Auto Penal Nº 447/2019, T...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 447/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1071/2018 de 14 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 447/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200831

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5274A

Núm. Roj: ATS 5274:2019

Resumen:
DELITO: ESTAFA PROCESAL. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Determinación de la indemnización.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 447/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1071/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1071/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 447/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 124/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 65/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Quart de Poblet, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Adolfina , a Germán , a Gines , a Aida , a Héctor y a Hernan , como responsables en concepto de autores de una tentativa de delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una sexta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular y a indemnizar conjunta y solidariamente entre sí a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en la cantidad de 5.599,58 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago y a favor de dicha mercantil, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de casación por Héctor , por Hernan , por Gines , por Adolfina y por Aida , mediante la presentación de los correspondientes escritos por las Procuradoras de los Tribunales Doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, Doña Carmen Echavarría Terroba, Doña Carolina Luisa Granados Bayón, Doña Elena Rueda Sanz y por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez De Sevilla Guitard, respectivamente.

Héctor alega en un único motivo, por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

Hernan alega en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , así como error en la apreciación de la prueba.

Gines alega como motivos del recurso:

1.- Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

2.- Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la valoración de la prueba.

Aida alega como motivos del recurso:

1.- Infracción de ley y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

2.- Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal, concretamente los artículos 248 en relación con el 456, ambos del Código Penal , por error en la calificación jurídica de los hechos.

Adolfina alega como motivos del recurso:

1.- Por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , a la vez que error en la apreciación de la prueba, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entiende infringido el principio 'in dubio pro reo'.

2.- Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.7 º, 16.1 y 62 del Código Penal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, oponiéndose a todos los recursos presentados.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

RECURSO DE Héctor

PRIMERO.- A)Alega el recurrente en un único motivo, por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba.

Designa como referencia documental los folios 1 al 10, 20, 26 a 31, 37 a 43, 48 a 53, 548, 64 al 68 y 59 del Tomo I del Sumario, relativos a los partes médicos, informes de urgencias y seguimientos emitidos en el curso de la instrucción.

Considera que la referida documental demuestra que no engañó a la aseguradora, al constar en aquélla la existencia de las lesiones sufridas a causa de accidente.

B)La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

C)Describen los Hechos Probados que el día 29 de abril de 2013, Adolfina , Germán , Gines , Aida y Héctor presentaron denuncias inveraces ante el Juzgado de Instrucción Decano de la localidad de Quart de Poblet, puestos previamente de acuerdo entre sí y también con Hernan , en las que aquéllos manifestaban que el día 12 de diciembre del año 2012, circulando los Sres. Adolfina y Héctor y los hermanos Aida Germán , por la localidad de Manises, en el vehículo marca Citroën, modelo Xsara, con matrícula ....-WCP , conducido por Gines , fueron colisionados por alcance por el vehículo marca BMW, con matrícula ....-CRF , conducido por Hernan y que habían resultado lesionados los cinco ocupantes del vehículo Citroën.

En virtud de tales denuncias, se incoó y tramitó el procedimiento de juicio de faltas número 129/2013 del Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet, emitiéndose en ese procedimiento los siguientes informes periciales médico-forenses de sanidad de los allí denunciantes:

- Con respecto a Adolfina , 30 días de curación, de los cuales 4 eran impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, con una secuela de algias cervicales, valorada en un punto.

- Respecto a Germán , de 10 días de curación, de los cuales 1 era impeditivo para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

- Respecto a Gines , 40 días de curación, de los que 4 eran impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

- Respecto a Aida , de 20 días de curación, de los cuales 10 eran impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

- Respecto a Héctor , de 30 días de curación, de los cuales 7 eran impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales y secuela de algia lumbar, valorada en un punto.

El Sr. Hernan cursó un parte de siniestro inveraz a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con la que tenía contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil de su vehículo y esta aseguradora encargó la realización de informes, para verificar la efectiva producción del accidente y causación de las lesiones, a S&S Investigadores Privados, UPRA S.L. y al médico Luis Manuel .

