Auto Penal Nº 448/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 448/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 548/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 448/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200475

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9624A

Núm. Roj: AAP B 9624:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 548/2020

Diligencias Previas 524/2020

Juzgado Instrucción número 29 Barcelona

A U T O Nº 448/2020

Iltmos. Sres.

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO Dª MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a 5.10.2020

Se resuelve en este Rollo de Sala el recurso de apelación interpuesto pro la representación y defensa de Luis Antonio contra el Auto del Auto con fecha 20.8.2020 que se dispone la prisión provisional comunicada, entre otros, y sin fianza del mismo, al que se opone el Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 20.8.2020 en el que se dispone la prisión provisional comunicada, entre otros, y sin fianza ,de Luis Antonio ahora apelante , siendo investigado por un delito continuado de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia .

SEGUNDO. -La Sala constata ,examinados los testimonios de particulares remitidos, que en los mismos consta: el atestado de la policía, en el que se daba cuenta de la detención del ahora apelante al que se le imputaba la comisión de delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud al haber sido observado por la policía , a raíz tanto de denuncias anónimas cuanto de observaciones y vigilancias policiales, que se consolidaban las sospechas de que desde el domicilio que el apelante compartía con otros coinvestigados se llevaban a cabo acciones de tráfico de drogas, operando ese domicilio y otro punto como punto de venta y/ o almacenaje de diversas sustancias estupefacientes para su venta , lo que indiciariamente se acreditaba por el resultado de dichas vigilancias ,tras las cuales fueron intervenidas sustancias a personas que manifestaron haberlas comprado allí , así como la frecuentación en el mismo de personas, habitantes u ocupantes temporales del mismo que se encontraban relacionados con este tráfico,como compradores de sustancia que eran detenidos con drogas a la salida del domicilio y manifestaba haber hecho la compra allí, concluyendo las investigaciones con una entrada y registro en el mismo domicilio .

Jesús Carlos coinvestigado no declara en policía folio 1290 y presenta al ser detenido transtorno ansioso por consumo de anfetaminas folio 190 y 191.

Luis Antonio coinvestigado y apelante es español y no declara en policía folio 199.

Agapito coinvestigado no declara en policía folio 207

Se decreta en la guardia por el juzgado 6 el 13.8.2020 el ingreso en prisión de los tres coinvestigados al folio 262.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado 29 se señala comparecencia del 505 LECRIM para el 20 de agosto folio 278 .

La defensa pide extracción de cabello folio 294 requerimiento de informe médicos y exámen forense por ser ,dice, consumidor habitual y adicto folio 295 se acuerda por providencia el 29 de agosto folio 302

Se dicta auto de ratificación de prisión el 20.8.2020 de los tres coinvestigados

TERCERO.-El auto ratifica la prisión previamente acordada por el Juzgado que recibió en el servicio de guardia al detenido ahora apelante y lo hace tras efectuar la comparecencia a tal efecto ,señalando que en esta fase inicial de las investigaciones hay indicios de la comisión del delito citado derivado ello de:

a) las observaciones y vigilancias policiales de la actividad en torno al piso de CALLE000 pis NUM000 de Barcelona en el que finalmente se practicó

b) entrada y registro ocupándose 197,20 grs de GBH, 297 comprimidos de MDMA,1541 y 348 grs de GBH líquido,entre otros efectos

c) registro ampliado al de CALLE001 NUM002 donde se ocupan 173 y 687 grs de GBH líquido por un precio aproximado en el mercado ilícito de 82.739 euros a lo que se suma sumando la droga intervenida un total de 82.739 euros.

d) los testimonio policiales prestado ,infiriéndose por la investigación sobre el apelante que se realizaban transacciones frente a terceros que vendría a corroborarse por

e) las cantidades ocupadas en el domicilio siendo que se decreta la prisión

f) aun constando y de considerarse suficiente arraigo en territorio nacional,aprecia un riesgo de fuga ante la gravedad de los hechos y de las penas asociadlas penas que en su momento puedan llegar a imponerse

g) y sin descartar el riesgo de reiteración delictiva, a la vista de la continuidad temporal de dicha conducta pues se aprecian las conductas investigadas desde abril .

CUARTO.-El recurso del apelante alega:

a) El carácter excepcional de la medida

b) Vulneración de los derechos de defensa y presunción de inocencia al haberse acordado la prisión de tres investigados en un solo auto en comparecencia conjunta sin llegar a individualizar las circunstancias lo que vacía el derecho de defensa siendo resolución prototípica carente de motivación

c) No se conocen los motivos e indicios por los que se decreta la prisión no mencionando el lugar de localización de las sustancias se suma importancia para los hechos más allá de la presencia del apelante en un domicilio cuyo espacio privativo acreditado y reconocido por su propietario el Sr Agapito se le encontraron sustancias con otras cantidades de consumo propio del apelante.

d) No aparece el apelante al inicio de la investigación

e) Falta de proporcionalidad de la medida

f) Falta de fundamento del riesgo de fuga que se basa solo en la gravedad de los hechos delitos y penas sin ponderar que el apelante es ciudadano español con relación laboral estable y carece de riesgo alguno de fuga, máxime en las actuales circunstancias que dificultan el tráfico de personas

g) Nada se dice del nulo riesgo de destrucción de pruebas obviando que hecho el registro estas quedan aseguradas.

h) Sobre el riesgo de reiteración no se alcanza a comprender qué otros procedimientos pesan sobre el apelante y carece de antecedentes penales.

i) Otras medida alternativas que refiere fianza de 100 euros apud acta retirada de pasaporte arresto domiciliario con salida para atención médicas y realización de trabajo habitual o monitorización y seguimiento

Llevada a cabo la vistilla del recurso de apelación se reitera la falta de individualización de la situación, la no explicitación de los indicios, omitir que un coinvestigado ha reconocido que toda la droga incautada en el domicilio es suya para su autoconsumo, no se concretan transacciones documentadas de drogas, no hay proporcionalidad ni necesidad de la medida, no hay riesgo de fuga siendo español con trabajo estable y familia, no hay riesgo de destrucción de pruebas ni de reiteración carece de antecedentes y la sustancia GHB era para limpiar pintura del piso hay otras medidas menos gravosas y no se prevé una rápida tramitación dado que se han pedido diligencias.

QUINTO.-El fiscal interesa la desestimación del recurso de reforma y la confirmación por sus propios motivos, indicios señalados en la misma hallándose no solo estupefacientes sino instrumentos y equipos destinados a facilitar la venta. No mencionándose en el recurso, dice el Fiscal, ni argumentos ,ni razones o circunstancias relevantes que dejen sin efecto las en su momento tenidas en cuenta , siendo también destacable que en la comparecencia de mantenimiento de la medida de 20 agosto de 2020 a preguntas de su abogado reconoce que parte de la droga aprehendida le pertenece , como la hallada en el comedor y en su dormitorio cantidades que exceden notablemente de las el TS considera autoconsumo siendo en relación el riesgo de fuga que este permanece no solo en los términos del auto, máxime si se tiene en cuenta que su domicilio es el presuntamente e indiciariamente usado como punto de venta de droga y su trabajo como intérprete lo es en empresa de venta on line de otro investigado con sede en CALLE000 el propio domicilio de autos propiedad de otro investigado.

