado Casimiro que este aceptó, entregando la CS una bolsa con 200.000 dólares USA, que a su vez Casimiro entregó el 30 de noviembre de 2017 aproximadamente en un estacionamiento de Secaucus, Nueva Jersey a un coconspirador que no ha sido inculpado formalmente.

Alrededor del 8 de diciembre de 2017, Juan Miguel y la CS hablaron sobre una futura transacción de lavado de dinero en Europa, y Juan Miguel indicó que buscaría a alguien que pudiera hacer ese trabajo para CS. Entre tanto Casimiro seguía con la dinámica de emisión de facturas falsas y depósito de cheques, Juan Miguel indicó a la CS que buscaría a alguien en la zona de Karachi para ver cómo podía realizarse el trabajo a través de Pakistán.

El 22 de enero de 2018 Juan Miguel y CS mantuvieron una conversación sobre una futura transacción de lavado de dinero en Holanda, pactando los honorarios que la CS tenía que pagar, el día 24 siguiente en conversación telefónica Juan Miguel le dijo a la CS que su contacto en Karachi era Eulogio y le instruyó para que le llamara. Así lo hizo y en conversación entre Eulogio y la CS, el primero le dijo que le proporcionaría un número de identificador para la transacción y que su contacto debía proporcionar el número de identificador al mensajero de la CS antes de la entrega de dinero.

Sobre el 30 de enero de 2018 en una carretera pública en Ámsterdam, el mensajero 1 aceptó la entrega de una bolsa con 100.000 euros de un agente encubierto del orden público, una vez hecho Eulogio advirtió a la CS que estaba teniendo alguna dificultad y que el trabajo debía completarse a través de Dubai.

Mientras tanto se mantenía la actividad de Casimiro con la dinámica ya descrita, hasta que en marzo de 2018 Juan Miguel y la CS hablaron de una futura transacción de lavado de dinero en Londres a Eulogio de aproximadamente 100.000 dólares usa, de dinero procedente de las ventas de fentanilo según dijeron a este último, el 3 de junio de 2018 el acusado Eulogio y la CS hablaron sobre la transacción de lavado de dinero en Londres que implicaría la entrega de 75.000 libras al acusado Eulogio y este declaró que podía devolverse a la CS en efectivo en Los Ángeles mediante el uso de un número identificador.

En ejecución de dicho acuerdo Eulogio envió a la CS una fotografía del número de serie de un billete de 200 rupias, que fue utilizado por un mensajero para recibir una bolsa con 70.000 libras de moneda británica de un agente encubierto del orden público. Más tarde la CS y Juan Miguel hablaron de una futura transacción de lavado de dinero en Londres de aproximadamente 160.000 dólares estadunidenses a través del acusado Eulogio.

El 27 de julio de 2018 el acusado Juan Miguel entregó 65.000 dólares usa a un agente encubierto del orden público.

El 8 de agosto de 2018 Eulogio envió una fotografía de un billete de cinco libras cuyo número de serie sirvió para que un mensajero remitido por el recibiera en una estación de servicios de Londres la entrega de una bolsa con 160.00 dólares usa de un agente encubierto del orden público.

Dichos hechos han motivado la imputación de 40 cargos, de los cuales tres se refieren a Eulogio:

(i) Asociación delictuosa para lavar instrumento monetarios.

(ii) Lavado de dinero y Lavado de dinero internacional

(iii) Delito de operar un negocio de transmisión de dinero sin licencia.

Todo ello en contravención de las secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a)(2)(B)(i), 1056 (h) y 1960 (a) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos.

Estos delitos no se encuentran prescritos según la legislación de Estados Unidos, sección 3282 del Título 18 del Código, existiendo declaración expresa del Estado reclamante, en la declaración jurada del Fiscal del Distrito ( folio 8 de la Prueba A).

