Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 375/2016 de 24 de Enero de 2017
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Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200040
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:57A
Núm. Roj: AAP MU 57/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00045/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2013 0051409
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000375 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000996 /2013
RECURRENTE: Ismael , Pascual , Alexander
Procurador/a: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ , ANA ISABEL
EGEA HERNANDEZ
Abogado/a: , ,
RECURRIDO/A: Eliseo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SILVIA RUIZ LOPEZ,
Abogado/a: ASCENSION MARIA DOLORES MARTINEZ PEREZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio-Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación autos nº 375/2016
Dimana de Diligencias Previas nº 996/2013
DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LORCA, ASUNTOS PENALES
Recurrentes: D. Ismael , D. Pascual y D. Alexander
Procuradora: Dña. Ana Isabel Egea Hernández
Recurrido: Ministerio Fiscal; Dña. Eliseo
Procuradora: Dña. Silvia Ruiz López
Letrada: Dña. Ascensión María Dolores Martínez Pérez
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados/as
AUTO Nº 45 /2017
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, en las Diligencias Previas nº 996/13, dictó auto el 25 de febrero de 2016, por el que acordaba el archivo provisional de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. Contra dicho auto la representación procesal de Ismael , Pascual y Alexander interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO: Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso e interesó la confirmación de la resolución recurrida, indicando que no concurrían indicios de la comisión de delito. Explica que los tres pagarés no se abonaron porque no había fondos en el momento en que fueron presentados al cobro y no a ninguna irregularidad, pues uno de ellos sí fue abonado. Por lo que nos encontramos ante un incumplimiento civil.
La representación procesal de Eliseo se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación del sobreseimiento respecto de su cliente, por cuanto los informes periciales ponían de manifiesto que los pagarés no habían sido extendidos por la misma, y ella en modo alguno tuvo conocimiento de la compra de las sandías.
TERCERO: Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 375/16 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca, al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de estafa.
Frente a ello se alzan los apelantes alegando que los hechos denunciados sí que son constitutivos de un delito de estafa y falsedad en documento mercantil de los artículos 248, 249, 250.4º, 250. 5º y 392 del Código Penal, toda vez que los querellantes fueron víctimas de un engaño premeditado por Carlos José y sus dos hijas Eliseo y Casilda , pues de común acuerdo, ejecutaron un plan rápido y eficaz para apropiarse en el espacio de pocas semanas de toda la cosecha de los querellantes sin haber tenido en ningún momento la más mínima intención de pagarla, y sin que aquellos dispusieran de vía alguna para resarcirse. Para ello, fingieron la existencia de una empresa en funcionamiento con apariencia de almacén abierto al público, y cuando tuvieron en poder la enorme cantidad de sandía, desparecieron sin dejar rastro, habiendo emitido unos pagarés con firma falsa y sin fondos para atenderlos. Por todo ello, terminan interesando que se revoque el auto de sobreseimiento y en su lugar continúen las diligencias previas.
SEGUNDO: La investigación judicial está orientada a acreditar la verosimilitud de la comisión del hecho supuestamente delictivo objeto de la denuncia, y cuando de la instrucción practicada se deduce que no conste debidamente acreditada dicha comisión, el Juez instructor tiene la posibilidad de decantarse por el sobreseimiento provisional de las actuaciones ( artículos 641.1º y 779.1,1ª LECrim) .
La mecánica de actuación del juez instructor cuando recibe una denuncia o una querella es la siguiente: 1º- El Juez Instructor está obligado a incoar Diligencias Previas si los hechos relatados en el escrito de denuncia o querella son susceptibles, tal y como vienen expresados, de integrar una infracción legal, debiendo en el supuesto de que no sea así, inadmitir la denuncia o querella ( artículos 269 y 313 LECrim). En casos de violencia de género existe una disposición que es preciso señalar, a saber: el artículo 87ter L.O.P.J introducido por la Ley Orgánica 1/2004, recoge en su apartado 4º, que ' cuando el Juez apreciara que los hechos puestos en su conocimiento de forma notoria , no constituyen expresión de violencia de género podrá inadmitir la pretensión remitiéndola al órgano judicial competente'.