SEXTO.-

Respecto de los indicios la Sala constata examinados los testimonios de particulares remitidos que en los mismos consta: el atestado de la policía, en el que se daba cuenta de la detención del ahora apelante al que se le imputaba la comisión de delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud al haber sido observada por la policía , a raíz tanto de denuncias anónimas folio 12 ,cuanto de observaciones y vigilancias policiales, que se consolidaban las sospechas de que desde el domicilio de CALLE000 NUM000. que el apelante compartía con otros se llevaban a cabo acciones de tráfico u ocultación de drogas operando ese domicilio y otro punto como punto de venta o guardería folio 12de diversas sustancias estupefacientes.

Y así:

1.- El apelante SR. Luis Antonio habría sido detenido en la calle el 31.1.2020 saliendo del local X Men en Calle Calabria de madrugada ocupándosele 3 botellas de 30 ml de GHBéxtasis líquido cada una y cerca de 300 euroscuando la dosis de abuso es de 3 ml en caso de concentración de 1 gr por cada ml de H2o encontrándole diversas sustancias estupefacientes y manifestando este vivir en dicho domicilio folio 13, lo que indiciariamente se acreditaba por el resultado de dichas vigilancias ,tras las cuales fueron intervenidas sustancias a personas que manifestaron haberlas comprado allí o salían de allí.

2.- la detención de Claudia el 16.4.2020 al salir del domicilio de CALLE000 num NUM000 folio 14 y 22 encontrándole droga en su poder con metanfetamina en una vagina / consolador que portaba, algo más de en principio 32 grs de MDMA metanfetmina proencima del límite de tenencia no habiendo manifestado a la policía en esa ocasión que fuera consumidor.;, quien también habría sido detenido el 4.4.2020 de abril en las proximidades del mismo domicilio de C/ CALLE000 ,concretamente descendiendo de un taxi frente al num 11, encontrándole diversas sustancias estupefacientes folio 20 y el 4.4.2020 folio 25 ocupándosele 3.6 grs de metanfetamina cristal y 2.3 kilos de GBL precursor del GHB ,éxtasis líquido, y dos lámina LSD 27 dosis indiciariamente y comprimidos de sildenafilo y benzodiacepina folio 25 vuelto y del orden de 300 euros.

3.- siendo identificado igualmente por haber intentado acceder al domicilio de DIRECCION000 NUM001 de Barcelona donde se celebró una fiesta del tipo Chemsex donde fueron detenidos otros coinvestigados como Jesús Carlos con domicilio en el citado de CALLE000 NUM000 folio 16 y 17 donde consta empadronado folio 17

4.- -actuaciones policiales entre el 31 de enero de 18 de abril de 2020 por delito contra la salud publica todas relacionadas con el domicilio antes citado de CALLE000 NUM000 .

6.- el 16.2.2020 se detiene a la compradora Claudia tras abandonar dicho domicilio de CALLE000 NUM000 y se le ocupa envoltorio de metanfetamina que dijo a la policía haber comprado en dicho domicilio folio 35 y 35 vuelto.

6.- el 17.4.2020 se detiene al comprador Augusto tras abandonar dicho domicilio CALLE000 NUM000 ,en el que había sido visto entrando poco antes y se le ocupa un botellín de GHB y un blister que dijo a la policía haber comprado en dicho domicilio folio 36 y 55 y 56.

7..- el 17.4.2020 se detiene a Braulio con drogas que dijo haber comprado en el piso de Sant Pere Mitja 4 a quien la policía por la descripción ,y por verlo salir de allí al poco identifica como el citado coinvestigado Jesús Carlos folio 57 y 58 y ss. A 118quien portaba 600 euros para ingresar en un cajero.

8.-. el 29.4.2020 se detiene al apelante Luis Antonio SR. Luis Antonio del domicilio de CALLE000 para dirigirse a la empresa Wahaustore de la que es directivo Jesús Carlos ubicada a Sant Pere Mitja 4 2.1. donde al folio 39 y 40 y 44 y 46 y 47 se refieren detenciones de personas que portaban droga que habían adquirido en ese lugar, con drogas que dijo haber comprado en el piso de Sant Pere Mitja 4 a quien la policía por la descripción y por verlo salir de allí identifica como el citado Jesús Carlos resumidas a los solos folio p 50 y 51 y 107 y 118

9.- el 16.4.2020 se detiene a Luisa al salir del portal de C CALLE000 NUM000 donde coincidió con el Sr Claudia y se les ocupa a ambos drogametanfetamina que la Sra Luisa refiere haber adquirido en CALLE000 num NUM000. folio 54.

10.- el 21.7.2020 se detiene a Luciano al salir del portal de C CALLE000 se le ocupa cocaína 22.65 grs y 275 eurosfolio 124.

11.- al ocupante del piso Sr Jesús Carlos la policía lo detiene el 18.4.2020 en lugar próximo al domicilio invesrtigado de C/ CALLE000 NUM000, concretamente frente a C/ CALLE000 NUM000 con sustancias estupefacientes y una libreta de anotaciones de transacciones folio 15 ( 16 grs aproximadamente de metanfetamina y botella de 1 litro de GHB folio 20

12.- Claudia Jesús Carlos fueron a su vez detenidos el 21.3.2020 con ocasión de un control policial en una fiesta de las conocidas como Chem Sex en C/ Cas num 41

13 .- La empresa WAHAUSTORE de Jesús Carlos se ubica en Sant Pere Mitjá num 4 y la policía efectúa alguna detención de compradores de droga que refieren haberla comprado en esa dirección, dirección de la que sale el ahora apelante Luis Antonio en algún vigilancia policial folio 40 y 41

14.- el 24.7.2020 es detenido Virgilio saliendo del piso de C/ CALLE000 tras unos minutos en su interior encontrándosele una botella de 33 cl de GBH Extasis líquido

, dada la frecuentación en el mismo de personas habitantes u ocupantes temporales del mismo de personas que se encontraban relacionados con este tráfico, concluyendo las investigaciones con una entrada y registro en el mismo domicilio .