El Fiscal sostiene que se cumple el requisito de doble incriminación, respecto de los dos primeros cargos, no así el tercero, puesto que el delito por el que se sigue la causa en Estados Unidos sería constitutivos en España de un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por persona perteneciente a una organización criminal y por tanto comprendidos en el artículo 301.1 párrafo 2, 301,2 y 302 del Código Penal vigente en España. Sostiene que el Tribunal de Extradición debe limitarse a la comprobación de que existe la tipificación en España por el delito por el que solicita la extradición, pero no puede valorarse si concurren elementos o requisitos probatorios o cómo se ha llevado a cabo la investigación lo que corresponderá al Estado reclamante.

La defensa, por su parte, reitera su solicitud de complemento de información solicitada previamente, alegando que la misma vendría a darle la razón, aún más, a su tesis de que no existe la doble incriminación. Alega que el dinero no tenía otra procedencia que los fondos federales del Gobierno de los EEUU por lo que considera que los hechos por los que solicita la extradición no serían constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Código Penal.

Además, afirma que nos encontramos ante un delito provocado por la falta absoluta de iniciativa para delinquir y la actuación de los acusados vienen provocada por los agentes de policía y fuentes confidenciales, sin previa constancia de que existiera una actividad delictiva anterior que pudiera dar lugar a la interpretación de que se estaba analizando una forma de actuar de la organización criminal.

El Tribunal considera innecesaria la solicitud de información complementaria puesto que la documentación remitida es del todo suficiente para la comprensión íntegra del relato fáctico por el que se ha procedido a efectuar el Acta de imputación formal por el Gran Jurado, sin que se observe omisión relevante, ni corresponda al Tribunal extradicional realizar indagaciones complementarias sobre la actuación de los agentes policiales o encubiertos del Estado requirente o la concurrencia o no de actos de tráfico de droga como pretende la defensa.

El debate debe producirse, en este caso, sobre la información facilitada de conformidad con el Tratado de Extradición, cuyo examen revela que es completa y describe con exhaustividad la totalidad de los elementos fácticos e indicios de la presunta conducta atribuida al reclamado en la que sustentan la solicitud.

Así en relación a la procedencia de los fondos, no existe duda alguna por cuanto la documentación tanto en el Acta de imputación formal, de la Declaración del fiscal y en la declaración del agentes policial ya referidas, se especifica que el reclamado actuócreyendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaban las ganancias procedentes de alguna forma de actividad delictiva ilícitay se reitera en el relato acusatorio contenido en el Acta del Gran Jurado que eran 'presuntas ganancias del tráfico de fentanilo'o que 'representaban ganancias del tráfico de fentanilo'.

En la declaración jurada del Fiscal Sr. Domingo, en su página 9 (folio 79 del acont. 137) y en la declaración jurada del Sr. Jose Luis, agente especial para el control de drogas en su página 3 (folio 124 del aco. 137), consta literalmente que 'En realidad, el dinero estaba compuesto de los fondos del gobierno de los Estados Unidos que el grupo operativo estaba autorizado específicamente para usar durante la investigación', en consecuencia, se hace innecesario indagar si existió una operación de tráfico de fentanilo previa y si los fondos procedían o no de esta como pretende la defensa, puestos que los fondos entregados por los agentes encubiertos - 'confidencial source'CS en sus siglas en inglés - a Eulogio eran gubernamentales haciendo creer estos al reclamado mediante un ardid que procedían de la venta de fentanilo.

Como sostiene el Fiscal, no es función del Tribunal de Extradición el examen de la regularidad en la obtención de los indicios en el Estado requirente, ni la determinación de culpabilidad o inocencia del reclamado, pues pertenece al fondo del asunto y deberá ser debatidos ante las autoridades reclamantes y no en sede extradicional, como es criterio del Tribunal Constitucional expresado entre otras en las SSTC de 13/03/2006 FJ-2º y 28/01/2006 FJ-4º.

Ello obedece a la propia naturaleza del procedimiento extradicional, que es instrumental a un proceso penal que se sigue en el Estado requirente y no decide sobre la hipotética culpabilidad o inocencia del reclamado, sino se limita a resolver la petición de auxilio jurisdiccional internacional ( STC 141/1998, 207/2000 y 71/2000 entre otras), pero sí es nuestra función comprobar si concurren los requisitos exigidos por el Tratado extradicional para poder proceder a la entrega.

