Auto Penal Nº 448/2016, A...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 641/2016 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 43148370042016200023

Núm. Ecli: ES:APT:2016:296A

Núm. Roj: AAP T 296/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación penal nº 641/2016-1
Diligencias Previas nº 2166/2015
Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus
A U T O Nº 448/2016
Tribunal
Magistrados:
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
María Espiau Benedicto
Joana Valldepérez Machi
En Tarragona, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Único.- Por la representación procesal de Ramón se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de instrucción nº 3 de Reus en el procedimiento Diligencias Previas número 2166/2015, en que se acordaba la situación personal de prisión provisional sin fianza del apelante.

En fecha de 27 de julio de 2016 se celebró vista en la que las parte apelante enfatizó sobre la base de los motivos del recurso interpuesto mientras que el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, considerando la decisión adoptada por la juzgadora de instancia plenamente ajustada.

Ha sido Ponente, el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Fundamentos

Primero: La representación del Sr. Ramón pretende que se deje sin efecto la medida cautelar de prisión provisional que sufre desde el 30 de junio de 2016. Alega, en esencia, la ausencia del requisito primigenio necesario para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que es la existencia de indicios de la comisión de un delito, así como que la medida carece de toda funcionalidad atendidas las circunstancias concurrentes que permiten afirmar la ausencia de riesgo de obstrucción o destrucción de fuentes de prueba, así como de marcadores de riesgo de fuga, cuestionando en el acto de la vista la calificación jurídica de los presuntos delitos que se imputan al hoy apelante. La prolongación de la medida implicaría, en opinión del recurrente, una lesión del derecho a la libertad de difícil justificación.

El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso interpuesto sobre la base de considerar que la medida cautelar adoptada si que cumple con la finalidad de evitar que por parte del apelante se inutilicen medios de prueba, así como que existe en el caso un alto riesgo de fuga, considerando, sin perjuicio de las diferentes diligencias instructoras ya practicadas que del resultado del análisis de la documental intervenida y de los diferentes soportes informáticos intervenidos, pueden derivarse otras diligencias instructoras que el apelante con su intervención en las mismas, desde una eventual situación de libertad, puede comprometer.

Segundo.- En primer lugar procede abordar el motivo devolutivo aducido por la parte hoy apelante, relativo a la falta de motivación del auto de prisión dictado.

En este sentido, debemos destacar que nos encontramos ante una decisión que se adopta en el marco de una causa penal declarada secreta, circunstancia que limita el acceso de las partes al contenido de las actuaciones procesales y en el presente caso al contenido íntegro de la resolución dictada por el juzgador de instrucción. Señalar que el artículo506.2 Lecrim prevé que cuando la causa hubiera sido declarada secreta en el auto de prisión se habrán de expresar los particulares del mismo que para preservar la finalidad del secreto hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse, si bien en ningún caso se podrá omitir en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado así como la finalidad o finalidades que se pretenden conseguir con la adopción de la prisión.

Del examen de las actuaciones y de la lectura del auto original dictado por el juzgador de instrucción en el que se acuerda la prisión provisional del mismo, la Sala puede concluir que el mismo no adolece de falta de motivación alguna, reflejando de forma concreta los hechos objeto de instrucción, los indicios tenidos en cuenta por dicho juzgador, así como las finalidades legales pretendidas con la adopción de dicha medida cautelar.

Cuestión diferente sería valorar si la notificación del auto realizada por el juzgado de instrucción se ajusta o no a lo dispuesto en el artículo 506.2º de la LECRIM , ahora bien tal y como hemos resuelto en reiteradas resoluciones, la deficiente notificación del auto de prisión en una causa declarada como secreta si fuese causante de indefensión a la parte afectada por la misma, es susceptible de provocar la nulidad, pero no de la resolución dictada, sino del acto procesal de dicha notificación. En el presente caso el auto notificado, refleja de forma clara una explicación argumental de los hechos presuntos objeto de imputación y las finalidades constitucionales que orientan el mantenimiento de la medida cautelar, por lo que no procede la nulidad de la misma.

