Auto Penal Nº 449/2008, A...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Auto Penal Nº 449/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 144/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 449/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200202

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00449/2008

Rollo Nº: RT 144/08-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui

Procedimiento Origen: Diligencias Previas 1068/04

Apelante: Carlos María

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Letrado: JULIA VISO MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL, MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Letrado: NATALIA LAGO LOPEZ

AUTO

En Pontevedra, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui, se dictó auto con fecha 10 de mayo de 2007, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimo el recurso de reforma interpuesto por María Luisa Diz Guedes, Procuradora de los Tribunales y de Carlos María contra el auto de fecha 18 de enero de 2007 confirmando en su integridad la citada resolución".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Carlos María , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Frente al Auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, se alza el recurrente insistiendo en que de las diligencias de investigación practicadas no se desprende la comisión del delito de estafa que se le imputa, ni ningún otro, por lo que procede acordar el sobreseimiento y archivo de la causa.

Se oponen a ello tanto la entidad denunciante, Mutualidad de Seguros Panadería de Valencia, así como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El Auto impugnado obedece a la previsión contenida en el Art. 779.1-4º de la LECrim , conforme al cual, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Título II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal, resolución ésta, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre, en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedia o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 779 de la Ley procesal, que hacen imposible su continuación, realizando así, el instructor, una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece el mencionado precepto. Dicho de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tantas veces mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.

Por otro lado, el auto de transformación del procedimiento, comporta, además de la afirmación de que se ha finalizado la instrucción, una delimitación subjetiva y objetiva de lo que puede ser objeto de acusación y, en su caso, de enjuiciamiento, sin que en ningún caso pueda haber imputaciones de nuevos hechos delictivos ni de personas diferentes de los que se determinan, que a la vez debían tener ya la cualidad de imputados.

En el caso concreto, el auto recurrido se adecua a las previsiones expuestas y es reflejo de las diligencias de investigación practicadas, entendiendo la instructora que, el recurrente, participó en los hechos objeto de denuncia, simulación de la existencia de un accidente de circulación y de unas lesiones graves consecuencia del mismo (traumatismo interno de rodilla derecha, bursitis postraumática, rotura de ligamento curzado anterior de la rodilla derecha y rotura de los meniscos interno y externo) al objeto de cobrar la correspondiente indemnización de la Compañía Aseguradora, cuando de ser cierta la existencia del accidente de circulación en fecha 25 de enero de 2003, las únicas lesiones que se reflejan en el parte asistencial son "contusión en rodilla derecha y en muñeca derecha, de pronóstico leve", siendo dos meses después, el 24 de marzo de 2003, cuando se le hace el diagnóstico por el que efectúa la reclamación, sin que aparezca mínimamente acreditada la existencia de relación causal entre el accidente y las lesiones aparecidas dos meses después. Tal conducta encaja, en principio, y sin prejuzgar, en el delito de estafa, sin perjuicio de que sea al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, en su caso, a quienes corresponda delimitar, a través del escrito de acusación y en base a los indicios existentes, cuál sea la concreta participación del recurrente, en qué hechos y en qué medida o de qué modo, pudiendo solicitar, también, en su caso, el sobreseimiento. Por lo demás, los argumentos que se recogen en el escrito de recurso son propios del acto del juicio oral y no de esta fase procesal, por lo que deberán hacerse valer en dicho acto en el supuesto de que, finalmente, el Ministerio Público y/o la acusación particular dirijan la acusación contra el recurrente.

Las razones expuestas, llevan a la confirmación de la resolución recurrida

TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Carlos María , contra el auto de fecha 10 de mayo de 2007 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Tui , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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