En fecha 10 de octubre de 2013 se celebró el acto del juicio del referido procedimiento, solicitando los allí denunciantes la condena del Sr. Hernan y, como responsable civil directo, de la aseguradora de su vehículo ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al pago, en concepto de indemnizaciones por los daños corporales, de las siguientes cantidades: para Adolfina , de 2.018,03 euros; para Germán , de 363,81 euros; para Gines , de 1.497,32 euros; para Aida , de 985,38 euros; y para Héctor , de 2.106,72 euros.

En el acto del juicio de faltas comparecieron, como testigos o como peritos, a propuesta de la defensa, quienes habían realizado los informes antes dichos.

Tras la celebración del juicio de faltas, recayó Sentencia, número 183/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, del Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet , en cuyo fallo textualmente se disponía: 'debo absolver y absuelvo a Hernan y a la Compañía aseguradora ALLIANZ de la falta de imprudencia que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieran adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas'. Esta Sentencia no fue recurrida y devino firme.

La aseguradora Allianz tuvo los siguientes gastos para desvirtuar en el juicio las solicitudes de indemnización efectuadas en su contra y defenderse con éxito de las mismas: por honorarios del médico Luis Manuel , 1.466,21 euros; por honorarios del investigador privado Pedro Enrique , 2.843,22 euros; por honorarios del perito Agapito , 704,32 euros; por honorarios del Letrado José Manuel Pérez Escivá, 585,83 euros.

Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en el relato de los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí mismos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

No dudó el Tribunal sobre la realidad de las lesiones que podían presentar los acusados, no se apartó de las periciales presentadas, sino que descartó que dichas lesiones hubieran sido causadas en un accidente de tráfico tal y como fue en su día denunciado. Conclusión a la que llegó tras la práctica del resto de la prueba pericial y testifical practicada en el acto de la vista.

Debe por tanto descartarse error en la valoración de la prueba.

D)Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración que de la prueba realizó el Tribunal y que considere su insuficiencia a los efectos de entender acreditados los hechos en virtud del cual se le condena. Ello lo analizaremos por la vía de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sobre esta cuestión debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción sobre la responsabilidad penal de todos los acusados.

Declararon el investigador privado y su colaborador que fueron contratado por ALLIANZ para verificar el siniestro y que ratificaron el informe que elaboraron. Específicamente se destacó que al colaborador le llamó la atención que una de las partes denunciantes figurara en facebook afirmando que 'tiene una relación con el conductor asegurado por ALLIANZ', cuando en la entrevista personal que se le hizo 'dijo que no', a lo que añade que constaba que vivían 'a tres patios de distancia'. Por otra parte afirmó que creyó que el accidente era simulado, por cuanto es muy difícil que el BMW empuje a un Citroën Xsara, que éste choque con un bolardo y que haya 5 lesionados, que además se conocen. Ratificó que los daños del BMW eran mínimos.

El Tribunal dispuso de la pericial del ingeniero que ratificó el informe por él elaborado. Afirmó que 'el accidente suscitó serias dudas de credibilidad', pues no hubo 'rotura del parachoques', que 'son imposible las lesiones de los 5 ocupantes del Citroën', explicando técnicamente por qué, y que en caso de haberse producido la colisión 'la velocidad seria de 4-6 km/hora en el momento del impacto'. Y en cuanto al informe biomecánico del accidente, se concluyó que 'no era compatible con las lesiones', precisando el perito que 'no hay dato objetivo de las lesiones en el parte de asistencia en el hospital' y lo que hay 'no es indicativo', explicando igualmente la razón.

El Tribunal añadió que todos los deponentes en el acto de la vista, concretamente los investigadores, ya habían declarado en el mismo sentido, a instancias de la aseguradora, en el acto del juicio de faltas. Y aporta el dato de que con base en sus manifestaciones y conclusiones la sentencia dictada en dicho juicio fue absolutoria. Además aquella absolución fue 'consentida' por los acusados, al no haber sido recurrida.

