Auto Penal Nº 447/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 447/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 303/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200428

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:473A

Núm. Roj: AAP BU 473/2019

Resumen:
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 303/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 292/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00447/2019
En Burgos a trece de Junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el letrado D. Luis Villarbuia Mediavilla en nombre y representación de Hortensia se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 30 de Mayo de 2.019 por el que se acuerda la prisión provisional de la misma. Resolución dictada en Diligencias Previas núm. 292/19, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión, habiendo desistido del recurso de reforma que se presentó con carácter principal.



SEGUNDO .

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por Hortensia se alega que se le ha notificado sólo la parte dispositiva sin la más esencial parte expositiva, que no se ha informado de ningún hecho concreto, de ninguno por los que está presa la recurrente sino que sólo se le han indicado de forma genérica los posibles delitos cometidos sin la más mínima mención a cuáles y/o porque se les imputa y que supuestamente hechos delictivos han cometido.

Se alega en el recurso que en esas condiciones no se puede ejercitar el derecho de defensa y que el artículo 506.2 de la LECRIM señala que en ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión.

Igualmente se alega que el Juzgado que ha dictado el auto de prisión, dado que estaba de guardia y a él le fueron llevados los detenidos debiera haber puesto los detenidos a disposición del juzgado de la causa (instrucción nº 3) y sólo si eso hubiera sido imposible en las 72 horas legalmente previstas haber procedido a dictar auto de prisión o su puesta en libertad y ello por aplicación del artículo 505.6 de la LECRIM .



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .



TERCERO .- Debemos señalar que el letrado ha interpuesto el mismo recurso de apelación en relación con los investigados Vicente , Jose Luis , Ángel y la recurrente en este rollo de apelación Hortensia .

Entrando a examinar el primero de los motivos articulado en el recurso, al respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 22 de Marzo de 2.006 , establece que 'dispone el artículo 120 de la CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 32/82 ; 26/83 ; 61/83 ; 90/83 ; 89/85 ; 93/90 ; 96/91 ; 7/92; 10 de Abril de 2.000 ; 2 de Julio de 2.001 ; 31 de Octubre de 2.001 ; 10 de Febrero de 2.003 ).

(.....) La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica.

Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias de 14 de Mayo de 1.998 ; 18 de Septiembre de 2.001 ; 15 de Marzo de 2.002 ; 20 de Abril de 2.005 ): a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener, así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, Motivación Fáctica.

b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, Motivación Jurídica.

c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas, Motivación de la Decisión, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002 )'.

Este deber de motivación, aplicable tanto a las sentencias como a los autos ( artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debe mantenerse también cuando se haya procedido a declarar secretas las actuaciones, debiendo modularse la notificación y publicidad de las resoluciones judiciales a las partes en la forma prevista en el artículo 506.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ('Si la causa hubiere sido declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al investigado o encausado').

La cuestión que ahora suscita la parte apelante se encuentra resuelta por auto nº. 881/17 de 30 de Octubre de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid al señalar el mismo que 'resulta de aplicación al supuesto examinado la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 143/10 de 21 de Diciembre : 'La controversia que plantea la presente demanda de amparo gira en torno a si la notificación del auto de 27 de Noviembre de 2009 que acordó la prisión provisional del recurrente, limitada a su parte dispositiva por hallarse la causa declarada secreta, vulnera los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dicha cuestión. Al respecto, hemos afirmado que: 'la notificación de las resoluciones judiciales tiene por objeto el conocimiento por los interesados del mandato judicial que aquéllas comportan, lo que puede obtenerse mediante la comunicación de su parte dispositiva, pero tiene igualmente otras finalidades, entre ellas la de que las partes puedan conocer las razones o fundamentos de la decisión para, en su caso, impugnarlos, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de éstas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial'. ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 18/99 de 22 de Febrero , FJ. 4 ; 12/07 de 15 de Enero , FJ. 2).

En este sentido: 'la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no debe significar la atribución al Instructor de la facultad de omitir la tutela de los derechos fundamentales de los sujetos afectados, sino un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles. Conforme a este criterio, el secreto del sumario autoriza para impedir la publicidad de la situación y resultados de la instrucción judicial y, por ello, permite al Juez no incluir información sobre esos aspectos en las resoluciones que dicte y que haya de notificar a las partes, pero no autoriza sin más a ocultarles todos los fundamentos fácticos y jurídicos de aquéllas... Sin embargo, lo que no cabe es omitir en la notificación al detenido elementos esenciales para su defensa, lo que sin duda genera una situación que vulnera la letra y el espíritu de la Norma fundamental consagrada en el artículo 24.1 C.E ., ya que, con independencia de que el demandante de amparo pudiera presumir o conocer los hechos que motivaron el Auto que acordó su prisión, bien por haber prestado previamente declaración sobre ellos, o bien por haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es un hecho incontrovertible que no se le dio traslado de la fundamentación jurídica de la resolución judicial adoptada' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 18/99, FJ. 4; y 12/07 , FJ. 2), al igual que acontece en el presente caso.

