Auto Penal Nº 448/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 448/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 286/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200431

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:452A

Núm. Roj: AAP BU 452/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 286/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 148/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM . 2DE VILLARCAYO (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00448/2018
En Burgos, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el letrado D. Luis María Adrados Quintanilla se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 7 de Mayo de 2.018 por el que se acuerda la prisión provisional de Hugo resolución dictada en Diligencias Previas núm. 148/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo (Burgos), alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO .

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por Hugo se alega que no concurren los requisitos del artículo 503 de la Lecrim .

Se alega que la prisión es una medida excepcional y en este caso los fines de seguridad de la víctima se pueden conseguir mediante la adopción de una orden de protección que también fue acordada por auto de igual fecha en estas diligencias previas. Asimismo, señala el recurrente que como complemento de las diligencias previas se pudiera haber acordado la colocación de un dispositivo o pulsera electrónica en dicho encausado para una mayor protección de la víctima.

Se señala en el recurso que con la medida adoptada Hugo está cumpliendo una pena privativa de libertad, con lo cual se está anticipando una condena.

Respecto a las declaraciones de los implicados se trata de versiones contradictorias. Además se alega que la instrucción todavía no ha comenzado en el Juzgado competente donde deberán contrastarse todos los hechos.

Por todo ello, se solicita se la revocación del auto recurrido y que se acuerde la libertad o de forma subsidiara se dicte auto que acuerde la libertad bajo fianza.



SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.

Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



TERCERO .- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.

Los hechos investigados se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, Puesto de Villasana de Mena (Burgos) en el que Caridad denuncia a su pareja sentimental Hugo por hechos que dice ocurridos entre las 4:00 y las 7:00 horas del día 29 de Abril de 2018 relatando: ' Que durante la tarde del citado dia se encontraban tomando algo con un amigo de Hugo en una calle de Barakaldo. Que este amigo es tatuador y Caridad estaba concretando una fecha para realizarse un tatuaje con dicho amigo. Que le dio su número de móvil para avisarle de la fecha del tatuaje y que este hecho no le gustó a Hugo . Que cuando se fueron a casa de los padres de Hugo , este le pidió el móvil de la dicente y la empezó a insultar y a decirle que le diera el móvil, que cómo se le ocurria darle su numero a ninguna persona, respondiendo la dicente que era su amigo y que solo era para tatuarse. Que a raiz de esto, Hugo se empezó a poner agresivo y comenzó a insultarla y a golpearla.

Que se encontraban en el interior de la habitación de Hugo y que le empezó a propinar golpes y a intentar quitarle su movil.

Que a la mañana siguiente los padres de Hugo se iban de viaje y este no dejó a Caridad salir de la habitación para despedirse debido a que presentaba lesiones visibles en el rostro. Que Caridad le dijo que quería irse a su casa con sus padres a lo que Hugo se negó impidiendo que saliera de la vivienda, recriminándole que como iba a ver a sus padres con los golpes que llevaba en el rostro. Que la mantuvo contra su voluntad, cerrada en el dormitorio con llave, en casa de los padres de Hugo hasta el miércoles y fue cuando él para justificar que Caridad no fuera a casa de sus padres, decidió inventarse que la dicente se había quedado embarazada y que se lo comunicó Hugo a los padres de Caridad . Que la dicente mantiene su móvil apagado para asi intentar alertar a su familia y amigos de que algo no iba bien. Que el miércoles dia 2 de Mayo viajan a Madrid en el vehiculo del denunciado de madrugada, quedándose a dormir en un hotel y dos hostales de la capital, teniendo que pagar varias de las facturas la dicente aunque ella en ningún momento queria estar en Madrid. Que en todo momento si la dicente colabora con Hugo en la mentira del aborto fue para que sl no sospechara de la intencion de Caridad de dejarle y de que sus familiares se diesen cuenta de que algo estaba sucediendo. Que el dia de ayer y viendo Hugo que las marcas de los golpes ya empezaban a remitir, han decidido trasladarse a Burgos para hacer noche y tras la lnsistencia de Caridad de querer estar el dia de hoy, dia de la madre en su domicilio.