Tercero.- Entrando en el fondo de los motivos del recurso, destacar que la pretensión de libertad, como todas las de su índole, obliga una vez más, a bordar los no siempre claros límites existentes entre la prisión provisional, la presunción de inocencia y el principio de prohibición del exceso. En este sentido, tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional - SSTC 128/95 , 62/96 , 98/97 /, 47/2000- como del Tribunal Europeo de derechos Humanos -Caso Navarro contra Francia, 25 de noviembre de 1993 ; Caso Dudek contra Polonia, de 4 de mayo de 2006 - han venido a exigir como presupuestos materiales de la medida de prisión preventiva que ésta se pueda presentar como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. Módulos de proporcionalidad y razonabilidad funcionalmente utilizables para la valoración de toda medida injerente en el ámbito de los Derechos Fundamentales, reconocidos en el capítulo II, del Título I de nuestra Norma Suprema.

La parte apelante en su recurso y posterior acto de la vista, cuestionó tanto los indicios relativos a los hechos, desde el limitado conocimiento que tuvo de los mismos, circunstancia por otra parte lógica atendiendo al carácter secreto de la causa y la limitada información de la misma, como la calificación jurídica de los delitos imputados presuntamente al Sr. Ramón . Señalar que en el presente caso, atendiendo al momento de la causa en que nos encontramos, se dan la presencia de todos y cada uno de los presupuestos legales de adopción, en particular, la existencia de unos hechos que presentan los caracteres de delitos graves, tales como el de blanqueo de capitales del artículo 302 del C.P y el delito de organización criminal, sin perjuicio de calificaciones posteriores más precisas en función del avance de la tramitación de la causa.

Así mismo, en el presente momento procesal, muy inicial, obra una apariencia provisoria de imputación subjetiva y objetiva, en los términos descritos en el artículo 503 1. 1 º y 2º LECrim . No cabe soslayar que el estatus de imputado se desenvuelve en condiciones dinámicas, de tal manera que no son las mismas exigencias indiciarias las que deben concurrir en los primeros momentos del procedimiento, con las que deben exigirse cuando se trata de asentar la inculpación. los distintos estándares de suficiencia probabilística que resultan aplicables durante el desarrollo del proceso inculpatorio, son también trasladables para la constitución, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares. En efecto, si bien en un primer momento del proceso puede ordenarse la prisión provisional, aún con base indiciaria debilitada cuando se justifique la utilidad constitucional de la medida, precisamente para obtener mayores y mejores elementos inculpatorios, ello implica como consecuencia lógica, que si en el desarrollo del proceso esa calidad indiciaria no se obtiene, procede la modificación de la situación privativa de libertad, pues el sacrificio del derecho fundamental no puede justificarse solo por la concurrencia de fines de sujeción al proceso si la razón de la misma no responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado.

La cuestión que surge es, si junto a dichas condiciones legales de adecuación, cabe individualizar, también con claridad, razones de utilidad constitucionalmente legítima. En este sentido, el legislador, en virtud de la reforma operada por la L.O 12/2003, del régimen de prisión provisional, incorpora al texto legal, como presupuesto habilitante, la necesidad de que el juez, a la hora de justificar la adopción de la medida cautelar pueda individualizar una o varias de las finalidades contenidas en el parágrafo tercero del párrafo primero del artículo 503 LECrim . Finalidades cuya selección es tributaria de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en particular de la doctrina contenida en la autocuestión promovida por su sentencia 47/2000 . Entre éstas se contempla la de asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga () así como la de evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes en los casos en los que exista un peligro fundado y concreto ( artículo 503.1. 3º a) y b) LECrim ) En el caso que nos ocupa, el juzgador y el Ministerio Fiscal consideran que concurre la finalidad de asegurar las fuentes de prueba o de la eficacia investigadora del proceso en curso, y respecto de la misma no identificamos sólidos presupuestos justificativos. Es cierto, que el estado de la causa, declarada secreta, sugiere, como finalidad genuina de dicho mecanismo, que existen razones asegurativas de las fuentes de prueba y/o investigativas que no podrían alcanzarse sino mediante el mantenimiento, de la medida cautelar.

