Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 424/2018 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 449/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018200435
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6429A
Núm. Roj: AAP B 6429/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO Nº 424/2018
Jurado nº 1/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE BARCELONA
A U T O
Ilmas. Sras.:
Dª. Elena Guindulain Oliveras
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En Barcelona, a 4 de junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO. - En la causa anotada al margen, en fecha 22 de febrero de 2018 se dictó auto en el que se acordó no haber lugar a tener por personado al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona como acusación popular en esta causa.
Notificada esta resolución, se interpuso contra misma recurso de reforma por el Procurador de los Tribunales del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.
Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo a las restantes partes. En este trámite el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jose Ángel se opusieron respectivamente al recurso de reforma interpuesto.
Por auto de 23 de marzo de 2018 se desestimó el recurso de reforma.
SEGUNDO.- Notificado este auto de 23 de marzo de 2018, el Procurador de los Tribunales del Excmo.
Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso de apelación, en el que interesó la revocación de esa resolución y que se acuerde tener por comparecido y parte en la representación del Ayuntamiento de Barcelona a D. Jesús Sanz López, procurador de los tribunales y de dicho Consistorio como acusación popular en las presentes actuaciones.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las restantes partes. En este trámite el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación.
Evacuados esos trámites, se elevó a esta Audiencia Provincial el testimonio de particulares designados por las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se señaló la deliberación y votación.
Ha sido Ponente la Magistrada Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales del Excmo.
Ayuntamiento de Barcelona, tras mencionar el interés legítimo del Ayuntamiento en que el ordenamiento jurídico de respuesta punitiva a una actuación delictiva como por la que se sigue la presente causa (presunto delito de asesinato), el principio pro actione y los arts. 125 CE y 19.1 LOPJ, se apoya en que no está justificada una interpretación restrictiva cuando es una persona jurídica pública la que trata de ejercer el derecho de comparecer como acusación popular, y que los hechos objeto de este procedimiento pueden ser considerados dentro del ámbito de la Llei 5/2008.
Al hilo de lo anterior, resalta el recurso que es interpretable que no solo la violencia ejercida dentro del ámbito de la violencia de género (incardinable en la LO 1/2004, que sería la ejercida sobre las mujeres por los cónyuges o quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, o en el ámbito familiar) se corresponde con el ámbito de aplicación de la Llei 5/2008, ya que el presente supuesto no es de violencia en el ámbito de la pareja y en el ámbito familiar, y sí encaja dentro de los diferentes ámbitos de violencia machista de la Llei 5/2008, en concreto el del apartado 5 del art. 5 de ese texto legal.
Añade que concurre un específico interés en la comparecencia en este procedimiento, contemplado en esa ley autonómica 5/2008, mencionando también el art. 45.2 de esta ley; que no es un proceso ajeno a los propios intereses municipales; que no es una acusación temeraria o torticera, ya que se investiga la trágica muerte de una ciudadana de Barcelona en forma criminal, presuntamente constitutiva de un delito de asesinato; y que la existencia de dos acusaciones particulares y la acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal no es óbice para admitir la personación que reclama la parte recurrente.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo del recurso de apelación, debemos analizar si en el supuesto que nos ocupa procede admitir o no que la parte recurrente se persone como acusación popular, partiendo, tal como recogen las resoluciones combatidas y se extrae del testimonio de particulares elevado a este Tribunal, que la víctima de los hechos, presuntamente constitutivos de un delito de asesinato, no se hallaba, ni lo había estado antes, unida al investigado por matrimonio o relación similar de afectividad, y que el delito se cometió en el domicilio de la víctima.
Sin embargo y sentado lo anterior, en la medida que los hechos acaecieron presuntamente en el domicilio de la víctima cuando estaba junto con el autor de los hechos, siendo que -presuntamente- la víctima ejercía la prostitución, no estamos ante un supuesto de violencia en los términos de la Ley Orgánica 1/2004, pero sí es incardinable esa violencia en el ámbito de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, de la Comunidad Autónoma de Cataluña. En este sentido, el Preámbulo de esta ley autonómica, recoge '...La presente ley nace en el contexto de una transformación de las políticas públicas que tiene el objetivo de enmarcar normativamente la transversalidad de la perspectiva de género en todos los ámbitos y que contribuirá a hacer posible el ejercicio de una democracia plena. Se trata, en definitiva, de enfocar el fenómeno de la violencia machista como un problema vinculado al reconocimiento social y jurídico de las mujeres.