Y recoge la sentencia que la sentencia del juicio de faltas indicó que: 'lo cierto es que, tanto por la falta de veracidad de las declaraciones de los supuestos implicados en el accidente, como por la contundencia de los informes periciales obrantes en autos, además de los resultados de los investigadores privados, podemos afirmar que no consta que el accidente se haya producido(...)no existe atestado o informe de la Policía, ni siquiera testigo presencial que pueda confirmar que el accidente se produjo, ni por tanto, en la forma que indican los denunciantes, sin que tenga valor probatorio alguno la declaración amistosa de accidente emitida y suscrita en su día por los implicados ya que en contra de lo que manifestaron los denunciantes y el denunciado existía una relación entre ellos (...) Tampoco es asumible que, dada la levedad de los daños en el coche del denunciado, una colisión tan pequeña haya producido lesiones en todos y cada uno, de los cinco ocupantes del vehículo de los denunciantes (...) Así pues, de conformidad con la prueba practicada deben acogerse las conclusiones del letrado de la defensa en el sentido de que, en primer lugar, no consta acreditado que el accidente se haya producido, en segundo, tampoco consta que caso de producirse fuera susceptible de causar lesiones'.

Y aun cuando prosigue el Tribunal que no se puede basar la condena de los acusados en la referida sentencia del juicio de faltas ni en las apreciaciones o conclusiones extraídas en aquel procedimiento por la allí Juzgadora, no es menos cierto que en el presente procedimiento se han practicado las testificales y las periciales referidas, que mantuvieron sus conclusiones, contundentes y concordantes, que no fueron desvirtuadas por los acusados, pues a criterio del Tribunal se limitaron en el plenario a mantener la realidad de la producción del accidente y las lesiones, sin aportar prueba alguna que la corroborara.

Su convicción por tanto fue en el sentido de tener a todos los acusados por coautores de la tentativa de delito doloso de estafa procesal.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente y el resto de los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos y de los peritos, que explicaron técnicamente la imposibilidad de que de la colisión descrita hubiera provocado las lesiones denunciadas y del hecho de que varios de los implicados se conocieran, frente a lo que manifestaron en sus entrevistas con la compañía aseguradora, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las explicaciones de los acusados que no las desvirtuaron.

Por tanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº y 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Hernan

SEGUNDO.- A)Alega el recurrente en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , así como error en la apreciación de la prueba.

Considera que no existió prueba suficiente para la condena.

Cita los folios 20 a 68 en el que se incorporan múltiples partes de lesiones de urgencias, emitidos por facultativos imparciales de la Sanidad Pública, así como los informes de sanidad emitidos por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción, todos ellos acreditativos de las lesiones padecidas por los otros acusados. No obstante, la duda puesta de manifiesto por el Tribunal, con respecto a la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que se reclamó, en nada debe afectar al recurrente que ni alegó padecer lesión alguna, ni reclamó indemnización basada en lesión alguna, ni ha sido acreditado que obtuviera beneficio alguno con las reclamaciones de los ocupantes del vehículo Citroen Xsara, limitándose a poner en conocimiento de su compañía aseguradora la producción de un accidente, en el que había sido parte, impactando al vehículo que le precedía por un despiste en la conducción.

Incide en sostener que la prueba pericial practicada pone en evidencia la realidad del impacto entre los vehículos, si bien, siembra dudas sobre las lesiones que dicen haber sufrido los ocupantes del vehículo impactado, cuestión que compete sólo al resto de acusados. El recurrente se limitó a firmar un 'parte amistoso de accidentes', toda vez que el accidente tuvo lugar.

Considera insuficiente la prueba que determinó su vinculación con una de las personas que ocupaban el otro vehículo.

B)Es de aplicación la doctrina señalada en el Razonamiento Jurídico anterior.

C)Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí mismos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

No dudó el Tribunal sobre la realidad de las lesiones que podían presentar los acusados, sino que descartó que dichas lesiones hubieran sido causadas en el accidente de tráfico que fue en su día denunciado.

Las periciales concluyeron que se habría tratado de un accidente a 4 km/hora, por lo que habría sido imposible que su dinámica explicara las lesiones. Por lo que, junto con el resto de la prueba practicada, tal y como se ha analizado en el Razonamiento Jurídico anterior, el Tribunal infiere de manera lógica y racional que la decisión de denunciar las lesiones producidas como consecuencia del accidente habría sido tomada por todos los que participaron en el mismo en coautoría.