Así al folio 12

El registro domiciliario de la CALLE000 (y el de la CALLE001, NUM002 donde la policía sospechaba que igualmente Jesús Carlos podría también almacenar droga por su propias manifestaciones folio 178 ) folio 135 cuya acta del primero obra al folio 143 Y lo ocupado transcrito a los folio 161 a 164 primero el resultado de la entrada en C/ CALLE000 NUM000 y luego lo ocpado en Entenza local 1 indicándose lo siguiente :

En C CALLE000 NUM000 siendo dos pisos separados por puertas con acceso común con llaves propias y en su interior se encuentra al apelante Luis Antonio y al coinvestigado Jesús Carlos y en el cuarto de estar una agenda con anotaciones diversas de cantidades y texto indicio 1

Nada de droga en la habitación del Sr Jesús Carlos

En la habitación dormitorio que dice ocupa el apelante Luis Antonio y en la que dice tener alguna sustancias para su consumo se ocupan cinco pastillas de éxtasis que dice ser para su consumo indicio A4 y otra sustancia roca transparente ( se lee con dificultad) posiblemente metanfetamina indicio A5 diversas bolsitas para dosis indicio A 6 .

En la habitación tercera registrada del Sr Agapito se encuentra en una caja fuerte abierta , y en otra caja fuerte esta segunda cerrada que está en la parte posterior de la estancia opuesta a la CALLE000 y a la que se accede, con la llave que proporciona el Sr encontrándose 297 comprimidos MDMA y otras sustancias que se reseñan igualmente al folio 162, 197,20 grs GHB y casi 1900 grs de GHB líquido , speed, LSD, básculas eléctrica en decenas de bolsas monodosis cuyo pesaje y resultado de drogotest se acompañan al folio 166 y su valoración al folio 170 por importe de 82.739 euros

Se encuentra e indicián así :

*????10 comprimidos de éxtasis MDMA

*????4,17 gras de anfetamina speed

*????bolsas de monodosis

*????3º grs de anaboliznates

*????15,8 grs de sulfato de anfetamina speed

*????8 comprimidos de mdma

*????10 comprimidos mdma

*????3 comprimidos mdma

*????2 comprmidos mdma

*????4.25 grs speped

*????1 comprimido mdma 3,78 grs de suslfato de anfetamina speed

*????1,52 suslfato de anfetamina speed

*????197,20 grs de GHB ampolla con anabolizantes 6 grs4,34 grs speed

*????297 unidades mdma

*????75,54 grs speed

*????690 gras de sustancia no identificada.

*????0.93 cocaína

*????1.84 speed

*????0,85 grs e cocaína

*????1 gr hachís

*????348 cc de GHB

*????9 grs sustancia cocaína

*????23.69 sulfato de anfetamina speped

*????1541 cc de GHB

*????110 grs de speed

*????báscula eléctrica

*????dos cajas fuertes

Y en la CALLE001 En el registro del local de CALLE001 donde Jesús Carlos dijo haber pasado la noche se encuentran se encuentran folio 164

*????2 básculas eléctricas

*????20,30 cc de GHB

*????687 cc de GHB

*????66 cc de GHB

Considerando la policía coautores a Jesús Carlos SR. Luis Antonio y a Agapito folio 180.

La sala dada cuenta de la itineración de las declaraciones ante el Juzgado de instrucción num 6examina estas del 13.8.2020

Así en la declaración comparecencia de Luis Antonio manifiesta que vive en CALLE000 Num NUM000 siendo su tfn NUM003 contestando solo a su abogado declarando ser consumidor habitual desde hace dos años cada vez menos y pide y consiente se le tome muestras de cabello para acreditar el consumo de sustancias. El día 11 se hizo una entrada y registro . Las sustancias halladas no eran suyas eran de Agapito estaban en su habitación y el resto de la casa estaba limpia, incluso en su habitación había videovigilancia y solo él usa su habitación , ignoraba que allí estuvieran esas sustancias. Agapito es consumidor. El declarante trabaja con ellos como intérprete en la empresa que retienen con ellos traduce la web y poner los productos en la de venta de productos para hogar hombre sex shop .Acudirá a cualquier llamamiento que se lleve a cabo.

Igualmente una vez lograda la itineración de las segundas declaraciones llevadas a cabo en el juzgado de instrucción 29 se examinan las videograbaciones por la sala y se constata que

Luis Antonio manifiesta solo responder a las preguntas de su letrado y dice que estaba en el domicilio de CALLE000 cuando fue registrado y en su habitación se encontraron las de su consumo y algo en el comedor también de su consumo éxtasis y anfetamina en la habitación y en el comedor un botellín de GHB líquido de los demás no sé nada y de lo que se encontró en la habitación de Agapito supone que es de él . Incluso tiene una caja fuerte que la policía pidió diera el código y tiene en su habitación video vigilancia y lo que encontró la policía Consume habitualmente las que encontraron en su habitación éxtasis metafetaminas y GHB Trabaja y vive con ellos dos porque su trabajo es traducir las páginas que tienen conjuntamente es traductor e intérprete u ¡recibo un salario de 700 a lo que se le resta la parte de alquiler..

La declaración en el mismo trámite del coinvestigado Jesús Carlos tfno. NUM004 manifestando que solo contesta a su abogado indicando a las mismas que es consumidor habitual de sustancias de anfetamina, coca, MDMA etc desde el año pasado en julio diariamente. Lo encontrado en su casa no era de su propiedad eran de su compañero Agapito lo tenía en su habitación en caja fuerte. El día 11 comparecí voluntariamente al ser llamado desde comisaría. No sabía que había sustancias en el domicilio. Trabaja en una empresa suya de tienda de venta on line en alta como autónomo y agencia de viajes.

Igualmente una vez lograda la itineración de las segundas declaraciones llevadas a cabo en el juzgado de instrucción 29 se examinan las videograbaciones por la sala y se constata que

Jesús Carlos declara a su abogado solo que es adicto y vivía en Talleres son dos `pisos separados uno para trabajar otro `para vivir, se encontraron sustancias pero nada de su pertenencia , lo ocupado era de los otros dos que vivían allí. Ninguna de las sustancias eran de su propiedad. Es consumidor habitual de anfetamina, cocaína, MDMA , hace tres años viven en España siempre con trabajo primero en un hotel como camarero y director de barra y luego abrió una empresa una sociedad que se decía de venta de productos cosméticos ropa, productos de sexo etc etc, tiene cuenta con Amazon businness, con alta en seguridad social con declaraciones trimestrales .No sabía que los otros guardaban sustancias en el domicilio La habitación de Agapito es de él con vigilancia.

La declaración en el mismo trámite del coinvestigado Agapito NUM005 vive en CALLE000 NUM000 solo contesta a su abogado es consumidor de sustancias cristal éxtasis marihuana quetamina,etc. En la entrada y registro todas las sustancias se encontraron en su caja fuerte era suyas las tenía en su habituación sus compañeros de piso no sabían que tenía esas sustancias y su finalidad de guardarlas era disfrutarlas con otro amigo para sexo pide se le extraigan muestra de cabello para establecer su dependencia trabaja administrando una página on line.

