Auto Penal Nº 447/2009, A...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Auto Penal Nº 447/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 201/2009 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 447/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009200433

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00447/2009

Rollo Nº: RT 201/09-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas del Morrazo

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 343/07

Apelante: Luis Carlos

Letrado: FRANCISCO COSTAS COYA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUTO

En Pontevedra, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas del Morrazo, se dictó auto con fecha 20 de marzo de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Acuerdo desestimar el recurso de reforma interpuesto por el imputado D. Luis Carlos contra el auto de procedimiento abreviado de 4 de febrero de 2009, y, por tanto, confirmo la resolución recurrida en todos sus extremos".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Luis Carlos , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre, en definitiva, ante esta alzada, la resolución de la instructora que acordó la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado al entender que, de lo actuado, y, en particular, del informe emitido por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se derivaban indicios suficientes como para atribuir al recurrente un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave. Quien ahora recurre argumenta, en síntesis, que ningún tipo de responsabilidad se deriva de la actuación del recurrente en relación con el trabajador lesionado, siendo, precisamente, la actuación irresponsable de éste la única causante del evento dañoso, invocando, además, la infracción del principio "non bis in idem" al haber sido sancionada la empresa por la Administración y haber abonado la correspondiente multa; en base a ello interesa que se deje sin efecto la resolución recurrida y se acuerde el sobreseimiento y archivo de la presente causa.

Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.

A la vista de los argumentos del recurso, no cabe duda que el Auto impugnado obedece a la previsión contenida en el artículo 779.1 regla cuarta de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque efectivamente existen indicios bastantes para imputar al apelante el delito referido en el Auto recurrido sin perjuicio de los que se contengan en el escrito de acusación pública y particular y del contenido de la sentencia que en su día pueda recaer tras el resultado de la prueba en el cato de enjuiciamiento.

En este sentido, y conforme a constante doctrina jurisprudencial, el citado precepto procesal tras la fase de diligencias previas confía al Juez de Instrucción la decisión, que debe adoptar tras un juicio previo sobre la viabilidad de la acción, en orden a permitir a las partes la posterior petición de continuidad del proceso mediante acusación o el cierre del mismo por sobreseimiento. La conocida sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 patrocinó una interpretación sistemática de este Auto de transformación que salvaguarda las garantías propias del proceso penal. La resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento supone, además de la afirmación de que se ha finalizado la instrucción, una delimitación subjetiva y objetiva de lo que puede ser objeto de acusación y en su caso de enjuiciamiento, sin que en ningún caso pueda haber imputaciones de nuevos hechos delictivos ni de personas diferentes de los que se determinan, que a la vez deben tener ya la previa cualidad de imputados. Es cierto que tal resolución supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos, pues la orden de proseguir el procedimiento implica que no concurren las causas que imposibilitan su continuación. Como señala la jurisprudencia (STS de 02-07-99 ), la resolución transformadora del procedimiento cumple una triple función: a) Conclusión de la instrucción. b) Continuar el trámite por procedimiento abreviado por estimar que el hecho se integra en delito comprendido en el artículo 779 (actualmente artículo 757 ) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excluyendo los supuestos de sobreseimiento libre o provisional. Y, c) Ordenar el traslado a las partes acusadoras, que son las que solicitan el sobreseimiento o formulan acusación. Así, la fundamentación de esta resolución deberá adecuarse a su finalidad, y deberá abordar la necesidad o no de mayor instrucción, sobre todo si por alguna de las partes se ha solicitado la práctica de alguna diligencia.

En el caso concreto y tras el examen de la causa, el motivo de oposición no puede ser acogido en el momento procesal en el que nos encontramos, pues, fijados los indicios que parten fundamentalmente, del informe emitido por la Inspección de Trabajo, no procede, en esta fase del procedimiento, entrar en la validez del testimonio de la víctima o en si los indicios existentes son o no suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia; tal función compete, exclusivamente, al órgano de enjuiciamiento tras la práctica de la prueba en el acto del Juicio Oral, por lo que los argumentos defensivos que, con abundancia, han sido incluidos en el recurso, debe el apelante hacerlos valer en el transcurso del Juicio Oral que en su día se celebre.

Por último significar que el principio non bis in idem invocado por el apelante, tampoco tiene cabida, pues como bien afirma el Ministerio Fiscal, de un lado, se desconoce si la sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de expedientes que se le pudieran haber incoado por la Inspección de Trabajo y derivados de los hechos objeto de la presente causa; y, de otro lado, y aún derivando de los mismos hechos, la doctrina establecida por el TC a partir de su sentencia del Pleno 2/2003, de 16 de enero , en la que se aparta y revisa, en algunas cuestiones, de la establecida en las SSTC 177/1999 y 152/2001 , en lo que ahora importa, puede resumirse afirmando que "el principio "non bis in idem" como garantía material, integra el derecho fundamental al principio de legalidad del Art. 25.1 CE y tiene por finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, pues la suma de sanciones crea una sanción distinta de la establecida por el legislador que quiebra la garantía del ciudadano sobre previsibilidad de sanciones que se materializa, en definitiva, en una sanción no prevista legalmente. Se funda también en el principio de culpabilidad y proporcionalidad. No se produce reiteración punitiva, interdictada constitucionalmente, aunque haya identidad de sujeto, hecho y fundamento, cuando el órgano judicial toma en consideración la anterior sanción administrativa para su descuento de la pena en fase de ejecución de la sentencia penal. Materialmente sólo ha existido una sola sanción. El Art. 25.1 CE no prohíbe el "doble reproche aflictivo" sino la reiteración sancionadora y no basta, frente a lo sostenido en la STC 177/99 EDJ 1999/29139 , para considerar vulnerado el derecho fundamental en su vertiente material la mera declaración de la imposición de la sanción. (En este sentido STS 52/2003 de 24 de febrero EDJ 2003/2852 )". En consecuencia y aplicando dicha doctrina al caso concreto, para el supuesto de sentencia condenatoria y acreditado que la sanción administrativa lo fue por los mismos hechos, el conflicto se resolvería descontando de la eventual sanción penal el importe de la sanción administrativa efectivamente satisfecha.

En definitiva, la argumentación expuesta conduce a la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Costas Coya en defensa de Luis Carlos , contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas del Morrazo , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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