Auto Penal Nº 45/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 45/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 598/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 45/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019200043

Núm. Ecli: ES:APB:2019:1112A

Núm. Roj: AAP B 1112/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 598/2018-CH
Diligencias Previas nº 334/2015
Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí
AUTO
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO. - En la causa anotada al margen, en fecha 6 de marzo de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí, dictó auto por el que se acordaba la prosecución de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Emilia , Eusebio y Evelio fueran constitutivos de un delito de prevaricación, desobediencia e injurias.



SEGUNDO .- Notificada en legal forma, por la representación letrada de estos últimos, en fecha 19 de marzo de 2018, se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras exponer los argumentos en derecho que consideró de aplicación, terminaba interesando la revocación de dicha resolución y el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Admitido a trámite y evacuados los traslados conferidos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a la Sección Quinta, se siguieron sus trámites y quedaron para estudio y resolución, habiendo sido designada Magistrada ponente, la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución judicial que es objeto del recurso de apelación es la dictada en fecha 6 de marzo de 2018 por la que se acuerda la prosecución de las actuaciones, seguidas contra Emilia , Eusebio y Evelio , por si los hechos objeto de investigación fueran constitutivos de un delito de prevaricación, desobediencia e injurias, según la provisional calificación delictiva que se contiene en la misma.

Se alza la representación procesal de los recurrentes argumentando ausencia de motivación de la resolución recurrida y, en todo caso, ausencia de indicios de criminalidad que permitan la prosecución de las actuaciones y el pase a la fase intermedia del procedimiento.



SEGUNDO.- Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, sin que los recurrentes hayan interesado la nulidad de la resolución combatida, consecuencia que resultaría ineludible en el caso de que dicho defecto fuera estimado y así se hubiere peticionado, sin que la Sala tenga capacidad para acordarlo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a la vista de la resolución combatida (f. 903 a 905), aun no considerada un paradigma de motivación, no puede entenderse que no se ajuste a las previsiones legales, refiriendo, aun de forma sucinta y parcial los hechos punibles (no se atisba referencia alguna al delito de injurias objeto, igualmente, de investigación), '...resoluciones dictadas por los encausados en el ejercicio de su actividad, las cuales perjudicarían a la querellante y contravendrían lo dispuesto en las sentencias de 26 de junio de 2009 y 20 de enero de 2012 dictadas por la sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ' y la identificación de las personas a quienes se imputan, expresando, igualmente, las fuentes de donde el instructor extrae sus, necesariamente, provisionales conclusiones '...documentación aportad por el querellante, entre la que se encuentra las referidas sentencias, así como los Decretos dictados por el Ayuntamiento de Rubí en cumplimiento de las mismas...', sin perjuicio de que no se advierta, eso sí, una individualización y detalle para cada uno de los tres querellados.

La previsión del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acerca del auto de prosecución o continuación, es nítida: ' Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan ...'. Este precepto perfila, con claridad, qué dos aspectos debe abarcar, necesariamente, el auto de prosecución: uno objetivo, hechos punibles, y otro subjetivo, identidad de la persona a quien se le imputan. Si el auto recurrido detalla estos dos aspectos y la razón de llegar a tal conclusión, no puede decirse que no se encuentre motivado. La jurisprudencia más reciente, por ejemplo, STS 2ª, número 371/2016, de 3 de mayo , señala que: 'El motivo nos obliga a recordar cual es la función del auto de 'transformación' a que se refiere el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cabe recordar aquí lo que ya establecimos en nuestra STS nº 836/2008 de 11 de diciembre , esa resolución parte de dos presupuestos: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles.

Con dicha previsión y sin que se advierta real indefensión, teniendo en consideración, a la vista del contenido del recurso de apelación, que los recurrentes argumentan de manera exhaustiva su petición de archivo por inexistencia de los indicios de criminalidad que, al parecer advierte la Instructora, no puede entenderse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos expuestos en la primera de las pretensiones de los apelantes.