Igualmente una vez lograda la itineración de las segundas declaraciones llevadas a cabo en el juzgado de instrucción 29 se examinan las videograbaciones por la sala y se constata que

El coinvestigado Agapito dijo que a preguntas de si abogado que las sustancias estaban en su habitación en su espacio privativo todo lo que se ocupó en su habitación era de su pertenencia, la habitación tiene sistema de vigilancia y le mismo facilitó la contraseña de la caja de seguridad para que la policía pudiera acceder dio todo lo que pidió la policía los otros ocupantes de la vivienda coinvestigados Luis Antonio y Jesús Carlos no tenían conocimiento de que él tenía esa sustancia debido a que las compró en el período de alarma porque estuvo con un novio con un partenaire que se las dio por buen precio pro los que las compró para él y el destino de las circunstancias era que entre esa persona y él durante todo el período de confinamiento consumirlas entre los dos y es adicto a MDMA éxtasis metaanfetamina, extaxis líquido , marihuana, GHB, tiene trabajo porque antes del estado de alarma era junto con su compatriota en el mismo hotel de camarero y luego trabajado juntos en las cuatro tiendas on line participando en ese negocio.

ULTIMO.-

Se resuelve ahora el mismo tras la celebración de vista solicitada por la apelante y tras haber recabado la sala al Juzgado que se completaran debidamente los particulares designados por providencia de 18.9.2020 el testimonio de particulares tal como lo piden las partes pues venía incompleto habiéndose recibido parte del mismo por escrito , faltando las declaraciones videograbadas que no se itineran a la Sala por problemas técnicos y se itineran finalmente el 28.9.2020 dándose cuenta para proseguir el trámite y resolver.

Recibido en la Sala se designó Magistrado ponente a D. Andrés salcedo Velasco , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO. -

(&1) Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisionaldiremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).

Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.

SEGUNDO.-

(&2)Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes:

OO) Como presupuesto,la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM)

Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado, como son su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.

Y por último y vinculado con el anterior, si bien es cierto el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en distinguir dos momentos procesales diversos a la hora de hacer el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga. Uno, es el momento inicial de la adopción de la medida que se produjo en el Juzgado de guardia inicialmente no siendo la recurrida que es posterior y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento de la misma, ( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5). Así, en un primer momento cabría admitir que, para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, su adopción inicial atienda al tipo de delito y a la gravedad de la pena. No obstante lo anterior, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto. Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 )

Debe además añadirse como señala la STC 37/2020 de 25 febrero de 2020 que ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases

Entre estos fines no está combatir la alarma social .Como señala la STC 156/1997 a esta conclusión no cabe oponer la ' alarma social que provoca el delito perseguido' pues la misma, tal como se encuentra formulada, no contiene un fin constitucionalmente legítimo y congruente con la naturaleza de la prisión provisional. Se ha señalado en otras ocasiones - STC 66/1997, fundamento jurídico 6º y 98/1997, fundamento jurídico 9º- que independientemente del juicio que pueda merecer la finalidad de mitigación de otras alarmas sociales que posean otros contenidos -la alarma social que se concreta en disturbios sociales, por ejemplo- y otros orígenes -la fuga del imputado o su libertad provisional-, lo cierto es que 'la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena -la prevención general- y, so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales, exige un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa.'

Debe señalarse en relación con los fines perseguidos por la medida, que , así STC 29/2019, el juez de instrucción no puede apartarse de lo señalado por las partes acusadoras en relación con los 'cargos criminales' (hechos y calificación jurídica) que permitirían fundar la decisión de prisión provisional, pues asumiría en el específico trámite del control inicial de la privación de libertad la condición de parte acusadora, de una forma incompatible con las exigencias derivadas de los arts. 17.2 CE y 5.3 CEDH. En cambio, si el juez de instrucción se ajusta a la petición formulada por las partes en lo relativo a la sustancia de los cargos provisionales (hechos y calificación jurídica provisionales), sin agravar estos para justificar la procedencia de la privación de libertad, la realización de valoraciones adicionales sobre el cumplimiento de las finalidades constitucionales de la privación de libertad no resulta necesariamente contraria al estatuto de imparcialidad de la 'autoridad judicial' constitucionalmente llamada a ejercer el control inmediato de la privación cautelar de libertad, sin perjuicio de que deba formularse en cada caso un análisis contextualizado de la argumentación complementaria, en aras a descartar concretamente la presencia de parcialidad objetiva.Para preservar la imparcialidad objetiva del juez de instrucción, no es constitucionalmente exigible, en abstracto y teniendo en cuenta los condicionantes dados por el modelo de investigación penal existente en España, la existencia de plena identidad o correlación entre la totalidad de los argumentos por los que los acusadores consideran que procede la prisión provisional y los que conducen al juez a acordarla. Esta correlación sería exigible en lo que hace al presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, esto es, a la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, pero no en relación con la concurrencia exacta de uno o más fines constitucionales llamados a ser preservados por la medida cautelar.

Por tanto, en nada condiciona la imparcialidad del juzgado el mero hecho de que tenga margen para controlar la legalidad de la privación cautelar de libertad conforme al art. 17 CE atendiendo a argumentos propios, que no hayan sido previamente invocados por las partes, siempre que estos se refieran a los fines constitucionales de la privación de libertad.

PP) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM

QQ) Como objetoque se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.

RR) Como presupuestofuncional, su petición por alguna de las acusaciones.

TERCERO.-

(&3)Su adopción o mantenimiento debe acordarse de formafundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es:

A) Suficiente(por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

B) Razonada(por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.

C) Proporcionada(esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

D) Reforzadapor referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00)

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderaciónde los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).

Por demás como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4 a 'la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

CUARTO.-

(&4)Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamientoen la motivación de la medida cautelar son:

El primero, tomar en consideración, además de la gravedad del delito imputado- ( STC 146/2001 gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley) - y de la pena en sí con que se le amenaza, las circunstancias y características concretas del caso y las personales del imputado. Y en particular la presencia, en su caso, de más de uno de los fines legítimos de la prisión provisional.

En particular y más en relación con el de riesgo de fuga conforme a la STC 142/2002 en efecto, atendiendo al criterio de la gravedad de la pena solicitada, se ha sostenido ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 6) que es relevante la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga, por lo que resulta innegable el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.

Sin embargo, ese dato objetivo, inicial y fundamental, no puede operar como único criterio -de aplicación objetiva y puramente mecánica, a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, tiempo de duración de la prisión etc.

El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].

Se dice literalmente, 'incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p. e., evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto'.( stc 29/2019) Como señala la STC 5/2020 a fin de dar respuesta a las denuncias antes indicadas, hemos de destacar que, en relación con la institución de la prisión provisional, nuestra doctrina ha contemplado el valor ambivalente del tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso.

Concretamente, en la STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4, se afirma que: 'como se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que, en cada supuesto ,la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997).