El artículo II del Tratado exige que los hechos por los que solicita la extradición constituyan delito de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes y por tanto no es suficiente establecer que el delito por el que se pide la extradición por los Estados Unidos tenga correspondencia con un tipo previsto en el Código Penal español, sino que debe examinarse si la conducta atribuida al reclamado es penalmente relevante y si cumple el mínimo punitivo, de acuerdo con la legislación española.

Las alegaciones de la defensa, sobre la atipicidad de la acción y la concurrencia de un delito provocado son, en este caso, en realidad una única causa de oposición puesto que la apreciación del delito provocado determina la inexistencia de la tipicidad de los hechos y, por tanto, la falta de concurrencia del requisito de la doble incriminación.

En tal sentido tiene razón la defensa del reclamado en que la legislación española no permite establecer como acción de blanqueo aquellos movimientos de fondos que 'fingidamente provengan de una acción delictiva', como es el caso, sino que castiga exclusivamente los actos de blanqueo de fondos o bienes que genuinamente sean producto de un delito.

En el caso analizado, según literalmente se describe en la documentación extradicional y refuerza la declaración jurada del fiscal de distrito y del agente policial ya referido, desde 2016 los agentes de la DEA - Oficina Federal de Investigación y Servicio de Impuestos Internos-Investigación Penal en sus siglas en inglés -sospechaban[1]de que Juan Miguel, propietario de una empresa con sede en el sur de California, estaba lavando dinero para un sindicato del crimen organizado transnacional. Por ello el grupo operativo instruyeron a una fuente confidencial ( CS) para que se comunicara con Juan Miguel a través de un conocido en común, después de reunirse en varias ocasiones con él, la CS, usando un ardid le informó a Juan Miguel que él necesitaba ayuda para lavar dinero, advirtiéndole que era procedente de la venta fentanilo, cuando en realidad eran fondos federales. Una vez Juan Miguel aceptó, reclutó a Casimiro y más tarde a Eulogio para que le ayudaran a lavar el presunto dinero procedente del narcotráfico que le entregaba la CS.

La descripción exacta de todos y cada una de las acciones atribuidas a los miembros de la organización, a partir del momento, se recogen en los denominados 'Actos Manifiestos' que en concreto y en relación al reclamado consisten en que Juan Miguel lo puso en contacto con el agente encubierto, y con la intermediación este u otros operativos bajo sus órdenes facilitaron a las personas designadas por este e identificadas mediante una clave numérica coincidente con el número de serie de billetes cuya fotografía previamente facilitaba, que recogieran 100.000 euros y 70.000 libras esterlinas, con la finalidad de aflorarlos en el comercio lícito a través de facturas falsas y cobro de cheques en cuentas ficticias de empresas creadas por los agentes encubiertos o mediante entregas en efectivo en Estados Unidos a otros agentes policiales.

De este modo, de las siete entregas de dinero que describen los actos manifiestos, Eulogio habría intervenido directamente en dos, remitiendo mensajeros que recogieron el dinero entregado por los agentes encubiertos.

Más allá de estas entregas y de los movimientos derivados de la gestión de los fondos entregados por los agentes policiales, no se ha constatado conducta alguna imputable al reclamado con relevancia penal que confirmasen las iniciales sospechas.

El examen del contenido de la totalidad de los noventa y un 'actos manifiestos'descritos en el Acta del Gran Jurado permite comprobar como en todo el relato de las conductas atribuidas al reclamado y las demás personas involucradas, siempre interviene el agente policial o un colaborador del mismo y las distintas operaciones se refieren exclusivamente al movimiento de los fondos proporcionados por este e intercambiados por transferencias o cheques a cuentas ficticias de empresas creadas por los propios investigadores, de donde resulta imposible que la conducta atribuida al reclamado se hubiera producido sin la intervención de los referidos agentes y sin que estos entregaran los fondos federales para realizar las presuntas operaciones de lavado.

De este modo cabe concluir la atipicidad de la conducta de Eulogio en España, porque los fondos manejados por él no provenían de la comisión de ningún delito y por tanto con se cumple el requisito de tipicidad expresado en el artículo 301 de Código Penal y porque sustraída la intervención de los agentes policiales del relato fáctico no se ha evidenciado ninguna otra conducta con relevancia penal, limitándose Eulogio a actuar de conformidad con lo demandado por aquellos, por lo que no descubrieron una actividad delicitiva sino que configuraron una que sin su intervención no se habría producido.