TERCERO.- Se ha reiterado por la Jurisprudencia que el auto de acomodación por los tramites de procedimiento abreviado constituye solamente la 'expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal'.

Ahora bien dicho juicio provisional y de mera probabilidad ha de asentarse en suficientes indicios inculpatorios, y si éstos son tan débiles que no han de permitir sustentar la pretensión punitiva, y así puede ser apreciado por el instructor una vez se han verificado todas las diligencias de investigación que se han considerado pertinentes es obvio que puede y debe el juez, sin pasar a la fase intermedia, sobreseer el proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 779.1 en relación con el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Suele entonces discutirse en la segunda instancia si los motivos de inculpación aparecen con la entidad suficiente como para permitir la continuación del proceso penal, lo cual, aun moviéndonos en el menor nivel de exigencia que comporta esta fase del proceso debe ser analizado desde la perspectiva de la fuerza inculpatoria de modo que siquiera de una forma indiciaria y provisional, permita anudar el hecho delictivo a una determinada persona.



CUARTO.- Con la finalidad de examinar la existencia de indicios de criminalidad suficientes contra los querellados, que permitieran sustentar la resolución combatida, se ha de partir de la querella, origen de las presentes actuaciones, en la que se denuncia, en síntesis, la actitud obstativa por parte de los querellados, Emilia , en su condición de Alcaldesa del Ayuntamiento de Rubí, Eusebio , Teniente de Alcalde de dicho Consistorio y Evelio , como Técnico Responsable de actividades, a la puesta en funcionamiento de una instalación de actividad de depósito controlado de residuos inertes, en el paraje de Can Balasch, titularidad de la mercantil querellante 'Arrins SL', tras haber conseguido, ésta, finalmente, la licencia de actividad para ello, interesada el 18 de abril de 1994, previos contenciosos con el Ayuntamiento de Rubí, quien a través de diferentes resoluciones administrativas (Decretos), arbitrarias e injustas, ha venido desobedeciendo, sistemáticamente, las resoluciones judiciales dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en dicha cuestión; concedida la licencia y tras iniciar los trabajos destinados a adecuar el depósito en cuestión, en base a un informe de 16 de enero de 2015 del servicio de actividades del Ayuntamiento, emitido por el querellado Evelio , se acordó la incoación de un expediente de protección de la legalidad urbanísitica a la querellante, que culminó con la suspensión de las obras y precinto de las instalaciones; todo lo anterior, mostrando los querellados, de forma pública, su intención de impedir y frenar la apertura de dichas instalaciones, con varias manifestaciones y entrevistas a medios de comunicación, en los que se vertían afirmaciones difamatorias contra la mercantil querellante, entendiendo que sus conductas resultarían constitutivas de un delito continuado de desobediencia a la Autoridad, delito continuado de usurpación de atribuciones judiciales en su modalidad de obstrucción, un delito continuado de prevaricación y delito de injurias agravadas con publicidad, previstos y penados en los artículos 410 , 508 , 404 , 208 y 211, respectivamente, del Código Penal .

I. El primero de ellos, exige en el plano objetivo una actuación omisiva, de clara y pertinaz resistencia al cumplimiento de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene obligación de acatarlo y que le vincule por caer dentro de los deberes de su cargo, siendo necesario también que concurra, en el plano subjetivo, una actitud dolosa directa, constituida por la negativa u oposición voluntaria al cumplimiento de la orden o mandato ( STS de 22 de junio de 1992 ), a lo que, en ocasiones, añade la jurisprudencia, el específico ánimo de menospreciar el principio de autoridad representado por quien emite o transmite la orden; por lo demás, la palabra 'abiertamente' que emplea el precepto (artículo 410) para calificar la negativa a obedecer, ha de interpretarse según constante jurisprudencia, no en el sentido literal de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita, empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable negativa a obedecer ( STS 14 de junio de 2002 ).