2º- Constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento, el Instructor deberá proceder a realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella así como de la persona o personas que, de manera penalmente relevante, hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen.
3º- Agotada la instrucción (y siempre que haya logrado justificar que el hecho tuvo lugar puesto que si no existen indicios racionales de que se haya perpetrado deberá acordar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 641), deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que conducirá a dictar necesariamente o a continuar la tramitación el procedimiento penal o a sobreseerlo libre o provisionalmente.
En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr. Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.
El anterior criterio se había ya mantenido por el Tribunal Constitucional, entre otras por sentencia 148/87 de 28 de septiembre, y estableció que quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia como en el supuesto de autos, no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim.
TERCERO: Examinadas las actuaciones, compartimos con los apelantes que sí existirían indicios de la presunta comisión de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad documental por parte de los querellados, que justificarían la continuación del procedimiento.
De la documental obrante y declaraciones prestadas resultaría que Carlos José compró a los querellantes una cosecha de sandías, sin tener indiciariamente la intención de abonar su precio, aparentando, con la colaboración de sus hijas, Eliseo y Casilda , una voluntad de pago y solvencia de la que carecía.
En el mes de julio de 2013, Carlos José , como socio de la empresa FRUTOS PAREDES S.L, concertó con los querellantes Ismael y Pascual la compra de la totalidad de la cosecha de sandía de sus tierras por el precio de 24 céntimos el kilo y 25 céntimos el kilo respectivamente. A lo largo del mes de julio, Carlos José envió camiones de su empresa a las explotaciones agrícolas y cargó las sandías, siendo llevadas parte al almacén de la entidad FRUTOS PAREDES S.L sito en El Albujón- Cartagena, y parte a los almacenes de otras empresas a las que Carlos José había revendido la sandía.
En la finca de Ismael se recogió un total de 271.585,44 kilos y en la de Pascual un total de 147.705,60 Kilos (folios 33 a 39, y 41 a 44).
Una vez finalizada la operación de recogida, el 12 de agosto de 2013, Ismael y Pascual se personaron en el almacén de la empresa de Carlos José al objeto de cobrar el precio ajustado. Ante ello, Carlos José entregó a Ismael un pagaré nominativo emitido por FRUTAS PAREDES S.L de 10.000 euros, con fecha de vencimiento el 4 de septiembre de 2013 (folio 45), y a Pascual otro pagaré nominativo emitido por FRUTAS PAREDES S.L de 10.000 euros, con fecha de vencimiento el 14 de septiembre de 2013 (folio 45).
El 22 de agosto de 2013, Ismael y Pascual se presentaron de nuevo en el almacén de la empresa 'FRUTOS PAREDES S.L' para recoger los pagarés que Carlos José les había prometido para el pago del resto del precio con vencimiento en el mes de septiembre, y la hija de Carlos José , Casilda , les comunicó que su padre no estaba, haciéndoles entrega en el acto a cada uno de ellos de su correspondiente factura, ascendiendo la de Ismael a 67.787,73 euros y la de Pascual 38.403,46 euros (folios 47 y 49). Junto a las facturas, Casilda les entregó un documento donde se detallaba la fecha de recogida de las sandías, peso, precio y hasta lo del pagaré de 10.000 euros (folios 48 y 50).
Pues bien, llegado el día del vencimiento de los pagarés, resultó que fueron devueltos porque no había fondos y porque la firma no coincidía con la firma de la titular de la cuenta (así resulta del reverso de los pagarés-folios 105 y 111- y la información facilitada por la propia Caja en el folio 202).
Desde entonces hasta la fecha ni Ismael ni Pascual han recibido precio alguno.