La violencia machista se concreta en una diversidad de abusos que sufren las mujeres. A partir de aquí se distinguen distintas formas de violencia -física, psicológica, sexual y económica-, que tienen lugar en ámbitos concretos, en el marco de unas relaciones afectivas y sexuales, en los ámbitos de la pareja, familiar, laboral y sociocomunitario. La presente ley trata de las manifestaciones concretas de esta violencia, ya señaladas por los movimientos de mujeres y que han sido recogidas por la normativa internacional, europea y estatal.
II. La normativa internacional, europea, estatal, nacional y local ha desarrollado un amplio conjunto de derechos y medidas para erradicar las violencias contra las mujeres.' Y, en lo que aquí nos interesa, el art. 5 dispone: 'La violencia machista puede manifestarse en algunos de los siguientes ámbitos: Primero.-Violencia en el ámbito de la pareja: consiste en la violencia física, psicológica, sexual o económica ejercida contra una mujer y perpetrada por el hombre que es o ha sido su cónyuge o por la persona que tiene o ha tenido con ella relaciones similares de afectividad.
Segundo.-Violencia en el ámbito familiar: consiste en la violencia física, sexual, psicológica o económica ejercida contra las mujeres y las menores de edad en el seno de la familia y perpetrada por miembros de la propia familia, en el marco de las relaciones afectivas y los vínculos del entorno familiar. No se incluye la violencia ejercida en el ámbito de la pareja, definida en el apartado primero.
Tercero.-Violencia en el ámbito laboral: consiste en la violencia física, sexual o psicológica que puede producirse en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, o fuera del centro de trabajo y del horario laboral si tiene relación con el trabajo, y que puede adoptar dos tipologías: a) Acoso por razón de sexo: lo constituye un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona en ocasión del acceso al trabajo remunerado, la promoción en el puesto de trabajo, el empleo o la formación, que tenga como propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crearles un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
b) Acoso sexual: lo constituye cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual que tenga como objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una mujer o crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o molesto.
Cuarto.-Violencia en el ámbito social o comunitario, que comprende las siguientes manifestaciones: a) Agresiones sexuales: consisten en el uso de la violencia física y sexual ejercida contra las mujeres y las menores de edad que está determinada por el uso premeditado del sexo como arma para demostrar poder y abusar del mismo.
b) Acoso sexual.
c) Tráfico y explotación sexual de mujeres y niñas.
d) Mutilación genital femenina o riesgo de padecerla: Incluye cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer.
e) Matrimonios forzados.
f) Violencia derivada de conflictos armados: incluye todas las formas de violencia contra las mujeres que se producen en estas situaciones, como por ejemplo el asesinato, la violación, la esclavitud sexual, el embarazo forzado, el aborto forzado, la esterilización forzada, la infección intencionada de enfermedades, la tortura o los abusos sexuales.
g) Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, como por ejemplo los abortos selectivos y las esterilizaciones forzadas.
Quinto.-Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres.'
TERCERO.- A continuación, y para resolver el presente recurso, procede efectuar un análisis jurisprudencial del tema que nos ocupa.
La Sentencia del Tribunal Supremo num. 149/2013, de 26 febrero, recoge: '...no puede olvidarse que en los últimos tiempos se ha visto en la Doctrina, con preocupación, que las personas jurídico públicas parecen haber desarrollado una creciente vocación participativa en los procesos penales, o en puntuales procedimientos de la rama criminal en los que no tienen la condición de ofendidos ni perjudicados. Ello ha ocurrido especialmente con relación a la violencia contra la mujer y respecto a la corrupción urbanística. En el primer caso la personación para ejercitar la acción popular goza de un respaldo legal, a través de diversas leyes autonómicas, y después, por medio de la -doctrinalmente así calificada- 'confusa ' legitimación otorgada en la LO. 1/23004 al Delegado Especial del Gobierno para la Violencia de Género. En el segundo caso, aun no existiendo previsión normativa alguna, las administraciones territoriales y, en concreto, la comunidad autónoma correspondiente, se han ido personando, por ejemplo, en investigaciones muy conocidas por cohechos y prevaricaciones.
Sin embargo, esta hipertrofia acusatoria se considera que tiene su importancia. No sólo porque puede afectar al derecho de defensa, sino porque puede convertir el proceso en aún más lento y crear una pluralidad de acusaciones públicas que, en cuanto no son ofendidas por el delito, no pueden tener en el proceso penal un interés diferente al representado por el Ministerio Fiscal.Y es que, en estos casos, la acción 'pública'- que pertenece a la sociedad en general, y no a ninguna administración territorial- se ve representada por el Ministerio Fiscal, constitucionalmente regido por los principios de legalidad e imparcialidad y llamado a ejercer la acción de la Justicia, conforme al art. 124 CE .