II. Por lo que respecta al delito previsto en el artículo 508 del Código Penal , objeto de escasa atención doctrinal y jurisprudencial, como ya puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1991 , una de las pocas dictadas al respecto, se trata de un delito que castiga una concreta modalidad de la usurpación de atribuciones, aquella que se manifiesta con la conducta del funcionario público que 'impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente', buscando conseguir de esta manera un resultado que sólo podría obtenerse de los jueces a través de los recursos, legalmente, previstos. El precepto no exige que se impida la ejecución judicial de una resolución, sino la ejecución de una resolución judicial; no hace falta por tanto para la consumación del delito que haya una concreta actividad jurisdiccional de ejecución, sino simplemente que se despliegue una conducta tendente a impedir que se ejecute lo acordado por un tribunal, sin justificación alguna en acto administrativo, aunque quien pretenda ejecutarlo sea un particular; y tampoco es preciso que medie una orden expresa de un juez o tribunal o un especial requerimiento, lo que situaría la conducta más propiamente en el ámbito de los delitos contra la Administración Pública, ya de desobediencia, ya de denegación de auxilio a la Justicia (arts. 410 y ss.). Evidentemente, se trata de un delito doloso que no puede cometerse por imprudencia y que requiere que el sujeto conozca el sentido de la resolución judicial que se trata de ejecutar y realice actos para impedir tal ejecución.

III. Por su parte, y según reiterada Jurisprudencia ( STS 23 de octubre de 2018 , por todas), el artículo 404 del Código Penal castiga con la pena de inhabilitación especial, 'a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo '. '... Se sancionan penalmente, por lo tanto, conductas realizadas por quienes forman parte de los órganos administrativos y tienen capacidad resolutoria, dentro del ámbito propio de funcionamiento de la Administración Pública, delito que tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación y garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal.

Por esa razón, no se trata de sustituir a la Jurisdicción Administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite, en los que la actuación administrativa no sólo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

Del texto legal y de su interpretación jurisprudencial se desprende que el delito de prevaricación exige, según reiterada jurisprudencia, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto, y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. Insistía en estos criterios doctrinales, la STS 755/2007 de 25 de septiembre , al señalar que no es suficiente la mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa sin que sea necesaria en todo caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará así restringida a los casos más graves. No son, por tanto, identificables de forma absoluta los conceptos de nulidad de pleno derecho y prevaricación.

Por resolución se ha entendido como acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. La resolución es la especie respecto del acto administrativo considerado en sentido general, y su sentido técnico aparece en el art. 89 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que la define como acto que pone fin al procedimiento administrativo, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los administrados y aquéllas otras derivadas del mismo...' IV. Finalmente, el art. 208 del Código Penal , define la injuria como expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación. La STS de 28 de febrero de 1995 señala '... En el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado 'animus iniuriandi', elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricada en palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal.

De ello se desprende que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo 208 del Código Penal , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter, eminentemente, intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi'.



QUINTO.- Expuestos así los hechos y atendiendo a la doctrina y jurisprudencia anterior, se habrá de analizar si existe acervo indiciario al repecto de la tipicidad de las conductas de cada uno de los querellados.

Indicios que no se advierten, en modo alguno, con respecto al querellado Evelio , cuya intervención, en su condición de Técnico Responsable de Actividades del Ayuntamiento, consistió en la emisión de un Informe de 16 de enero de 2015 (f. 173) en el que, a la vista de un informe previo, de la misma fecha, emitido por el Inspector de la Unidad de Inspección y Programación del Ayuntamiento Sr. Mariano , tras una inspección ocular efectuada en la finca y de las fotografías adjuntas al mismo, entendía que las obras allí ejecutadas no se ajustaban a la licencia de actividades concedida al querellante; con esta única intervención, no se da en su conducta ninguno de los elementos propios de los delitos objeto de investigación; entre otros, la condición de sujeto activo; no consta que las resoluciones judiciales ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2009 y de 20 de enero de 2012 ) que se dicen desoídas, tuvieran al querellado como destinatario, con lo cual, dificilmente, podía llegar a desobedecer las mismas; no tenía, por su función y cometido, competencia alguna para dictar Decretos que tuvieran por finalidad dar cumplimiento a lo establecido por los órganos judiciales, ni consta que lo hubiera hecho, ni consta indiciado que emitiera opinión o manifestación pública alguna en el tema en cuestión, respecto de lo cual y a la vista del contenido de la querella y del acervo indiciario, únicamente, podría predicarse de los otros dos querellados. Si el contenido del referido informe se ajustaba o no a la realidad física de las obras que se estaban ejecutando, resulta cuestión ajena a los delitos objeto de querella.