Como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 12/07 , FJ. 2, el legislador ha tratado expresamente de conciliar 'el derecho del imputado a conocer los motivos por los que se le priva de libertad y la necesidad del Estado de investigar eficazmente los hechos aparentemente delictivos', determinando en el artículo 506.2 LECrim que '[e]n ningún caso se omitirá en la notificación [del Auto de prisión dictado en unas actuaciones declaradas secretas] una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión'.

3. La aplicación de la citada doctrina al presente caso debe llevarnos a estimar el amparo solicitado, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 C.) en relación con el derecho a la libertad ( artículo 17.1 CE .), por cuanto en la notificación del Auto que acordó la prisión provisional tan sólo se incorporó la parte dispositiva, mencionándose únicamente que la medida cautelar se acordaba por 'su participación en un delito de ...sin concretar más datos sobre los concretos hechos por los que el recurrente era acusado y, en particular, sin aportar el más mínimo detalle sobre la argumentación esgrimida en el Auto en torno a los fines que, establecidos en el artículo 503 LECrim . , legitiman la imposición de la medida privativa de libertad.

...[...]...4. En cuanto al alcance de nuestro fallo, la estimación del amparo en el presente caso no puede conducir a la anulación del Auto del Juzgado Central de Instrucción que acuerda la prisión provisional, ni a la puesta en libertad del demandante de amparo, por cuanto, de una parte, es su indebida notificación, no el Auto en sí...' En efecto, en el presente supuesto el recurrente considera que no se cumplen los presupuestos y requisitos que deben regir el acuerdo de una medida de prisión, planteando el recurso en términos hipotéticos y, como se ha recogido anteriormente, con la expresa queja de la vulneración del derecho a la defensa al desconocerse los motivos de la adopción de la medida.

En definitiva, deben notificarse al recurrente con carácter previo, los hechos esenciales a pesar de la declaración de secreto de las actuaciones.

Pues, en el auto impugnado se contiene una motivación a la que esta sala ha podido tener acceso, pero que no ha sido incluida en la copia notificada al recurrente, ni en forma parcial, sin perjuicio de que pueda ser íntegramente notificada una vez se acuerde el alzamiento del secreto.

Por ello, teniendo en cuenta que la declaración de secreto estando el investigado preso, no puede establecerse con tal rigor, pues resulta manifiestamente insuficiente la notificación de la parte dispositiva de la resolución para garantizar el derecho a la defensa, lo cual afecta más al acto de comunicación, en el que se produce la merma de sus posibilidades de defensa y afectación de los demás derechos fundamentales citados que a la propia resolución a cuyo contenido no ha tenido acceso.

A tal efecto, debemos recordar que el artículo 506.2 LECrim establece que 'Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al investigado o encausado'.

En el presente caso, consta en las actuaciones que a la ahora apelante se le notificó únicamente la parte dispositiva del auto en el que se acordaba su prisión provisional, comunicada y sin fianza (diligencia de 30 de Mayo de 2.019 en la que se indica que 'le notifiqué la resolución arriba reseñada mediante lectura de los particulares no afectados por el secreto de las actuaciones (parte dispositiva), con entrega de copia literal de los particulares notificados'). Existe, pues, el defecto procesal en la notificación, pero ello no implica la nulidad del auto de prisión, ni provoca como consecuencia inmediata la puesta en libertad de Hortensia .

El defecto de notificación debe subsanarse y de hecho cabe la posibilidad de subsanación íntegra, con notificación de todo el contenido del auto apelado al haberse levantado el secreto sumarial por auto de 31 de Mayo de 2.019.

Por lo indicado el motivo de apelación alegado debe ser ahora desestimado.

Sostiene el apelante, como segundo argumento impugnatorio que 'en todo caso, entendemos que, el juzgado que ha dictado el auto de prisión, dado estando de guardia le fueron llevados los detenidos, debiera de haber puesto a los detenidos a disposición del juzgado de la causa (nº. 3) y sólo si eso hubiera sido imposible en las 72 horas legalmente previstas haber procedido a dictar auto de prisión, o su puesta en libertad, ello en aplicación del artículo 505.6 de la LCRIM.' El citado artículo establece que 'Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al investigado o encausado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda'.

La cuestión planteada no tiene mayor trascendencia cuando se trate de dos Juzgados de una misma población, competentes objetiva y territorialmente para el conocimiento de la causa, pudiendo cualquiera de ambos, tanto el que se encuentra en funciones de guardia como el que posteriormente se hace cargo de la instrucción dictar el auto de prisión, sin necesidad de ratificación ulterior.