Por lo que respecta a Alexander , Carlos José le compró su cosecha de sandías en el mes de julio de 2013 en los mismos términos que a Ismael Y Pascual , pero con la diferencia de que ambos acordaron que el precio por kilo sería de 28 céntimos y que el pago se haría: la mitad en el momento de la entrega de la última mercancía y la otra mitad en dos meses. Así, llegado el último día de recogida, el 31 de julio de 2013, Alexander fue al almacén de Carlos José , se pesó todo y resultó un precio de 21.771,12 euros, ante lo que Carlos José le entregó un pagaré de 10.000 euros con fecha de vencimiento el 2 de agosto de 2013. Llegado el día, Alexander obtuvo el dinero, quedándole pendiente el pago del resto (folios 62 a 64, 65. 114).
Pues bien, la conducta descrita y desplegada supuestamente por Carlos José con ayuda de sus dos hijas, Casilda y Eliseo , podría ser constitutiva de un delito de estafa, que se viene llamando negocios jurídicos criminalizados, siendo muy similar (aunque no idéntica) al que popularmente es conocido como el 'timo del nazareno' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995).
Se trata de negocios aparentemente provenientes del orden jurídico privado, civil o mercantil, y en los que concurren formalmente cuantos elementos son precisos para su existencia o viabilidad, de manera que un contratante simula el propósito serio de concertar un determinado negocio valiéndose de la buena fe del contrario (no olvidemos que en el ámbito mercantil son esenciales los usos de comercio, y la buena fe del comerciante en sus relaciones negóciales, buena fe de la que precisamente se aprovecha el estafador), cuando en la realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelándose así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude; en estos casos los esquemas contractuales se subvierten para lograr el ilícito afán de lucro, realizando un despliegue de actividades engañosas para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico inocuo, cuya conclusión significa un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado ( S.T.S. de 15 de febrero, 10 de marzo y 8 de septiembre de 1.994, 16 de marzo y 19 de junio de 1.995 ).
La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Por ello, como se dice en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: ' en la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece - STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones.
De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.
Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).
Por ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.
Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo).
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resultaría que supuestamente el querellado Carlos José aparentó una seriedad comercial y solvencia de la que carecía cuando compró la cosecha de sandías a los querellantes, haciendo uso inmediato de la mercancía sin haber abonado ni un solo euro a Ismael y Pascual , y solo parte del precio a Alexander . Y para ello contó con la colaboración de sus dos hijas, Eliseo , socia- administradora de la empresa FRUTOS PAREDES S.L en la fecha de los hechos, y Casilda , como socia de la citada entidad.
Y es que, Ismael declaró que incluso después de interponer la querella tuvieron una reunión con Carlos José y éste les dijo que les iba a pagar parte del precio en una semana, pero que de nuevo lo incumplió; que después, también le llamó por teléfono el querellado diciendo que en el puente de la Constitución de 2013 le pagaría, pero llegada la fecha también lo incumplió; que en el puente de la Constitución se reunieron y el querellado les dijo que le pagaría parte del dinero en verano de 2014, sin que hasta la fecha le haya abonado nada (folios 175 y 176).
Pascual ratificó la denuncia, y añadió que después de interponer la querella se reunieron con Carlos José un par de veces, que les dijo que les iba a pagar en una fecha determinada, pero que llegada la misma lo incumplió, no habiendo recibido precio alguno por las sandías (folios 179 y 180).
Alexander , ratificó la querella, y aclaró que el querellado le dio primero 10.000 euros por medio de un pagaré y después 6.000 euros también por un pagaré que fue cobrado a la fecha de su vencimiento el 2 de enero de 2014 (folios 184 y 185), pero que le debe aún parte del precio pactado.
Por su parte, el querellado Carlos José reconoció que compró a los querellantes sus cosechas de sandías en los términos reseñados en la querella, en cuanto a los kilos y precios pactados; que emitió las facturas obrantes como documentos nº 5, 7 y 12 de la querella; y que les entregó en su almacén dos pagarés, uno para Ismael y otro para Pascual , que presentados al cobro resultaron impagados (que son los que obran como documentos nº 3 y nº 4 de la querella); que los pagarés no fueron firmados por su hija Eliseo porque en la fecha en la que se libraron, aun cuando su hija figuraba como administradora, ésta había abandonado la empresa; que comercializó las sandías que compró a los querellantes y el dinero que obtuvo lo destinó a cubrir las pérdidas que tuvo su empresa en el año 2012 más una póliza de Cajamar, pese a que a la fecha debe a Ismael 67.787,73 euros, a Pascual la suma de 38.403,46 euros, y a Alexander cree que 7.000 euros; que ha quedado con ellos que entre junio y julio les daría la mitad de lo que les debe aproximadamente (folios 145 y 146).