El análisis de las conductas de los querellados Emilia y Eusebio se analizarán de forma conjunta.

Partiendo del derecho penal como última ratio y del momento en el que los querellados accedieron al Ayuntamiento, no se advierten indicios relevantes al respecto del delito de desobediencia imputado; y así consta indiciado que el Decreto de 24 de julio de 2009 (f. 51 a 56), dictado por el Regidor delegado nº NUM001 (regidor de ecología urbana y seguridad) acordaba la concesión de la licencia de actividad de depósitos controlado de residuos inertes a la querellante, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de junio de 2009 (f. 43 a 50), si bien con la adopción de ciertas medidas correctoras recogidas en un informe de 2 de noviembre de 2004, a las que tambien se refería la sentencia; resuelta la controversia judicial al respecto de algunos de aquellos condicionantes, que dio lugar a la segunda de las resoluciones judiciales que se dicen desobedecidas, Sentencia de 20 de enero de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (f. 58 a 73), el Decreto de 16 de abril de 2012 (f. 74 a 76) dictado por el Regidor delegado nº NUM000 , de nuevo, acordó la concesión de la licencia en los términos establecidos en la misma; expuesto lo anterior y teniendo en consideración que la concesión de la licencia de actividad no atribuía, automáticamente, la autorización para el comienzo de la actividad, pendiente, entre otras cuestiones, de la concesión de la licencia de apertura no se indicia la contumaz negativa a dar cumplimiento a dichas resoluciones judiciales, que, de hecho se cumplieron; la posterior suspensión de dicha licencia o la suspensión de las obras ejecutadas por la querellante que inició para adecuar las instalaciones en las que se desarrollaría la actividad, para la cual la licencia fue concedida, integrarían, en su caso, conductas posteriores no afectadas por el delito analizado.

Al margen de las declaraciones personales, del análisis de la documental aportada, no puede desprenderse, a título indiciario, que los querellados, a través de las diferentes resoluciones administrativas dictadas trataran de obstaculizar las sentencias, arrogándose competencias judiciales; las sentencias, tal y como ha quedado expuesto resultaron cumplidas, concediéndose la autorización de la licencia para actividad; la falta de licencia de obras que hablitara la realización de los trabajos de adecuación de las instalaciones, que no se contemplaban en el proyecto inicial y que pudo ser interesada al Ayuntamiento con anterioridad a los acuerdos de 29 de septiembre de 2014, por los que se suspendían licencias, con carácter general, para el desarrollo de un plan especial de extractivas, propició los Decretos relativos al expediente de adecuación a la legalidad de las obras y la suspensión de las mismas; sin obviar que advertidos defectos técnicos en el proyecto, el plan especial promovido por el querellante estuvo paralizado por la propia Generalitat; por lo que no resulta acreditada la concurrencia de los elementos del tipo previsto en el artículo 508 del Código Penal .