Nos encontramos ante lo que constituye un ' delito provocado'[2] , que según la jurisprudencia 'lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático de Derecho y desconoce los principios de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos contenidos en el artículo 9.3 de la CE '[3] , puesto que el delito atribuido al acusado no se habría cometido sin la influencia del agente actuante, quien actúa con la intención de detener a los sopechosos mediante la una actuación engañosa en la ejecución de una conducta delictiva que no se habría realizado sin su intervención y no llega a producirse efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por las medidas de protección adoptadas por él, por tanto no descubre ningún delito sino que finge una acción criminal en la que involucra al sospechoso.

Del mismo modo, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 1 de marzo de 2011, caso Lalas contra Lituania o del 5 de febrero de 2008 Caso Ramanauskas contra Lituania establecen la atipicidad la acción en el caso de que el delito no se hubiera producido sin la actuación de los agentes investigadores, sino que sea consecuencia de una incitación por parte de la policía o agentes implicados en la investigación, que no se limitan a investigar sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no se hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso

En el caso analizado cabe establecer que concurren todos y cada uno de los requisitos del delito provocado, puesto que existiendo una mera sospecha se articuló por los agentes policiales un entramado ficticio para que los sospechosos actuaran creyendo que lavaban fondos procedentes del narcotráfico, cuando en realidad estos eran fondos federales y por tanto el delito nunca existió, sino que se trato de un ardid para poder inculparlos, sin que de la actuación confirmase la sospecha de que habían blanqueado dinero para grupos de crimen organizado ya que ninguna evidencia se recogió de ello, sino su participación en una acción fingida al margen de estas, lo que en el ámbito de nuestro ordenamiento jurídico no resulta penalmente relevante.

En tal sentido expone este criterio, entre otros, en el Auto de Pleno de la Audiencia Nacional 50/2020 de 28 de septiembre en el que se analiza de una forma detallada y concreta qué puede considerarse delito provocado, que en aquel caso se descartó de forma mayoritaria por el Pleno ' dado que existen en la demanda extradicional diversa documentación que acredita que las operaciones financieras realizadas por el reclamado o en las que participaba directa o indirectamente el reclamado el dinero procedía de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes...'allí se dijo ' No se trata de dinero que provea y sea propiedad del Estado que le reclama, sino que existe un intercambio mutuo entre ambas partes...', lo que cabe descartar en nuestro caso, ya que los fondos empleados fueron todos ellos del gobierno del Estado reclamante y por tanto no existe duda de que se trató de un delito provocado. En igual sentido se pronuncia el Auto de Pleno de la Audiencia Nacional 42/2007.

En consecuencia, debemos concluir que nos encontramos ante un supuesto en el que no concurre la doble tipificación penal, puesto que desde la perspectiva de nuestro derecho interno la conducta atribuida en la documentación extradicional al reclamado sería atípica puesto que los bienes cuyo movimiento se atribuye no provenía de actividad delictiva alguna como exige el artículo 301 del Código Penal, no bastando que el mismo actuara en esa creencia, tal y como se ha expuesto, de modo que sin iniciativa criminal ni lesión del bien jurídico no se comete el delito.

Procede denegar la extradición solicitada.

Fallo

LA SALA ACUERDA. -NOACCEDER, a la extradición del Eulogiosolicitada por las autoridades judiciales de los EEUU por los hechos y delitos a que se refieren los cargos recogidos en el ACTA DE ACUSACIÓN FORMAL en la causa de Estados Unidos de América contra Juan Miguel y otros, caso número 21CR1623 JLS para comparecer a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.

Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Cuando esta resolución sea firme se remitirán testimonios al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

[1] literalmente.

[2] Así en la STS 207/2020 de 28 de enero, la STS 863/ 2011, STS 24/2007 de 25 de enero y 467/2007 de 1 de junio.

[3] Extraído literalmente de la STS de 26 de noviembre de 2018.

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