También ha recordado la STC 29/2019 que, si bien las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, no son los únicos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de adoptar la medida, debiendo analizarse también las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado (recuérdese la argumentación de la STC 50/2009, de 23 de febrero), cuando se trata de examinar la motivación de la decisión de adopción, o de la decisión de mantenimiento de la prisión provisional las exigencias no son idénticas, debiendo valorarse en este contexto la incidencia que el transcurso del tiempo tiene en la toma de decisiones respecto de la medida.

El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. ( STC 29/2019)

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].

La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concretopasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.

QUINTO-

(&5) En el caso en particularde este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conformea 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.

Al respecto debe manifestarse que de lo actuado en la causa, existen indicios bastantes, que deben hacerse constar sucintamente, de la participación del ahora recurrente para con los hechos investigados. De las diligencias practicadas, se derivan indicios suficientes de lo investigado.

Efectivamente ,respecto de los indicios la Sala constata examinados los testimonios de particulares remitidos que en los mismos consta: el atestado de la policía, en el que se daba cuenta de la detención del ahora apelante al que se le imputaba la comisión de delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud al haber sido observada por la policía , a raíz tanto de denuncias anónimas folio 12 ,cuanto de observaciones y vigilancias policiales, que se consolidaban las sospechas de que desde el domicilio de CALLE000 NUM000. que el apelante compartía con otros se llevaban a cabo acciones de tráfico u ocultación de drogas operando ese domicilio y otro punto como punto de venta o guardería folio 12de diversas sustancias estupefacientes.

Y así, valoramos como tales:

1.- El apelante SR. Luis Antoniohabría sido detenido en la calle el 31.1.2020 saliendo del local X Men en Calle Calabria de madrugada ocupándosele 3 botellas de 30 ml de GHB éxtasis líquido cada una y cerca de 300 euroscuando la dosis de abuso es de 3 ml en caso de concentración de 1 gr por cada ml de H2o encontrándole diversas sustancias estupefacientes y manifestando este vivir en dicho domicilio folio 13, lo que indiciariamente se acreditaba por el resultado de dichas vigilancias ,tras las cuales fueron intervenidas sustancias a personas que manifestaron haberlas comprado allí o salían de allí.

2.- la detención de Claudia el 16.4.2020 al salir del domicilio de CALLE000 num NUM000 folio 14 y 22 encontrándole droga en su poder con metanfetamina en una vagina / consolador que portaba, algo mas de en principio 32 gras de MDMA y metanfetmina proencima del límite de tenencia no habiendo manifestado a la policía en esa ocasión que fuera consumidor.;, quien también habría sido detenido el 4.4.2020 de abril en las proximidades del mismo domicilio de C CALLE000 ,concretamente descendiendo de un taxi frente al num 11, encontrándole diversas sustancias estupefacientes folio 20 y el 4.4.2020 folio 25 ocupándosele 3.6 grs de metanfetamina cristal y 2.3 kilos de GBL precursor del GHB éxtasis líquido y dos lámina LSD 27 dosis indiciariamente y comprimidos de sildenafilo y benzodiacepina folio 25 vuelto y del orden de 300 euros.

3.- siendo identificado igualmente por haber intentado acceder al domicilio de DIRECCION000 NUM001 de Barcelona donde se celebró una fiesta del tipo Chemsex donde fueron detenidos otros coinvestigados como Jesús Carlos con domicilio en el citado de CALLE000 NUM000 folio 16 y 17 donde consta empadronado folio 17

4.- -actuaciones policiales entre el 31 de enero de 18 de abril de 2020 por delito contra la salud publica todas relacionadas con el domicilio antes citado de CALLE000 NUM000 .

6.- el 16.2.2020 se detiene a la compradora Claudia tras abandonar dicho domicilio de CALLE000 NUM000 y se le ocupa envoltorio de metanfetamina que dijo a la policía haber comprado en dicho domicilio folio 35 y 35 vuelto.

6.- el 17.4.2020 se detiene al comprador Augusto tras abandonar dicho domicilio CALLE000 NUM000 y se le ocupa GHB un botellín y blister que dijo a la policía haber comprado en dicho domicilio folio 36 y 55 y 56.

7..- el 17.4.2020 se detiene a Braulio con drogas que dijo haber comprado en el piso de Sant Pere Mitja 4 a quien la policía por la descripción y por verlo salir de allí identifica como el citado coinvestigado Jesús Carlos folio 57 y 58 y ss. A 118

8.-. el 29.4.2020 se detiene al apelante Luis Antonio SR. Luis Antonio del domicilio de CALLE000 para dirigirse a la empresa Wahaustore de la que es directivo Jesús Carlos ubicada a Sant Pere Mitja 4 2.1. donde al folio 39 y 40 y 44 y 46 y 47 se refieren detenciones de personas que portaban droga que habían adquirido en ese lugar con drogas que dijo haber comprado en el piso de Sant Pere Mitja 4 a quien la policía por la descripción y por verlo salir de allí identifica como el citado Jesús Carlos resumidas a los solos folio p 50 y 51 y 107 y 118

9.- el 16.4.2020 se detiene a Luisa al salir del portal de C CALLE000 NUM000 donde coincidió con el Sr Claudia y se les ocupa a ambos droga metanfetamina que la Sra Luisa refiere haber adquirido en CALLE000 num NUM000. folio 54

10.- el 21.7.2020 se detiene a Luciano al salir del portal de C CALLE000 se le ocupa cocaína folio 124

11.- al también ocupante del citado piso de C CALLE000 ocupante del piso Sr Jesús Carlos la policía lo detiene el 18.4.2020 en lugar próximo C CALLE000 NUM000 con sustancias estupefacientes y una libreta de anotaciones de transacciones folio 15 ( 10.40 grs de speed 5.6 grs de speed botelela de 1000 mil con ampolla de GBL GHB folio 20

12.- Claudia Jesús Carlos fueron a su vez detenidos el 21.3.2020 con ocasión de un control policial en una fiesta de las conocidas como Chem Sex en C/ Cas num 41

13 .- La empresa WAHAUSTORE de NICUTA se ubica en Sant Pere Mitjá num 4 y la policía efectúa alguna detención de compradores de dorga que refieren haberla comprado en esa dirección, dirección de la que sale el ahora apelante Luis Antonio en algún vigilancia policial folio 40 y 41

14.- el 24.7.2020 es detenido Virgilio saliendo del piso de C/ CALLE000 tras unos minutos en su interior encontrándosele una botella de 33 cl de GBH Extasis líquido

, así como la frecuentación en el mismo de personas habitantes u ocupantes temporales del mismo de personas que se encontraban relacionados con este tráfico, concluyendo las investigaciones con una entrada y registro en el mismo domicilio .