Eliseo declaró que era socia de la empresa 'FRUTAS PAREDES, S.L ' , que fue administradora de la citada sociedad hasta que cesó en dicho cargo el 20 de agosto de 2013, y que se ocupaba básicamente de las facturas y ventas a los clientes pero de forma más puntual, pues era su hermana Casilda la que se encargaba más de éstos asuntos porque tenía más tiempo (folios 161 y 162).
Casilda , declaró que era socia de la empresa ' Frutas Paredes S.L ', que la administradora era su hermana Eliseo , y que le echaba una mano a nivel particular; que es cierto que les entregó a Ismael y Pascual , en nombre de su padre, las facturas que obran como documentos nº 5 y nº 7 de la querella junto con los documentos adjuntos que ella misma confeccionó con la información que obtuvo de unas anotaciones a mano de su padre (folios 188 y 189).
De la información registral resulta llamativamente que a los pocos días de realizar el trato Carlos José y librarse lo pagarés con la firma de Eliseo como administradora de la entidad 'FRUTAS PAREDES S.L ' el 12 de agosto de 2013, se celebró un acuerdo en la empresa en la que Eliseo dejaba de ser administradora y pasaba a ser su padre, transformándose la empresa en UNIPERSONAL (folios 51 y 52).
Realizada la oportuna investigación, la sociedad FRUTAS PAREDES S.L que fue constituía en el año 1997, no tenía bien alguno a su nombre y el último ejercicio contable que presentó fue el correspondiente al del año 2012 (folios 67).
En los folios 368 a 387 consta informe pericial elaborado al efecto sobre las firmas atribuidas a Eliseo en las firmas obrantes en sendos pagarés de Cajamar fechados ambos en El Albujón el día 12 de agosto de 2013, así como sobre los textos manuscritos adjuntos a estos documentos, y se concluye que las firmas obrantes en los pagarés no han sido realizadas por ninguno de los querellados, sino por una cuarta, y los textos manuscritos de ambos pagarés han sido realizados por Carlos José .
Pues bien, como se puede observar, Carlos José compró con la colaboración de sus dos hijas y para la entidad familiar - FRUTAS PAREDES S.L-, de la que era administradora Eliseo , una mercancía de sandías a los querellantes, sin tener indiciariamente intención de abonar su precio, pues la cuenta contra la que se emitieron los pagarés de Ismael y Pascual se quedó sin fondos a los quince días tan solo de hacerse el trato (septiembre de 2013), y haciendo uso a sabiendas de unos pagares cuya firma estaba falsificada, con ánimo de obtener beneficio económico.
Alega el Ministerio Fiscal que la causa del impago no se debió a ninguna irregularidad porque el otro querellante Alexander si cobro parte del precio, pero si observamos, el primer pagaré fue emitido y cobrado el mismo día en que finalizó la descarga de la mercancía el 2 de agosto de 2013 como así lo habían pactado ambos, y el que cobró con posterioridad el 4 enero de 2014 es ya emitido a cargo de otra cuenta de FRUTOS PAREDES S.L sita en el Banco Sabadell y con la firma de Carlos José (folio 114 y 183).
En consecuencia, estimamos el recurso de apelación y dejamos sin efecto el sobreseimiento para que se proceda a la continuación del procedimiento por presunto delito de estafa y falsedad en documento oficial.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( artículos 239 y 240 Lecrim).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael , D. Pascual y D. Alexander contra el auto de 25 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lorca en Diligencias Previas nº 996/13, Rollo de Apelación Nº 375/2016, revocándolo íntegramente, y que en su lugar se reabra la instrucción de las actuaciones como Diligencias Previas para la continuación de procedimiento.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