... Este trascendente tema ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional (Cfr SSTC 129/2001 ; 311/2006 ; 8/2008 y 38/2008 ), así como por el Tribunal Supremo (Cfr ATS de 13 de marzo de 2007 ), tal como -con acierto- recogió el propio tribunal de instancia en su sesión de 17-11-2010.
En efecto, la STC 129/2001, de 4 de junio en su fundamento jurídico quinto excluye con carácter general la personación como acusación popular de personas jurídicas públicas, al señalar que: 'es claro, en todo caso, que, dados los términos del art. 125 CE , no puede estimarse dicha pretensión. En efecto, este precepto constitucional se refiere explícitamente a "los ciudadanos", que es concepto atinente en exclusiva a personas 'privadas', sean las físicas, sena también las jurídicas...tanto por sus propios términos como por el propio contenido de la norma, que no permite la asimilación de dicho concepto de ciudadano a la condición propia de la administración pública y, más concretamente, de los órganos de poder de la comunidad política'.
La STC 311/2006, de 23 de octubre al tratar la personación -rechazada en vía ordinaria- de la administración autonómica valenciana en un caso de violencia de género, matiza las afirmaciones de su sentencia 129/2001 . El Tribunal Constitucional estima que la personación debió admitirse, aunque recalca la falta de cuestionamiento de la constitucionalidad de la concreta norma atributiva de legitimación. El Tribunal realiza dos consideraciones. Por una parte, da por buena la doctrina de la STC 129/2001 , pero, no tanto porque quepa interpretar restrictivamente el término 'ciudadanos' utilizado en el artículo 125 de la Constitución Española , sino, más bien, porque siendo la acción popular un derecho de configuración legal, su extensión subjetiva depende de la normativa de desarrollo, habiendo reservado legítimamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal el acceso a este mecanismo participativo a las personas -físicas y jurídicas- privadas. No obstante, existiendo un precepto con rango de Ley que prevé la concreta legitimación de una persona jurídica pública en ciertos delitos de violencia contra la mujer, el juez no puede desconocerlo. Si estima que no es acorde a la Constitución, debe, en su caso, plantear la cuestión de inconstitucionalidad. No obrando así, el deber del juez es aplicar el precepto postconstitucional con rango de Ley.
En definitiva, se sostiene sencillamente que no hay habilitación legislativa general para que las personas jurídicas públicas ejerzan la acción popular, por lo que ha de ser un concreto precepto de Ley el que recoja esa opción.
7. Esta nueva doctrina constitucional ha sido acogida por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ( auto de 13 de marzo de 2007 ), que, al contrastar el contenido de las sentencias 129/2001 y 311/2006 , apartándose expresamente de la posición sostenida en el auto de 20 de junio de 2003 , ha realizado interesantes apreciaciones. Según esta resolución:'...se constata que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sufrido una evolución que, sin embargo, debemos entender como inacabada. Y decimos esto porque la sentencia no sostiene con claridad que las personas jurídico públicas sean titulares de la acción popular.
Esta afirmación no se contiene nítidamente en ella, sino que resuelve la cuestión acudiendo a una vía indirecta: se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad pública si el órgano jurisdiccional correspondiente desoye, sin plantear la previa cuestión de inconstitucionalidad, un precepto legal que reconoce a su favor el ejercicio de la acción popular. Por eso, decíamos antes que la evolución es inacabada, y buena prueba de ello es la afirmación que esta sentencia contiene, cuando manifiesta que "lo razonado no implica un juicio sobre la constitucionalidad abstracta de la ampliación de la acción popular a las personas públicas, juicio que sólo podríamos realizar en caso de la Ley que así lo establezca fuera recurrida ante este Tribunal". Es decir, la sentencia núm. 311/2006, de 23 de octubre , no niega con la rotundidad que lo hace la sentencia núm 129.2001, de 3 de julio, que las entidades jurídico públicas puedan ejercer la acción popular, pero tampoco afirma que puedan hacerlo. Lo único que afirma es que si una entidad jurídico pública ejerce una acción popular porque así lo reconoce, un precepto legal (sobre cuya constitucionalidad el Tribunal Constitucional no se pronuncia) y el órgano jurisdiccional no tiene en cuenta este precepto, pero tampoco plantea una cuestión de inconstitucionalidad, entonces se causa indefensión a la entidad'.