Así lo ha venido señalando nuestra jurisprudencia menor, pudiendo señalar a título de ejemplo el auto nº. 90/10 de 23 de Febrero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón al establecer que '

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso sostiene la nulidad del auto de prisión de fecha 22 de Mayo de 2.009 y el ahora recurrido de 10 de diciembre de 2009. Se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 505.6 de la LECRIM . en cuanto establece que 'tan pronto como le fuere posible' el Juez oirá al imputado asistido de su abogado y dictará la resolución que proceda, lo que no ha sucedido en este caso sino hasta seis meses después, no siendo posible la ratificación de la medida por ser contraria a la Ley por extemporánea.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma operada por LO. 13/03, vino a contemplar el problema que se suscita cuando la entrega del detenido se efectuara ante un Juez distinto del Juez o Tribunal que 'conociere' (detención procesal, consecuencia de una requisitoria) o 'hubiera de conocer' de la causa (detención previa, que provoca la iniciación del proceso) y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de setenta y dos horas. Ante esta eventualidad, dispone el artículo 505.6 LECRIM .

que, sin perjuicio de que el Juez incompetente practique la audiencia previa prevista en el artículo 505, una vez que el Juez o Tribunal competente reciba las diligencias 'oirá al imputado, asistido de su Abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda'.

En el presente caso, sucede que tanto el Juzgado en el que fue puesto a disposición el detenido (Juzgado nº. 3 de Villarreal en funciones de guardia) como el Juzgado al correspondía el conocimiento de la causa (Juzgado nº. 2 de Villarreal) son competentes tanto objetiva como territorialmente para conocer del asunto, sólo distribuido el conocimiento de sus asuntos en función de las correspondientes normas de reparto y del servicio de guardia, habiendo sido puesto el detenido a disposición del Juzgado que hubiere de conocer de la causa dentro del plazo de las 72 horas a las que hace referencia el artículo 505.6 LECRIM ., por lo que no encaja en el supuesto legal al que se refiere el recurrente. Pero es que, además, el Juzgado nº. 3 de Villarreal en funciones de guarda, oyó al detenido en declaración y celebró la comparecencia prevista en el artículo 505.1 LECRIM ., por lo que resulta notorio que el auto que decretó la prisión de fecha 22 de Mayo de 2.009 no infringe ninguna norma procesal ni puede incurrir en nulidad. Tampoco lo hace el auto ahora recurrido, en cuanto que el Juzgado de guardia legalizó la situación del detenido y lo puso a disposición del Juzgado que debía conocer de la causa dentro de las 72 horas siguientes, no cometiéndose ninguna irregularidad procesal la cual, en cualquier caso, no fue denunciada por el ahora recurrente, sin que se le generara indefensión material. En todo caso, la Juez de Instrucción celebró finalmente la comparecencia y oyó al imputado tras su petición de libertad operada con el escrito de defensa, subsanándose de esta forma cualquier infracción procesal que pudiera haberse cometido. Por todo ello, y porque no apreciamos esa pretendida nulidad de los autos recurridos, es por lo que el motivo debe ser desestimado'.

En la misma línea se pronuncia el auto nº. 628/11 der 28 de Octubre de la Sección Tercera de la Audiencias Provincial de Sevilla al decir que 'En el presente caso, el recurrente alega vulneración del artículo 505.6 LECrim ., incluido en el Capítulo de la prisión provisional, con lo que si entiende vulnerado el mismo debía haber recurrido, en su caso, el auto de prisión no así el de incoación de procedimiento abreviado.

Con independencia de ello, la pretensión del recurrente debe ser desestimada pues ningún vicio o irregularidad procesal se ha producido. Es cierto que el artículo 505.6 LECrim ., establece que ' Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda ', pero, no lo es menos, que en el presente caso el recurrente, tras la detención fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Sevilla que conocía de la causa (Instrucción 10), si bien, conforme a las normas de reparto, la legalización del detenido fue realizada por el Juzgado de Guardia (Instrucción núm. 15) que actuaba en sustitución del Juzgado número 10 y, por tanto, con plena competencia para ello, sin que por ello fuera necesario una posterior toma de declaración.

La interpretación literal y aislada que realiza el recurrente de dicho precepto llevaría un claro perjuicio para la persona detenida y una evidente disfunción en la actuación de los Juzgados de Instrucción, ya que tratándose de Juzgados de una misma población, resulta difícil pensar que un detenido no pueda ser puesto a disposición del Juez que conoce del asunto en el plazo de 72 horas, lo que podría dar lugar a que, de forma sistemática, los jueces se amparen en esta posibilidad para negarse a recibir al detenido puesto a su disposición, ampliando o prolongando indebidamente el tiempo de privación de libertad, de ahí, que dicha interpretación deba ser rechazada, entendiendo de aplicación dicha norma solamente en los casos en que el detenido sea puesto a disposición de un Juzgado no competente para conocer del asunto por razón del territorio'.

Aplicando la jurisprudencia indicada al presente caso, debemos concluir que ninguna causa de nulidad ni indefensión concurre en el presente caso por el hecho de que el auto de prisión haya sido dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en funciones de Guardia, y no por el Juzgado de Instrucción nº.

3 que es el que conoce de las diligencias previas abiertas en cuanto ambos son competentes objetiva y territorialmente para su emisión.

Por todo lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por Hortensia contra el Auto de fecha 30 de Mayo de 2.019 por el que se acuerda su prisión provisional, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en funciones de Juzgado de Guardia y en sus Diligencias Previas nº. 650/19, con inhibición al Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos (Diligencias Previas nº. 292/19, y confirmar la referida resolución, sin especial imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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