Así al folio 12

En C CALLE000 NUM000 siendo dos pisos separados por puertas con acceso común con llaves propias y en su interior se encuentra al apelante Luis Antonio y al coinvestigado Jesús Carlos y en el cuarto de estar una agenda con anotaciones diversas de cantidades y texto indicio 1

Nada de droga en la habitación del Sr Jesús Carlos

En la habitación dormitorio que dice ocupa el apelante Luis Antonio y en la que dice tener alguna sustancias para su consumo se ocupan cinco pastillas de éxtasis que dice ser para su consumo indicio A4 y otra sustancia roca transparente ( se lee con dificultad) posiblemente metanfetamina indicio A5 diversas bolsitas para dosis indicio A 6 .

En la habitación tercera registrada del Sr Agapito se encuentra en una caja fuerte abierta , y en otra caja fuerte esta segunda cerrada que está en la parte posterior de la estancia opuesta a la CALLE000 y a la que se accede, con la llave que proporciona el Sr encontrándose 297 comprimidos MDMA y otras sustancias que se reseñan igualmente al folio 162, 197,20 grs GHB y casi 1900 grs de GHB líquido , speed, LSD, básculas eléctrica en decenas de bolsas monodosis cuyo pesaje y resultado de drogotest se acompañan al folio 166 y su valoración al folio 170 por importe de 82.739 euros

Se encuentra e indicián así :

10 comprimidos de éxtasis MDMA

4,17 gras de anfetamina speed

bolsas de monodosis

3º grs de anaboliznates

15,8 grs de sulfato de anfetamina speed

8 comprimidos de mdma

10 comprimidos mdma

3 comprimidos mdma

2 comprmidos mdma

4.25 grs speped

1 comprimido mdma 3,78 grs de suslfato de anfetamina speed

1,52 suslfato de anfetamina speed

197,20 grs de GHB ampolla con anabolizantes 6 grs4,34 grs speed

297 unidades mdma

75,54 grs speed

690 gras de sustancia no identificada.

0.93 cocaína

1.84 speed

0,85 grs e cocaína

1 gr hachís

348 cc de GHB

9 grs sustancia cocaína

23.69 sulfato de anfetamina speped

1541 cc de GHB

110 grs de speed

báscula eléctrica

dos cajas fuertes

Y en la CALLE001 En el registro del local de CALLE001 donde Jesús Carlos dijo haber pasado la noche se encuentran se encuentran folio 164

2 básculas eléctricas

20,30 cc de GHB

687 cc de GHB

66 cc de GHB

Considerando la policía coautores a Jesús Carlos SR. Luis Antonio y a Agapito folio 180.

(&6)Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) de los delitos por los que viene imputado.

Así pues, y en resumen, el apelante Luis Antonio habría sido detenido en la calle el 31.1.2020 saliendo del local X Men en Calle Calabria de madrugada ocupándosele 3 botellas de 30 ml de GHB éxtasis líquido cada una y cerca de 300 euroscuando la dosis de abuso es de 3 ml en caso de concentración de 1 gr por cada ml de H2o encontrándole diversas sustancias estupefacientes y manifestando este vivir en dicho domicilio folio 13, lo que indiciariamente se acreditaba por el resultado de dichas vigilancias ,tras las cuales fueron intervenidas diversas sustancias estupefacientes y drogas a personas ya reseñadas a lo largo del tiempo que manifestaron haberlas comprado allí o salían de allí, y así

Claudia el 16.4.2020 al salir del domicilio de CALLE000 num NUM000 folio 14 y 22 encontrándole droga en su poder con metanfetamina en una vagina / consolador que portaba, algo mas de en principio 32 gras de MDMA y metanfetmina proencima del límite de tenencia no habiendo manifestado a la policía en esa ocasión que fuera consumidor.; , el 17.4.2020 se detiene al comprador Augusto tras abandonar dicho domicilio CALLE000 NUM000 y se le ocupa GHB un botellín y n¡blister que dijo a la policía haber comprado en dicho domicilio folio 36 y 55 y 56, el 17.4.2020 se detiene a Braulio con drogas que dijo haber comprado en el piso de Sant Pere Mitja 4 a quien la policía por la descripción y por verlo salir de allí identifica como el citado coinvestigado Jesús Carlos folio 57 y 58 y ss. A 118, el 21.7.2020 se detiene a Luciano al salir del portal de C CALLE000 se le ocupa cocaína folio 124, el hecho de que el coinvestigado yocupante del piso Sr Jesús Carlos la policía lo detiene el 18.4.2020 en lugar próximo C CALLE000 NUM000 con sustancias estupefacientes y una libreta de anotaciones de transacciones folio 15 ( 10.40 grs de speed 5.6 grs de speed botelela de 1000 mil con ampolla de GBL GHB folio 20 , el 24.7.2020 es detencido Virgilio saliendo del piso de C/ CALLE000 tras unos minutos en su interior encontrándosele una botella de 33 cl de GBH Extasis líquido )

Alo que se añade el resultado del registro domiciliario de la CALLE000 y C CALLE001 donde la policía sospechaba que igualmente Jesús Carlos podría almacenar droga pro su propias manifestaciones folio 178 ) folio 135 cuya acta del primero obra al folio 143

dos pisos separados por puertas con llaves propias folio 161 a 164 y en su interior SR. Luis Antonio y Jesús Carlos y en el cuarto de estar se encuentra una agenda con anotaciones diversas de cantidades y texto indicio 1 y en la habitación dormitorio que dice ocupa el Sr Luis Antonio y en la que dice tener alguna sustancias para su consumo se ocupan cinco pastillas de éxtasis que dice ser para su consumo indicio A4 y otra sustancia roca transparente ( se lee con dificultad) posiblemente metanfetamina indicio A5 diversas bolsitas para dosis indicio A 6

En la habitación tercera registrada del Sr Agapito se ocupa en una caja fuerte abierta y en otra segunda caja fuerte esta cerrada en la parte posterior de la estancia opuesta a la CALLE000 y a la que se accede, a la caja con la llave que proporciona el Sr encontrándose 297 comprimidos MDMA y otras sustancias que se reseñan igualmente al folio 162, 197,20 grs GHB Y CASI 1900 grs de GHB líquido , speed, LSD, básculas eléctrica en decenas de bolsas monodosis cuyo pesaje y resultado de drogotest se acompañan al folio 166 y su valoración al folio 170 por importe de 82.739 eurosa lo que se añade que en el registro del local de Calle Entenza donde NICUa dijo haber pasado la noche se encuentran se encuentran básculas eléctricas y unos 173,74 Y 687 grs de GHB líquido en varias ampollas

considerando la policía coautores a Jesús Carlos SR. Luis Antonio y Agapito folio 180,

Todo ello determina que haya indicios obrados para constituirse en motivos de la prisión apuntando conjuntamente a que desde ese piso como epicentro, se almacenaba, distribuía y vendía droga y sustancias estupefacientes de distintos tipos ya reseñados , amén de hallarse básculas de precisión en los registros y bolsitas preparadas para contener las drogas con arreglo a la ordinaria experiencia, , de las que causa grave daño a la salud probablemente en cantidad de notoria importancia de manera continuada en el tiempo, a falta de los análisis definitivos y estos indicios apuntan a que todo ello era conocido y orquestado por los ocupantes de dichos pisos especialmente el primero en lo referente al apelante , por la suma de factores como la presencia en el piso y su ocupación , por la constante actividad de venta de droga desde el mismo , por la detención del apelante él mismo con droga en circunstancias con cantidades y en momentos que no permiten pensar en autoconsumo , por le hecho de que primero no declaró que alguna droga fuera suya y solo en la segunda declaración precisa que parte sí pero solo para su autoconsumo lo que no hace fiable su explicación de descargo, . Hechos de los que podría derivarse responsabilidades penales que comportan penas severas del art 369 CP al menos ( de hasta 9 años) o más en función de la apreciación de la continuidad.