En esta situación, el auto del Tribunal Supremo aludido llega a las siguientes conclusiones: 1) Ante todo, siendo lo relevante conforme a la nueva doctrina constitucional la concreta regulación del derecho de acción popular , considera que el sistema general de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no permite inferir que sea posible su ejercicio por entidades públicas. Y esto por dos motivos. Primero, 'por razones de coherencia interna del sistema, ya que si las entidades jurídico-públicas defienden, por definición, cuando actúan como acusación popular , intereses públicos y generales, para esa defensa ya se cuenta, en el proceso penal, con la figura del Ministerio Fiscal'. Segundo, 'porque los derechos del acusado podrían verse seriamente afectados', pues 'el acusado debería defenderse frente a dos entidades públicas, el Ministerio Fiscal y la persona jurídico pública, que no son ofendidas por el delito y defienden intereses similares. En definitiva, mediante el uso generalizado de la acción popular se llegaría a generar una "acción pública alternativa".
2) En segundo lugar, no puede argumentarse la posibilidad de ejercicio de la acción popular 'por silencio de la Ley', al no resultar de aplicación directa el artículo 125 CE . Es preciso que la Ley 'regule expresamente las condiciones de ejercicio de la acción' conforme a la dinámica de un derecho de configuración legal, máxime cuando éste incide negativamente en el derecho de defensa.' A continuación procede plasmar que la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm.
311/2006, de 23 octubre, mencionada en la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos transcrito, contempla: 'Ahora bien, frente a la conclusión de la STC 129/2001, de 4 de junio , hemos de señalar que esta decisión es previa a la Sentencia de Pleno 175/2001, de 26 de julio , que afrontó la cuestión de la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por parte de las entidades jurídico-públicas. En efecto, la STC 175/2001, de 26 de julio (F. 7), si bien reconoció que la ampliación del término ciudadano del art. 53.2 CE a las personas jurídico-privadas no justifica por sí misma la ampliación subjetiva de forma automática a las personas jurídico-públicas, sin embargo, consideró que tampoco lo impide a la luz del reconocimiento de la titularidad de ámbitos específicos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a las personas jurídico- públicas que la propia Sentencia establece (F. 8). Por otra parte, sobre el contenido del término «ciudadanos» en su utilización por el art. 125 CE al referirse a los titulares de la acción popular hemos declarado que el argumento terminológico es insostenible «desde el momento en que, con relación a otros preceptos constitucionales, este Tribunal viene entendiendo que el término en cuestión no se refiere exclusivamente a las personas físicas ...
En definitiva, si el término 'ciudadanos' del art. 53.2 de la Constitución ha de interpretarse ... en un sentido que permita la subsunción de las personas jurídicas, no hay razón alguna que justifique una interpretación restrictiva de su sentido cuando dicho término se utiliza en el art. 125 o en la normativa articuladora del régimen legal vigente de la acción popular» ( STC 241/1992, de 21 de diciembre , F. 4; reiterado en STC 34/1994, de 31 de enero , F. 3; 50/1998, de 2 de marzo , F. 2).
... De conformidad con el art. 125 CE , la acción popular podrá ser ejercida «en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine». Igualmente, el art. 19.1 LOPJ establece que la acción popular se ejerce «en los casos y formas establecidas por la Ley». Por su parte la Ley de enjuiciamiento criminal admite la acción popular para toda clase de procesos penales y delitos o faltas salvo respecto del enjuiciamiento de las infracciones perseguibles solo a instancia de parte ( art. 104 LECrim ), estableciendo restricciones para el ejercicio de la acción penal relativas a los ciudadanos extranjeros, cónyuges o familiares por ciertos delitos, Juez o Magistrado de la causa, o quien no goce de los derechos civiles o haya sido condenado dos veces por delito de calumnia ( arts. 101 , 102 , 103 LECrim ). Por tanto, en la regulación general no hay exclusión expresa de las personas jurídico-públicas para el ejercicio de la acción popular.
En el marco legal expuesto, hemos de precisar que el recurso de amparo resuelto en la STC 129/2001, de 4 de junio , tuvo su origen en una querella por delito de calumnias a la policía autónoma vasca, respecto del cual regía la normativa procesal general, esto es, la Ley de enjuiciamiento criminal que, aunque prevé con carácter general el ejercicio de la acción popular en todo tipo de procesos (art. 101 ), no contiene previsión específica alguna habilitadora para su ejercicio por las Administraciones públicas. Por consiguiente, fue en el ámbito de esta regulación legal en el que la STC 129/2001 examinó la denegación de la legitimación del Gobierno Vasco por los órganos judiciales desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, concluyendo en la inexistencia de vulneración de dicho derecho por la argumentación realizada por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas en amparo.