A ello podemos añadir que en el presente caso el dominio funcional del hecho de cada acusado en relación con la parte del plan que se le asignó les otorga el dominio del plan global, que le confiere la coautoría en el delito de tentativa de estafa procesal, en virtud del cual se les condena. Concretamente el recurrente tenía la función de conducir uno de los vehículos que se verían implicados en el accidente del que se derivarían las lesiones a denunciar.

Debe por tanto descartarse el error en la valoración de la prueba y la insuficiencia de la prueba practicada para su condena.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº y 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Gines

TERCERO.- A)Alega el recurrente en el primer motivo del recurso, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Afirma que la valoración que de la prueba de cargo realiza la Audiencia Provincial es objetable, desde la necesaria perspectiva de su racionalidad y congruencia, concluyendo su alegato calificando de dudosa la imparcialidad de los peritos que emitieron su dictamen en la causa. De hecho el procedimiento fue inicialmente archivado por no haberse detectado indicios de la comisión del delito denunciado.

En el segundo motivo alega, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error de hecho en la valoración de la prueba.

Cita los informes que acreditan las lesiones sufridas, de acuerdo con los folios 43, 48 a 52 de las actuaciones.

Procede el desarrollo conjunto.

B)Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

C)Tal y como ha sido desarrollado la participación conjunta al hecho de todos los acusados les convierte en coautores del delito en virtud del cual se les condena. Todos de común acuerdo decidieron participar en efectuar una denuncia de un accidente y de unas lesiones derivadas del mismo, con conocimiento de su inveracidad, para reclamar judicialmente unas cantidades en concepto de indemnización a las que no tenían ningún derecho.

Cabe reiterar que la acreditación de la existencia de unas lesiones, de las que no dudó el Tribunal, no permiten inferir que su etiología las explicara el accidente denunciado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº y 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Aida

CUARTO.- A)Alega la recurrente en el primer motivo del recurso, infracción de ley y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental y pericial practicada en el acto de la vista oral y entiende que no pueden constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

Considera que se ha infringido el principio 'in dubio pro reo'.

Añade que la Audiencia tacha de inveraces los hechos denunciados por dos únicos motivos insuficientes: en primer, lugar por considerar que la levedad del accidente no pudo ocasionar la lesiones denunciadas y, en segundo lugar, por considerar que mintió al declarar que, con anterioridad al accidente, no conocía al Sr. Hernan , causante del accidente y con quien mantiene una relación sentimental, que es posterior al accidente.

Incide en considerar que las lesiones sufridas lo fueron por el brusco 'volantazo' que, asustado por la mencionada colisión, realizó el conductor del Citröen Xsara, desviando así su trayectoria e impactando violentamente contra un bolardo municipal lo cual ocasionó las lesiones denunciadas. Considera suficiente para acreditar los hechos, de acuerdo con su versión, la coincidencia de la declaración de todos los acusados en el sentido de la denuncia en su día planteada.

B)Es de aplicación la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico Primero de la presente resolución.

C)Al igual que ocurre con el resto de los recurrentes, su participación conjunta al hecho ha quedado suficientemente acreditada por la prueba practicada en el plenario tal y como ha sido expuesto. Las testificales y las periciales practicadas permitieron alcanzar la conclusión de que todos los acusados tomaron parte en la decisión de denunciar un accidente y unas lesiones derivadas del mismo y así cobrar las indemnizaciones por parte de la compañía aseguradora del vehículo.

No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizaron todos y cada uno de los acusados y concretamente la recurrente.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de todos los acusados, que actuaron de manera conjunta y de su culpabilidad.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con la disposición del artículo 885 nº y 8846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- A)Alega la recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido un precepto penal, concretamente los artículos 248 en relación con el 456, ambos del Código Penal , por error en la calificación jurídica de los hechos.

Considera que aun admitiendo como ciertos los Hechos Probados que se recogen en la Sentencia impugnada, los mismos han sido indebidamente calificados como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º en grado de tentativa. Pues en todo caso habrían debido ser calificados de acuerdo los artículos 456 y 457 del Código Penal de denuncia falsa o simulación de delitos.