No se advierte, por otro lado, que ninguna de las resoluciones cuestionadas se apartara, groseramente, de la legalidad para integrar un delito de prevaricación; la controversia al respecto de determinadas cuestiones derivadas de la licencia de actividad concedida, que por su naturaleza jurídica necesitaron de respuesta judicial, impide indiciar la arbitrariedad de los Decretos 24 de julio de 2009 y de 16 de abril de 2012, aludidos en el párrafo anterior; no se indicia que los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento acordando suspensión de licencias concedidas se circunscribieran, exclusivamente, al querellante, disponiendo de un carácter general, sin que, por otro lado, tampoco se incida en ello, especialmente, en la querella; por su parte, los Decretos de 20 de enero de 2015 (f. 179 y 180) y de 4 de febrero de 2015 (f. 90 a 92) que acuerdan, respectivamente, la incoación del expediente de protección de legalidad y suspensión de obras, así como la ejecución forzosa de la misma, se encuentran apoyados en diferentes y múltiples informes técnicos y jurídicos (F. 148, 173, 174 a 177, 218, 249) que a partir de inspecciones y fotografías revelaban la realización de una serie de obras por parte de la querellante careciendo de licencia para ello, lo que incluso recoge la sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona (f. 611) cuando refiere '...la licencia de actividad otorgada a la recurrente mediante resolución de fecha 16/4/2012...no le eximía a la misma de obtener la preceptiva licencia de obras...'; de nuevo, que dichos informes se ajustaran o no a la realidad física constituirían delitos ajenos a los que son objeto de la presente querella; Finalmente, resulta indiciado por la documental aportada que ambos querellados ofrecieron entrevistas y efectuaron manifestaciones en medios de comunicación en los que realizaron las afirmaciones recogidas en el escrito de querella, ' Eusebio assegura que l`Ajuntament fará tot el possible per evitar l`obertura de Can Balasc' (f. 77), 'Lo que queremos es que no se abra este vertedero, entre otras cosas porque no tiene licencia municipal, seremos radicales, esto no se abrirá ', 'Es un tema que no deixem, estem a sobre, el que no volem es que s`obri aquest abocador, entre altres coses perqué no té licéncia municipal ni té urbanisticament la figura urbanística adecuada per començar encara la seva activitat, per tant aqui serem, ho hem estat, aixó no s`obrirá' (f 78), 'Jo invitaria a tothom a que agafi, ara mateix no sé si es la Llei d`urbanisme o el reglamento d`urbanisme, i agafi i es llegeixe l`article 48 dàquesta normativa urbanística, en el qual es defineix molt clarament quin és el porcediment per fer quaselvol tipus d`actuació d`aquesta mena en sol urbanitzable.

Per tant, si que cal un pla especial i sí que cal una adaptació urbanística en sol urbanitzable, per iniciar una activitat com és un abocador'; Ahora bien, más allá de indiciar la oposición del Ayuntamiento y el deseo a la no apertura y puesta en funcionamiento de dichas instalaciones, así como interpretaciones, más o menos acertadas, juridicamente, en materia de urbanismo, no se desprende de las mismas un contenido objetivo con alcance vejatorio, ofensivo o que vilipendiara a la querellante en su honor; en ninguna de las opiniones recogidas se advierte que los querellados emplearan términos o epítetos dirigidos, hacia la querellante, objetivamente, aptos para constituir un atentado a la dignidad ya fuera de la mercantil o de aquellos que representaran a la misma; ni siquiera la referencia que los querellados efectúan a la ausencia de licencia municipal por parte de la querellante, cuando es lo cierto que no se disponía de licencia de apertura de las instalaciones y ello, sin perjuicio de que dicha expresión hubiera podido inducir a equívocos en la opinión pública.

Por todo lo cual, no advirtiéndose indicios suficientes de criminalidad respecto de los delitos objeto de querella, que permitan la prosecución de las actuaciones por la vía penal y sin perjuicio de la via contenciosa- administrativa abierta, el recurso debe prosperar, no procediendo sino el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación al artículo 641.1 del mismo Cuerpo Legal citado.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA RESUELVE: ESTIMAR , sustancialmente, EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación en autos de Emilia , Eusebio y Evelio contra el auto de 6 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí por el que se acuerda la prosecución de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, y en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución, acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento y demás efectos.

Así lo resuelven y firman las Iltmas. Sras. de la Sala; de lo que doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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