Y ello es relevante porque la intensidad del riesgo de fuga puede razonablemente establecerse especialmente en este momento inicial, ( de acuerdo con la doctrina expuesta, se adopta decimos al inicio de la causa tras la puesta a disposición del detenido y la ratificación que ahora analizamos es acordada poco después) teniendo en cuenta ,y por relación ,al dato de la gravedad de los hechos y la gravedad e intensidad de los a los delitos imputados y a su naturaleza ,tráfico de drogas y estupefacientes continuado de múltiples tipos de sustancias en cantidad de notoria importancia, resultando por ello que las características y circunstancias en sí de los delitos investigados no son baladíes como no lo son las penas asociadas. Y ello además, cuando no se detecta un arraigo lo suficientemente neutralizador en estos momentos de la intensidad de tal riesgo de fuga o ilocalización vinculado a dichas gravedad de los hechos de las penas al momento de ser mantenida por el Juzgado la prisión.

(&7) La Sala en consonancia con los indicios existentes, y ya asentados, respecto del apelante,

a) rechaza lo argumentadopor la defensa del investigado en cuanto a la ausencia de indicios. No prospera en este momento inicial de la investigación a poco más de un mes de la detención inicial el argumento de descargo que pretende indicar la ausencia de motivos para la prisión girando ,en esencia, en torno al hecho de ser consumidor de sustancias estupefacientes habitual el apelante y de hallarse buena parte de lo ocupado en una habitación del coinvestigado Agapito que declara que todas las sustancias se encontraron en su caja fuerte era suyas las tenía en su habituación y sus compañeros de piso no sabían que tenía esas sustancias y su finalidad de guardarlas era disfrutarlas con otra amigo para sexo ,los otros ocupantes de la vivienda coinvestigados Luis Antonio y Jesús Carlos no tenían conocimiento de que él tenía esa sustancia debido a que las compró en el período de alarma porque estuvo con un novio con un partenaire que se las dio por buen precio pro los que las compró para él y el destino de las circunstancias era que entre esa persona y él durante todo el período de confinamiento consumirlas entre los dos y es adicto a MDMA éxtasis metaanfetamina, extaxis líquido , marihuana, GHB,

No entendemos que esas manifestaciones en este momento de la investigación operen como contraindicio pues :

a) todos ocupaban el piso

b) el piso ha sido indiciariamente centro de venta y distribución de droga a lo largo de un dilatado período de tiempo

c) al apelante se le interviene droga en horas, cantidades y circunstancias que no apuntan al autoconsumo como no apuntan al mismo lo hallado en el domicilio pues excede de este

d) no se deriva del acta de entrada y registro que la habitación donde se ocupa la mayor parte de la droga estuviera cerrada o innacesible a los otros dos ocupantes,

e) se refiere que la caja fuerte estaba abierta

f) se refiere una segunda caja fuerte, esta sí cerrada, donde se ocupa una parte menor del total de lo incautado en la antecitada habitación.

g) no hay elementos que por ahora corroboren siquiera indiciariamente lo explicado por Agapito para exculpar a los otros ocupantes( que las compró en el período de alarma porque estuvo con un novio con un partenaire que se las dio por buen precio pro los que las compró para él y el destino de las circunstancias era que entre esa persona y él durante todo el período de confinamiento consumirlas entre los dos) ni las cantidades se corresponden con un autoconsumo en estas condiciones

h) el hecho de tener videovigilancia y caja fuerte es compatible con que fueren medidas de protección del alijo en ausencia de los ocupantes.

i) que el apelante o los demás sea además consumidores no elimina por la cantidad ruralidad y circunstancias expuestas el valor indiciario de lo ocupado como indicio de tráfico de estupefaciente a ello no es óbice que se acredite que puedan ser consumidores habituales pues lo segundo no excluye lo primero

Lo que aparece como razonable en este momento a criterio de la Sala compartiendo el criterio de los dos instructores de la causa hasta este momento y del Fiscal , es que los tres ocupantes estaban en condiciones de controlar ,conocer, y actuar en el piso como centro de venta y almacenamiento de diversas sustancia estupefacientes ,y acumulación de las mismas para la venta ,.

SEXTO.-

Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso si la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.

(&8)Y en primer lugar procede examinar el riesgo de fugaque es uno de los dos fines con los que el auto justifica la necesidad de la medida y su mantenimiento.

Y como señala la STC 5/2020 es objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto, y ya no pueda ser prevenida.

Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que la fuga o ilocalización no vayan a suceder, por más cautelas que se pongan a una libertad provisional . Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, el ahora apelante, opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad , a pesar de la labor de su defensa .

En cualquier causa penal puede suceder .Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huida no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.

Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que ,racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.

Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.

Y en esa ponderación debemos por un lado tener presente que, examinando como examinamos la corrección del auto dictado apelado cuando se dictó,hace pocos días el 8.6.2020, confirmando el dictado previamente al inicio de la causa tras la puesta a disposición del detenido, pocos días antes, hemos de recordar que como ya hemos dicho , en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga.

Por ello por este motivo al dictarse el auto recurrido cabe entender que está justificado valorar como intenso el riesgo de fuga o ilocalización pues los hechos como ya hemos explicado osn muy graves y las penas asociadas severas y el momento procesal, se trata de tráfico de múltiples sustancias que causan grave daño a la salud, que lo es en principio en modalidad de notoria importancia y continuado.

Y , dada dicha alta intensidad del riesgo de fuga, es de analizar si entendemos que hay un arraigo de tal intensidad que lo neutralice al punto de hacer innecesaria la prisión.

En esa ponderación entre esos otros factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es ,y suele ser ,el arraigo. Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser de tal intensidad que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el destacado riesgo de fuga ,en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar ,especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.

Debemos ,pues ,ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.

Sobre ello habrá que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la situación de la causa y ponderar todas las circunstancias personales ,objetivas, y subjetivas para establecer la medida cautelar más adecuada para neutralizar el riesgo en función de su intensidad.