... A la regulación general para todos los procesos penales se han venido a unir recientemente las previsiones específicas sobre el ejercicio de la acción popular por las Administraciones públicas en los procesos penales sustanciados para el enjuiciamiento de hechos que se enmarcan en la denominada violencia de género.
...El Auto recurrido parte de la incompatibilidad entre la institución de la acción popular y su titularidad por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas. Pues bien, la ponderación que tal apreciación judicial conlleva corresponde efectuarla al legislador, pues, como hemos recordado, es el legislador quien tiene la competencia para configurar los mecanismos procesales de acceso a la jurisdicción entre los cuales en los procesos penales se cuenta con el de la acción popular. Y como señalamos en la STC 175/2001, de 26 de julio , el contenido limitado del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para las entidades públicas no opera frente al legislador. Lo razonado no implica un juicio sobre la constitucionalidad abstracta de la ampliación de la acción popular a las personas públicas, juicio que sólo podríamos realizar en caso de que la Ley que así lo establezca fuera recurrida ante este Tribunal.' Sentado lo anterior, debemos estar a la ya mencionada Ley autonómica 5/2008, en cuyo art. 45 se dispone: '1. La Administración de la Generalidad puede personarse en los procedimientos penales por violencia machista, en los casos de muerte o lesiones graves de mujeres, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal.
2. Si la personación es ejercida por otra administración pública, el Gobierno puede personarse de forma potestativa.' Así, el hecho de que ese apartado segundo del transcrito art. 45 recoja esa posibilidad o previsión, no equivale a apreciar que reconoce a las otras administraciones públicas la posibilidad de personarse en los procedimientos penales por violencia machista, máxime cuando no concreta qué administraciones públicas, ya que hay territoriales -de diferentes ámbitos- e institucionales -que abarca muchas clases-. A mayores, entendemos que de haber configurado y regulado ese precepto la posibilidad de personarse otras administraciones públicas, además de concretar cuáles, lo hubiese regulado expresamente como se ha efectuado en el apartado 1 respecto la administración de la Generalitat.
Y esta valoración normativa e interpretación efectuada por este Tribunal, no supone contravenir el principio pro actione, por cuanto no hay regulación expresa por la Ley autonómica indicada a favor de otras administraciones públicas que no sea la Generalitat, solo recoge -como se ha indicado- una posibilidad.
En base a todo lo expuesto, teniendo en cuenta los hechos objeto de este procedimiento -ya indicados-, que no entran en el ámbito de la LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y lo recogido en el transcrito art. 45 de la Ley 5/2008, que no contiene previsión legal que habilite al Excmo.
Ayuntamiento de Barcelona para personarse como acusación popular en este procedimiento, rige la normativa general de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y para la interpretación de las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impera la doctrina de la STC 129/2001, de 4 de julio, ello por cuanto el artículo 125 CE es un derecho de configuración legal, y el art. 101 LECrim se refiere a los 'ciudadanos', concepto que engloba y se ciñe a las personas privadas, sean las físicas o sean jurídicas, no siendo procedente asimilar ese término a la administración pública.
Por último, respecto la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 44/2018 de 25 enero, invocada en el recurso de apelación, indicamos que esta Sentencia estimó parcialmente el recurso formulado por la acusación particular y por el Excelentísimo Ayuntamiento de Ubrique , en su condición de acusación popular, a las que se adhirió el Ministerio Fiscal, y no se combatió la legitimación del Ayuntamiento. Además, la propia Sentencia recoge en su Fundamento de Derecho Preliminar ' Recurren la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que estima parcialmente la dictada por el Tribunal de Jurado, tanto las acusaciones popular y particular, con muy similares argumentos, como el propio acusado...'. Por ello, esta reciente Sentencia no ha conllevado un cambio en la línea jurisprudencial expuesta.
En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas procesales producidas en esta alzada deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
La Sala RESUELVE: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra el auto de fecha 23 de marzo 2018, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 22 de febrero de 2018, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona en el Jurado 1/2018, y CONFIRMAMOS esas resoluciones.Declaramos de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento y demás efectos.
Así lo resuelven y firman los Ilmos. Sres. de la Sala; de lo que doy fe.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