Este es el sentido que cabe extraer de la lectura integrativa de los artículos 503 y 504, ambos, LECrim , cuando el segundo precisa, por un lado, las condiciones temporales máximas de la medida de prisión que se funda en la finalidad investigativa y, por otro, la necesidad de que una vez levantado el secreto antes de la expiración del término máximo el juez motivo de nuevo y de forma expresa, en su caso, qué razones justifican el mantenimiento de la prisión.

Pero entendemos que la medida de secreto no puede suponer el blindaje en todo caso del control de la proporcionalidad de la prisión ordenada, sobre todo si, como es el caso, el auto que la ordena contiene explicaciones justificativas que no parecen afectadas por la necesidad de secreto.

En el presente caso, deben ponerse de manifiesto diferentes circunstancias de especial relevancia.

Por un lado, no puede obviarse que nos enfrentamos ante una causa cuyo inicio se remonta a junio de 2015, habiendo existido una previa investigación realizada por fiscalía, es decir que lleva más de un año de instrucción y de investigación de los hechos denunciados. Es decir durante un año el estado en ejercicio de una investigación judicial ha podido acceder a los diferentes medios de prueba que ha considerado necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Ello sin duda desnaturaliza la finalidad de la medida acordada. A ello debe sumarse el hecho de que la resolución recurrida no concreta que diligencias instructoras pueden verse comprometidas por el apelante en caso de encontrarse en situación de libertad, dato esencial si atendemos a las circunstancias propias del presente caso. Si bien, el Ministerio Fiscal en su informe, de forma análoga a la resolución recurrida, trata de concretar el riesgo de destrucción de pruebas por parte del Sr. Ramón , no es menos cierto que su argumentación se basa en el resultado de una investigación de naturaleza prospectiva sin alcanzar la concreción necesaria y exigible relativa a, actualmente, en el estado en que se encuentra la presente causa, cómo y que actuaciones judiciales instructoras se pueden comprometer con la libertad del hoy apelante.

Como apuntábamos, aun cuando la declaración de secreto modaliza el deber de motivación exigible mediante un estándar de justificación discreción ( SSTC 18/99 , 12/2007 ), para no poner en peligro, precisamente, los fines a los que sirve el secreto sumarial ( STC 13/85 , 176/88 , 100/2002 ), sin embargo en el caso que nos ocupa no alcanzamos a entender bien el motivo por el cual, reveladas por el juez las razones investigativas, no se precise, aun de forma discreta, en qué medida la libertad del recurrente impediría descubrir los instrumentos utilizados para la comisión del delito y la localización de otros presuntos responsables.

A esta Sala, a pesar del esfuerzo realizado por la acusación pública, le resulta difícil de observar, que concretos medios de prueba pueden verse afectados por la hipotética actuación del apelante, no siendo suficiente la referencia a aquellas que pudieran derivarse del análisis de la documentación ya intervenida.

No apreciamos, en que medida el Sr. Ramón con su contacto personal con terceras personas podría frustrar la investigación judicial en curso ni como la prisión comunicada del mismo evita que se produzcan tales contactos personales.

En segundo lugar, el juzgador de instancia refiere como motivo justificador de la prisión provisional acordada la existencia de riesgo de fuga en el hoy apelante.

Como ha mantenido el Tribunal Europeo reiteradamente, la gravedad de la inculpación/acusación no puede por sí misma servir para justificar largos períodos de prisión -Vid. SSTEDH, c. Panchenko c. Rusia de 8 de febrero de 2005 ; Goral c. Polonia, de octubre de 2003 ; Oreb c. Croacia, de 12 de marzo de 2013 -.

Ni tampoco puede la prisión provisional utilizarse para anticipar una pena privativa de libertad -vid. SSTEDH, caso Belevitskiy c. Rusia de uno de marzo de 2007 -.

Insistimos, la prisión provisional solo puede mantenerse si se identifica en términos razonables y objetivables la necesidad de protección de un interés público grave que justifique el sacrificio del derecho a la libertad -vid. STEDH, caso Suput c. Croacia, de 31 de mayo de 2011 -.

