Última revisión
03/02/2011
Auto Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 51/2011 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011200038
Núm. Ecli: ES:AP CC:2011:51A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00045/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: -
Telf: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Fax: 927620339/927620340
Modelo: 927620342
N.I.G.: 662000
ROLLO: 10109 41 2 2006 0100387
Juzgado procedencia: APELACION AUTOS 0000051 /2011
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
RECURRENTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000229 /2006
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 45 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 51/11
CAUSA: Diligencias Previas 229/06
JUZGADO: Instrucción núm. 1
de Logrosán.
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En Cáceres, a tres de febrero de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 19 de octubre de 2010 se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Juan Ramón y otros contra el Auto de 15 de julio de 2010 en el que se acordaba el sobreseimiento de las actuaciones, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal , acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día treinta y uno de enero de dos mil once, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero .- La parte apelante realiza una serie de alegaciones frente al auto en el que se acuerda mantener el sobreseimiento y archivo de esta causa, en las que comienza por especificar la necesidad de la práctica de una serie de pruebas. No vamos a reiterar la jurisprudencia en que se reseña que el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado sino que está sometido al principio de oportunidad y necesidad, en la presente causa, y en el estado en que se encuentra, esa prueba solicitada tendría que tener la entidad suficiente como para suponer la revocación del archivo acordado.
Ese archivo se encuentra debidamente razonado el porqué del mismo, y a ello deberemos referirnos en primer lugar, ya que de ello dependerá la admisión o no de la prueba propuesta.
Segundo .- Apunta la parte recurrente que con respecto al delito de estafa nada tiene que ver si se han mantenido conversaciones para el pago o no de esa deuda.
Lo acontecido en la dilatada instrucción va más allá de esa afirmación, y va más allá porque en autos lo que se detrae de las declaraciones prestadas por el propio constructor al que se le debe esa cuantía es que ningún engaño previo promovió la realización de las obras que con esas cambiales se pretendía pagar. Esa obra sobre el polideportivo fue una continuación de otras que ya había realizado en ese mismo lugar, a ello debe añadirse que tampoco tenemos elementos de juicio alguno para detraer que el Ayuntamiento urdió un plan a sabiendas de que no se iba a pagar esos trabajos, no de todo impago o de incumplimiento contractual debe concluirse con un delito de estafa. Y si a ello añadimos que en la declaración de ese constructor se reitera que por parte del ayuntamiento también existe un requerimiento reiterado porque a su decir las obras no están debidamente terminadas, es decir, este tema debe reconducirse a un procedimiento civil donde se diluciden los posibles incumplimientos contractuales de alguna o de ambas partes, sin que, repetimos, consten indicios de ese engaño previo detentatorio del delito de estafa.
Tercero .- Sobre el delito de malversación de caudales públicos por el dinero recibido del INEM para el pago de los obreros, volvemos a compartir el criterio de la juzgadora de instrucción. Si esos trabajos y esos trabajadores se encuentran abonados y regularizada su situación tal y como ha certificado el INEM, no encontramos indicio alguno de la distracción de dinero público para fines distintos de aquellos para los que iba destinado. Recuérdese que el elemento constitutivo de este ilícito pasa por determinar que un dinero público se destina a fines privados, pero cuando un dinero público sigue destinado a una finalidad pública, constando el pago y liquidación de esos conceptos, revisadas e inspeccionados por el organismo administrativo correspondiente, no existen indicios de esa apropiación o destino torticero.
Cuarto .- La falsedad por una certificación que lo que hace es incorporar un acta notarial, difícilmente puede ser conceptuada como tal, ya que se limita a remitirse al contenido de ese acta, sin quitar ni poner y sin dar participación ni a persona distinta ni narrar esos distintos, por lo que también en este extremo debemos mantener el auto impugnado.
Quinto .- Ello nos conduce, como exponíamos al principio, a determinar si la prueba propuesta podría variar estas consideraciones, ya que sería la única posibilidad de entender que esa prueba es necesaria.
Pues bien, con respecto a ello, y sobre la auditoría del Ayuntamiento, nada aportaría a los delitos denunciados cuando, con arreglo a las cambiales impagadas, ese impago está reconocido, y con respecto a los expedientes de pago del PER y obras subvencionadas, los mismos ya han sido inspeccionados, y por lo tanto auditados, por un organismo público como es el INEM, y la declaración del director del INEM, cuando existe certificaciones e informes del mismo donde se ha contestado a todo lo que se le interrogó, tampoco aportaría nada distinto de lo que ya consta en autos, por lo que otra vez debemos constatar que no aportarían hechos concluyentes de tal entidad como para revocar la resolución de instancia. Y a mayor abundamiento, después de la larga instrucción, más de cuatro años, no parece que esta prueba supusiera, como hemos apuntado en este momento, alteración de los hechos instruidos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Juan Ramón y otros contra el auto dictado por la Sra Juez del Juzgado de Instrucción de Logrosán de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez , confirmando citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa no tificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