Finalmente entiende que se le condena al abono de unas cantidades que fueron gastadas injustificadamente por la acusación particular. La aseguradora denunciante ha preferido recurrir a profesionales privados por dos razones: en primer lugar para asegurar el resultado de la prueba, puesto que resulta evidente que los profesionales por ella contratados no iban a presentar informes que pudieran resultar contrario a los intereses de su cliente. Y en segundo lugar para poder justificar un perjuicio económico pese a que el mismo fue totalmente innecesario y artificioso.

B)La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

C)Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta. Basta leer el factum de la sentencia para concluir que en él se describe una participación directa y activa de la recurrente en el delito de estafa procesal que fue declarado en grado de tentativa.

El delito de estafa procesal, prevista en los artículos 248. 1 , 250. 1 , 7° del Código Penal concurre en autos al constar que la denuncia presentada en el juzgado se realizó incorporando la descripción de unos hechos inveraces en relación con la afirmación de la existencia de un accidente causante de unas lesiones, con conocimiento de su falsedad, por los acusados, con el propósito de inducir al juez a dictar, en perjuicio de la querellante, una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Cuestión aparte es que los hechos podrían haber concurrido idealmente con el delito de denuncia falsa. Esto es inmodificable en esta instancia pues se desconoce si se formuló acusación por este delito y por la exigencia de respeto a la prohibición de la 'reformatio in peius'.

En cualquier caso debe descartarse que no sea posible condenar por estafa procesal en grado de tentativa, dado que concurren todos los elementos del tipo tal y como se ha explicado.

D)Finalmente en cuanto a la indemnización la Sentencia condena a los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí a la mercantil perjudicada, por su actuación, en la cuantía total a que ascienden los gastos generados a consecuencia de su actuación delictiva, documental y testificalmente acreditados. Y esos gastos aparecen descritos en el relato de Hechos Probados.

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Sólo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 92/2017 de 16 de febrero ).

El Tribunal en la sentencia recurrida justifica, en materia de responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado, la indemnización a la que condena a los acusados, tal y como hemos referido. De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial y se fijan correctamente las bases para determinar la misma.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Adolfina

SEXTO.- A)La recurrente alega en el primer motivo de su recurso, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , a la vez que error en la apreciación de la prueba por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Entiende infringido el principio 'in dubio pro reo'.

Considera que de la prueba practicada no se desprende que se haya realizado delito alguno. Todo ello a la luz de los documentos obrantes en la causa, como son los partes de lesiones e informe de sanidad del médico forense del Juzgado y hospitales adscritos a la Seguridad Social que acreditan la existencia de lesiones derivadas del accidente de tráfico. Frente a ellos, los documentos de parte no oficiales, consistentes en el informe de Agencia de Detectives S&S Investigadores Privados (Folio 69 y ss), el informe médico del Dr. Luis Manuel (Folio 31 y ss) y el informe del Gabinete Pericial UPRA (Folio 100 y ss), no tendrían suficiencia acreditativa para desvirtuar los anteriores.

También discrepa de la cuantía de la responsabilidad civil impuesta, pues considera que los gastos realizados y computados en dicho concepto han sido innecesarios.

En el segundo motivo alega por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.7 º, 16.1 y 62 del Código Penal .

Considera que debió aplicarse lo previsto para el delito de denuncia falsa y simulación de delitos de los artículos 456 y 457 del Código Penal .

Procede su análisis de manera conjunta.

B)Es de aplicación la doctrina apuntada en los Razonamientos Jurídicos anteriores.

C)Dado el contenido de las alegaciones efectuadas en los dos motivos del recurso, siendo una reiteración de los argumentos a los que ya se les ha dado oportuna respuesta en los Razonamientos Jurídicos precedentes, es posible remitirnos a lo allí resuelto.

No obstante cabe reiterar que el plan conjunto de todos los recurrentes, incluida Adolfina y dado su dominio funcional del hecho, la convierte en coautora del delito en virtud del cual se la condena, sin que pueda apreciarse matiz alguno que permita dudar del aporte efectuado por la recurrente cuando, igualmente ratificando la denuncia presentada, solicitó la indemnización que por sus lesiones le correspondían, siendo conocedora de que las lesiones que presentaba no provenían del accidente en su día denunciado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 8843 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.