Última revisión
14/09/2022
Auto Penal Nº 448/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 417/2022 de 22 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 448/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200444
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6830A
Núm. Roj: AAN 6830:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
GARCIA GUTIERREZ, 1
Tfno:917096607/917096802
Fax:917096609/10
N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000279
APELACION CONTRA AUTOS 0000417 /2022
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000004 /2021
AUTO: 00448/2022
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María del Pilar Rodríguez Buesa, en nombre y representación de la investigada Lorenza, se presentó el día 18-7-2022 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 12-7-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en las Diligencias Previas nº 4/21, que denegó la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 5-7-2022.
En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional formulada, imponiendo a la interesada la obligación de prestación de una fianza de 30.000 euros para eludir la prisión preventiva, con obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado, prohibición de salida de la isla de Ibiza, retirada del pasaporte, control por dispositivo electrónico, o bien cualquier otra medida que este Tribunal estimase conveniente y adecuada para asegurar la presencia de la interesada en el procedimiento.
De dicho escrito se acordó el 19-7-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito fechado el día 20-7-2022.
Finalmente, el mismo día 20-7-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 21-7-2022, se formó el rollo nº 417/22, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 22-7-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación procesal de la investigada Lorenzala decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data de 20 meses antes.
Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo de 20 meses transcurrido desde que comenzó a aplicarse la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional de la interesada, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se especifican, además de las que se tengan por convenientes.
Basa su petición revocatoria en los siguientes cuatro motivos:
A)En primer lugar, se alega por la parte apelante que se ha incurrido en una relevante falta de motivación, puesto que se ha alegado la producción de una variación de las circunstancias que determinaron el ingreso en prisión de su defendida, al haber transcurrido veinte meses desde que se le privó de libertad, en cuyo período se han practicado las diligencias de investigación más relevantes de la causa, sin que en la resolución combatida se haya explicado las razones de no concesión de la libertad solicitada, con establecimiento de las medidas complementarias menos drásticas que se proponen, especialmente cuando se ha aportado la oferta de trabajo que ha obtenido para desempeñar labores de traducción al inglés y al español, a realizar telemáticamente desde Ibiza.
B)En segundo lugar, sostiene la parte recurrente que no concurren los requisitos para mantener en prisión a su patrocinada, puesto que goza de conocido arraigo en la isla de Ibiza, donde reside y está empadronada, con especial incidencia en su deteriorado estado de salud, puesto que padece de politoxicomanía, hepatitis C (VHC), intervención por cáncer de pulmón, osteopenia, dolor crónico en rodilla izquierda, ansiedad, insomnio y síntomas depresivos. Asimismo, destaca sus diferentes psicopatologías asociadas entre sí: trastorno mixto ansioso-depresivo, trastorno de personalidad de tipo dependiente, y trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiáceos, debido al abuso de alcohol y debido al consumo de otros estimulantes.
C)Y, en tercer lugar, resalta la parte apelante la existencia de medidas menos gravosas que sustituyan a la combatida, como pueden ser la imposición a la interesada de la obligación de prestación de una fianza de 30.000 euros para eludir la prisión preventiva, con obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado en las fechas que se indiquen, prohibición de salida de la isla de Ibiza, retirada del pasaporte, control por dispositivo electrónico, o bien cualquier otra medida cautelar que asegure su puesta a disposición de los órganos judiciales competentes.
En definitiva, para la parte recurrente, su patrocinada tiene suficiente arraigo en España como para no plantearse sustraerse a la acción de los Tribunales, no existiendo ningún riesgo de fuga. Por lo que aquel riesgo de huida se minimiza y, en cualquier caso, es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como las últimamente nombradas.
SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que hace ahora más de catorce meses fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.
TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, de la recurrente.
Contra la apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (MDMA, LSD y anfetamina) y que no causan grave daño a la salud (hachís), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 368, 369.1.5º, 369 bis y 370.3 del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 13 años y 6 meses de duración.
De lo actuado se deduce que la recurrente resulta provisionalmente implicada en las actividades de un grupo estructurado de personas dedicado a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior envío, distribución y venta. Fruto de la investigación desplegada, siendo relevantes las observaciones telefónicas judicialmente autorizadas, se logró la incautación de 651.000 dosis de MDMA, 70 kilogramos de anfetamina, 180 litros de anfetamina líquida, 2.000 dosis de LSD, 660 gramos de hachís y 239,3 gramos de GHB (hidroxibutirato); estas dos últimas sustancias halladas en su domicilio. Asimismo, a la recurrente se le atribuye relación directa con el responsable de la organización desarticulada.
Por lo demás, las meras alusiones sobre su arraigo personal en Ibiza carecen de trascendencia para hacer variar la situación personal del recurrente, cuya reciente oferta de trabajo no disminuye el riesgo cierto de sustracción a la Justicia, a pesar del tiempo de veinte meses que lleva privada de libertad y cuyos medios lícitos de vida no aparecen en las actuaciones remitidas. Por ello, ninguna circunstancia personal se ha expresado por la parte apelante para poder, en su caso, modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por la recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad, siendo sus padecimientos físicos y psíquicos irrelevantes para modificar su situación personal.
Por tanto, existen claros indicios de participación de la apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, no pudiendo concebirse su concreto rol como poco significativo o de inferior responsabilidad, al estar vinculada a la esfera de mando de la red desarticulada.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por la apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos de la interesada con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo personal, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga de la apelante, que no se enerva por las meras referencias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad con medidas complementarias.
De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni la prohibición de salida de Ibiza, ni la retirada del pasaporte, ni la colocación de una pulsera de geolocalización, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.
CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la investigada Lorenzacontra el auto dictado el día 12 de julio de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en las Diligencias Previas nº 4/21, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 5 de julio de 2022 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la mencionada, que data de hace 20 meses.
Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