Como señala la STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 5 b) 'todo juicio que expresa el pronóstico de un comportamiento futuro se funda en diversos factores y, entre ellos, en máximas de experiencia, que se ven más o menos reforzadas en función de los datos fácticos concurrentes

SEPTIMO.-

(&9)En el caso analizado sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado.

Efectivamente en este caso, el instructor ha estimado como significativo el riesgo de fuga atendiendo ,en definitiva, como acontecimiento plausible ,desde la evaluación de pautas generales de comportamiento, a que el ahora apelante, frente al riesgo derivado de la importancia de las penas y la gravedad del hecho y las mismas, ponderable especialmente cuando la medida se adopta al inicio de la instrucción, pondera insuficiente el arraigo y pondera como criterios para estimar que concurre aún el riesgo de fuga a neutralizar

Aun siendo ciudadano español no presenta ningún elemento de arraigo familiar , o social que reduzcan el intenso riesgo de fuga ( como por ejemplo, familia a su cargo, personas que dependan de él , compromisos sociales que lo vinculen estrechamente a un lugar y entorno o circunstanciad personales que así lo determine) que resulta razonable ponderar atendida la gravedad de las penas asociadas a las graves hechos indiciariamente cometidos sin que otra medida le puede impedir eficazmente su movilidad por el territorio nacional o fuera del mismo una vez levantado el estado de alarma . Efectivamente aun siendo español en ese momento no convive con familia directa. No aparecen otras obligaciones o datos de arraigo social que nos lleven a pensar que fue errónea la ponderación del instructor cuando valoró que estos elementos en estos primeros compases de la investigación no neutralizaba suficientemente el intenso riesgo de fuga perfectamente valorable en ese momento por razón de las penas y del delitos imputados.

En relación a su arraigo domiciliario su domicilio es el que ja sido identificado como centro de operaciones de tráfico y la vinculación laboral que tenía con otros coinvestigados no se estime de intensidad tal que neutralicen en modo alguno el intenso riesgo de fuga valorable razonablemente atendida la gravedad de delitos y penas y el omento del dictado del auto apaleado.La sala ,al fin, proyectándonos sobre el momento de su dictado, y que frente a ese nivel de riesgo de fuga así razonablemente ponderado , el arraigo en ese momento pueden razonablemente significarse como no suficiente para entender neutralizado el mismo.Es por ello que el Tribunal aprecia por ello como razonable lo que el auto apelado viene a sostener esto es, que el arraigo que presenta no es suficiente contrafreno en este momento al riesgo de huída o ilocalización .

OCTAVO.-

(&10)No apreciamos , dando respuesta al resto de los alegatos de la defensa apelante

a) vulneración de los derechos de defensa y presunción de inocencia al haberse acordado la prisión de tres investigados en un solo auto en comparecencia conjunta, pues, sin ser lo ideal, el auto refiere ampliamente los indicios que afectan a los tres coinvestigados en el razonamiento primero y realiza una valoración en el segundo de la tesis de descargo o contraindiciaira basada en la declaración de Agapito en forma suficiente para entender que todos los requisitos y condiciones para decretar la prisión provisiona concurren en los tres No es resolución prototípica carente de motivación por más que sea sucinta o que pudiera desarrollarse con más extensión Se conocen los motivos e indicios por los que se decreta la prisión y menciona el lugar de localización de las sustancias , el piso registrado, remitiéndonos a lo dicho antes sobre la tesis contraindicaría, en esencia, el hallazgo de la mayor parte de las sustancias no todas en le piso en una concreta habitación l oes en términos tales que no permite en estos momentos excluir la responsabilidad prima facie de los tres ocupantes por la razones ya expuestas . Sin que , por un lado, se inste la nulidad por defecto motivacional del auto, no se pide en el suplico y por otro del propio escrito de apelación claramente resulta que no hay indefensión real alguna que le haya impedido desplegar la batería de argumentos que correctamente expone

b) Se alega que no aparece el apelante al inicio de la investigación lo que per se es irrelevante si sí aparece luego en unión de los elementos que en este estadio de la investigación pueden considerar indiciarios

c) Respecto del negado por el apelante carácter razonable de la apreciación del riesgo de fuga basado solo en la cantidad de pena y gravedad de los hechos ya hemos citado la jurisprudencia que soporta el fundamento del riesgo de fuga que puede basarse en las etapa iniciales de la investigación especialmente en la gravedad de los hechos delitos por más que el apelante sea ciudadano español con relación laboral

d) No es preciso referir nada a propósito del riesgo de destrucción de pruebas pues no está contemplado en el auto combatido como justificador de la prisión.

e) sin descartar el riesgo de reiteración delictiva, a la vista de la continuidad temporal de dicha conducta pues se aprecian las conductas investigadas desde abril

Se considera así al fin necesaria y proporcional la medida.

NOVENO ( &11)En cuanto a la duración de la medida, hay que entender , por ello, correctamente adoptada la medida también al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM y proporcional en su duración al adoptarse en relación a sus fines al dictarse el auto apelado y ahora en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.

Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplida.

La medida la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria. No se denuncian paralizaciones indebidas de la misma y solo se indica que presumiblemente la instrucción no será rápida lo que será un futurible ,que de acaecer, y en función de la instrucción en ese momento, podrá justificar una solicitud de modificación de medidas y deberá ser valorada en uno u otro sentido con libertad de criterio por el instructor.

DECIMO-

(&12)Ahora bien dicho ello, no podemos dejar de indicar que el riesgo de fuga puede y debe ser reevaluado a la vista del transcurso del tiempo , si la instrucción se prolonga de forma tal que se modifiquen esencialmente los parámetros ahora tenidos en cuenta ,por cuanto hemos señalado la insuficiencia del arraigo frente a un riesgo de fuga que por valorarse en las primeras fases de la instrucción, puede ser valorado como intenso por las penas asociadas al grave delito cometido, pero que transcurrido el tiempo, podrá ser ponderado como de menor intensidad y por ello deberá reevaluarse el arraigo como neutralizador de ese eventual y futuro menor riesgo y ello sin perjuicio de que igualmente se acrediten elementos de arraigo que hasta ahora no lo han sido, y a los que ya hemos hecho referencia.

Todo ello con libertad de criterio del instructor.

ULTIMO.- (&14)Efectivamente, como señala la STC 65/2008 ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, a, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'. Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'. Como recordAba la STC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, la incidencia del paso del tiempo en el sustento de la medida de prisión provisional 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente'.

La particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio, FJ 1) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión -aun después de haber agotado los posibles recursos- no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad.Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración -plasmada en la resolución judicial- de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica.

Vistos los preceptos citados y los demás de pertinente aplicación y lo expuesto , el recurso debe decaer y se desestimado y por ello procede dictar la siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Luis Antonio contra el Auto con fecha 20.8.2020 de mantenimiento de la prisión provisional previamente acordada ,que se confirma. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este. Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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