Que en el dia de hoy sobre las 16:30 cuando se encontraban de camino a Bilbao, a la altura de Ungo, un coche patrulla les ha hecho señales para que parasen el vehículo, momento en el que la dicente les ha relatado lo sucedido, procediendo a trasladarla al centro de salud de la localidad de Villasana de Mena para posteriormente proceder a interponer la correspondiente denuncia.' Asimimo, preguntada si ha tenido hechos similares en otras ocasiones contesta que el dia de Navidad ya tuvo otro episodio de maltrato físico. Que Hugo le propinó patadas con la tibia a la denunciante en las piernas, asi como otros golpes que no recuerda concretamente.

Cuando se pregunta a Caridad si le ha amenazado en alguna ocasión contesta que sí, que le amenazaba de muerte sin ningún motivo aparente, simplemente no toleraba que ella le diera un 'no' por respuesta a cualquier situación. Que le decía 'al final vamos a acabar mal, yo iré a la cárcel pero tú..' yo ya he estado en la cárcel pero igual me compensa volver.

Igualmente, conta parte de asistencia por lesiones de Caridad de fecha 6 de Mayo de 2018 en el que se señala que Caridad presenta múltiples hematomas sin resolución, refiere molestias en incisivo inferior izquierdo.

Asimismo, en la declaración que prestó Caridad en el Juzgado de Villarcayo nº 2 el día 7 de Mayo de 2018 (acontecimiento 20) la perjudicada se ratifica en la denuncia y realiza un relato coincidente con lo manifestado en la denuncia que prestó ante la Guardia Civil, añadiendo que su pareja le amenaza también con hacer algo a sus padres y con quemarle el coche a ella y que también amenaza a sus amigos. Igualmente, describió la agresión del día 29 de Abril relatando que ese día en la habitación le dio puñetazos, la tiraba fuerte contra la cama, la agarraba fuerte para que ella no se moviera porque ella intentó defenderse como pudo.

Relata Caridad que tiene miedo por ella y por su familia, que sabe donde vive, que sabe dónde está la casa de veraneo. Que conoce a mucha gente y que ya la ha dicho que con una llamadita pueden pasar muchas cosas.

El investigado declaró dicho día su declaración en calidad de detenido manifestó que han tenido discusiones normales, relatando en relación a los hechos del dia 29 de Abril tuvieron una discusión pero no fue por su amigo tatuador, que en al discusión él la agarró por los brazos, que se zarandearon y ella se dio con la cabeza en su cocorote, enfrente de la discoteca. Que se dio con la parte externa de la cabeza junto al ojo. Que se fueron a su casa. Que ella no tenía nada en el ojo. Que fueron a casa. Que se zarandean y ella se golpea. Que ella estaba más alterada porque no está acostumbrada a beber. Que si ella se hubiera querido marchar se habría ido. Negando también que la hubiese dejado cerrada con llave. En cuanto a las lesiones que presenta Caridad relata que son de un forcejeo de la nohe del sábado fuera del bar. Insiste en que no ha habido agresión. Que no ha amenazado, agredido ni retenido a Caridad .

Por todo ello, a la vista de las diligencias que se dejan expuestas, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, al desprenderse de lo instruido indicios de la comisión por el recurrente de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2, un delito de amenazas del artículo 171.4, y un delito de maltrato del artículo 153.1 del CP ; desprendiéndose dichos indicios como hemos dicho de la declaración de la víctima y del parte de lesiones, entendiendo que la medida de prisión provisional es necesaria para garantizar que el investigado no atente contra bienes jurídicos de la víctima, finalidad expresamente prevista en el artículo 503 de la LECRIM , no resultando desproporcionada la medida adoptada y no pudiendo ser sustituida por ninguna otra menos gravosa para el recurrente, debiendo tenerse en cuenta además que el recurrente cuenta con antecedentes por un delito en el ámbito de la Violencia de Género que dio lugar a sentencia condenatoria firme de fecha 11 de Agosto de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao .

En todo, debemos recordar la particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio , F.

1) lo que conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión, aun después de haber agotado los posibles recursos, no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. (./.) Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración, plasmada en la resolución judicial, de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica'.



CUARTO .- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por Hugo contra el Auto de fecha 7 de Mayo de 2.018 por el que se acuerda su prisión provisional. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarcayo nº 2 (Burgos), en Diligencias Previas núm. 148/18 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

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