Un interés, sin duda, merecedor de máxima protección es el de garantizar la eficacia del proceso y la plena sustanciación de la acción penal. Interés de protección que puede justificar la prisión cuando se identifique un riesgo de fuga. Riesgo que no debe ser abstracto o genérico sino compatible con un juicio razonable de probabilidad real y debe justificarse en el supuesto concreto a la luz de las circunstancias concurrentes -vid. STEDH, caso Allahverdiyev c. Azerbaijan, de 6 de marzo de 2014 -.

En el caso, cabe apreciar, desde luego, además del riesgo de huida ínsito a toda situación en la que una persona está sometida al proceso penal y puede pender sobre él una petición de pena significativa un plus in concreto .

Resulta evidente al alto nivel de arraigo personal del hoy apelante en nuestro país, que si bien es nacional de Rusia, el mismo se encuentra residiendo en nuestro país desde hace más de 7 años, teniendo mujer e hijo, nacido en España, motivo por el que el mismo acredita haber solicitado la nacionalidad española.

Así mismo aporta documentación relativa a la contratación de un seguro de salud en España, documentación acreditativa de ser propietario de una finca en Cambrils, de la realización de un curso de catalán y otro de lengua española promovidos por el Ayuntamiento de Cambrils, permiso de conducir, entre otros documentos acreditativos de un gran arraigo en nuestro país.

Ahora bien tal y como se desprende de la causa, existen indicadores de la concurrencia de un entramado organizado, entramado con una amplia capacidad económica, con contacto con diferentes personas de especial relevancia, y con capacidad de actuación en diferentes paises extranjeros, circunstancia que unido a la gravedad de los hechos denunciados, incrementan exponencialmente el riesgo de fuga del hoy apelante.

Ello lleva a esta Sala a considerar necesaria la fijación de una fianza a los efectos de minimizar el riesgo de que por parte del apelante se produzca una acción elusiva de la justicia.

La determinación de la cantidad y calidad de la fianza exige ex art. 531 LECr , la toma en cuenta de la naturaleza del delito, el estado social del apelante, su situación familiar, laboral y económica y demás circunstancias que puedan influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial. Así, sobre la base de las alegaciones realizadas anteriormente en relación a la gravedad del delito imputado, a su participación presunta en el mismo, en una media importancia dentro de la presunta organización, a los elevados marcadores de riesgo de fuga, al rendimiento revelado que presuntamente se deriva de la actividad presuntamente ilícita que se le imputa al ahora recurrente, tomando en cuenta, además, la existencia de una importante capacidad económica, propietario de un piso, habiéndose encontrado en su vivienda la cantidad de 24.000 euros en metálico, propietario de un vehículo y participe societario en diferentes sociedades, procede fijar la fianza a la cantidad de 120.000 €, cantidad que creemos que se ajusta más a la capacidad para cubrirla del Sr. Ramón , y permite, en atención a las circunstancias personales del inculpado, seguir garantizando fines de sujeción al proceso. En caso de que se preste la referida fianza se establecen al mismo las obligaciones de presentación todos los lunes de cada semana ante el juzgado instructor de la causa, o día siguiente hábil en caso de que fuere festivo, retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional en aplicación del artículo 530 LECr , debiendo librarse en este caso las oportunas requisitorias a la fuerza pública.

Fallo

De lo expuesto, disponemos, haber lugar al recurso de apelación promovido por la representación procesal de Ramón , contra el auto de fecha de 30 de junio de 2016, del Juzgado de Instrucción número 3 de Reus , ordenando la prisión provisional del recurrente eludible previa fianza de 120.000 euros. En caso de que se preste la referida fianza se establecen al mismo las obligaciones de presentación todos los lunes de cada semana ante el juzgado instructor de la causa, o día siguiente hábil en caso de que fuere festivo, retirada de pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional en aplicación del artículo 530 LECRIM , debiendo librarse en este caso las oportunas requisitorias a la fuerza pública.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Este es nuestro auto que firmamos y ordenamos.

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