Auto Penal Nº 45/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 45/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2020 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 45/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200040

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:40A

Núm. Roj: AAP LO 40/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00045/2020
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: SRL
Modelo: 530000
N.I.G.: 26089 52 2 2019 0100553
RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000002 /2020
Juzgado procedenciaJDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPERMISOS DENEGADOS 0000877 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 45/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS/AS
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA
==========================================================
En LOGROÑO, a tres de febrero de dos mil veinte

Antecedentes

UNICO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría de Logroño se dictó auto en 19 de noviembre de 2019, expediente 877/2019, en el que se desestimaba la queja noviembre presentada por el interno D. Julio contra acuerdo de la Junta de Tratamiento del 7 de agosto de 2019, por el que se denegaba permiso de salida. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora de los tribunales Dª GEMMA MARANTE CHASCO en representación del D. Julio , asistido por el letrado D. RODRIGO SALICIO CALVO.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra por considerar que el mismo es conforme a Derecho.

Es ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. Don Alfonso Santisteban Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.-1. Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría de Logroño se dictó auto en fecha 19 de noviembre de 2019, en el que se desestimaba la queja presentada por el interno Julio contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 7 de agosto de 2019 por el que se le había denegado un permiso de salida, por cuanto que con arreglo a las disposiciones que se mencionaban en el único fundamento de derecho de esa resolución, teniendo en cuenta lo actuado, documentos aportados e informes del Centro Penitenciario y Fiscal, procedía desestimar dicho recurso, conforme los fundamentos expuestos en el informe del Fiscal de 11 de octubre de 2019, que se compartían y se daban por reproducidos.

2. En ese informe el Fiscal entendía que procedía desestimar la queja formulada, toda vez que, según lo expuesto por el CP de Logroño en su informe de 20 de septiembre de 2019, no existían garantías de que el interno fuese a hacer un uso adecuado del permiso de salida solicitado, y ello considerando fundamentalmente la inexistencia de vinculación significativa a esos efectos, así como su evolución penitenciaría, expuesta pormenorizadamente en ese informe.

3. Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de Julio , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a nulidad del auto por falta de motivación; y cumplimiento de cuantos requisitos se exigen para la concesión del permiso interesado, se diese lugar a la nulidad del auto de 19 de noviembre de referencia, ordenándose la devolución de los autos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaría, a fin de que se resolviese motivadamente y, por tanto, sin lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva y subsidiariamente, y para el caso de no ser acogida esa pretensión, se dictase resolución, mediante la cual se autorizase el permiso ordinario solicitado por el interno Julio , con las cautelas que procediese.

4. El Ministerio Fiscal en trámite de traslado del recurso de apelación formulado informe en el sentido siguiente: 'Que habiéndose interpuesto recurso de apelación por el Interno, interesa la desestimación del mismo por las razones expuestas en nuestros informes anteriores y la confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.

La concesión de permiso no es un derecho automático siendo necesario que no concurran factores que desaconsejen !a salida en libertad. En este caso, al Julio , condenado en dos ejecutorias - una de ellas a la pena de prisión de 25 años por un delito de asesinato y robo con violencia -, le fue revocada la libertad condicional el 28 de marzo de 2.018 en una primera ocasión y el 21 de abril en una segunda, habiéndole sido aplicado el artículo 75.1 RP tras agredir a un funcionario. Tras ser propuesta por la Junta de Tratamiento de Monterroso su regresión a primer grado penitenciario, protagonizó desde el 10 de mayo de 2.018 varios incidentes en el CP Madrid VII que han dado lugar a otros tantos expedientes disciplinarios ya cancelados. Se encuentra además en segundo grado desde el 2 de abril de 2.019 e interno en el CP de Logroño.

Sin perjuicio de lo expuesto en el recurso, entendemos que lo anterior supone necesariamente que no hay garantías de que vaya a hacer buen uso del permiso, por lo que interesamos la desestimación del recurso.'

SEGUNDO.- Consta el expediente penitenciaría del interno a los folios 8 y siguientes. En ese informe se pone de relieve que el interno Julio fue condenado por un delito de robo con violencia por el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares; por un delito de robo con violencia a la pena de arresto de 32 fines de semana.

Y se hacía constar que en la sentencia se recogía que el interno padecía un trastorno límite de personalidad, agravado por el consumo abusivo de alcohol y cocaína, constando varios ingresos psiquiátricos.

También, consta que fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, como autor de un delito de asesinato y robo con violencia a la pena de 25 años de prisión. No obstante, se ponía a relieve que a consecuencia de la limitación del artículo 76 CP cumplía una pena de prisión de 25 años.

De esa responsabilidad penal había cumplido un cuarto de la condena en 27 de junio de 2005; la mitad en 25 de septiembre de 2011; dos terceras partes en 24 de noviembre de 2015; tres cuartas partes en 23 de diciembre de 2017; y la totalidad en 23 de marzo de 2024.

Asimismo, en ese informe se hace referencia a las situaciones producidas durante el cumplimiento de la condena, tal y como consta a los folios 9 y 9 vuelto, que permitían a la Junta de Tratamiento considerar que no existían garantías de que el interno fuese a hacer un uso adecuado de los permisos de salida.

Consta informe social (folio 10) en relación con la situación familiar y su vinculación-redes de apoyo, datos ambientales, nivel socioeconómico, nivel educativo, nivel laboral, conductas adictivas, discapacidad- dependencia y un dictamen técnico-diagnóstico.

Se expone una tabla de concurrencias de circunstancias particulares en relación con el tipo delictivo por la que había sido condenado, delito contra las personas, especial ensañamiento en la ejecución y alteraciones psicopatológicas de la personalidad en situación descompensada, con mal pronóstico o con ausencia de apoyo exterior.

Por todo ello, la Junta de Tratamiento en sesión celebrada en 7 de agosto de 2019 había acordado por unanimidad de denegar el permiso ordinario solicitado por el interno de referencia, visto el informe presentado por el Equipo Técnico, se concluía dentro del apartado motivos tenidos en cuenta, en el sentido de que se daba una ausencia de vinculación significativa a efectos de permiso y una falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso.



TERCERO.- Por esta Sala y en virtud de auto de 1 de septiembre de 2017, recurso 377/2017 , se resolvió en sentido siguiente: Segundo. - Tiene que tenerse en cuenta que los permisos ordinarios de salida constituyen eficaces elementos o instrumentos tratamentales, concedidos y autorizados a un perfil determinado de internos, previo cumplimiento de determinados requisitos legales, que sirven para la preparación del interno para su vida en libertad, de modo que, en definitiva, los permisos participan de la finalidad de reinserción social asignada a la pena privativa de libertad.

Los permisos ordinarios de salida tienen que ser configurados como derechos subjetivos, sujetos al cumplimiento de determinados requisitos de tratamiento, favorecedores o estimuladores de la buena conducta y adaptación del penado penal fin de lograr el objetivo reeducador asignado a la pena privativa de libertad.

Por ello, para autorizar un permiso ordinario de salida, además de los requisitos objetivos relativos a la situación penitenciaria del interno, que tiene que estar clasificado en segundo grado de tratamiento y de cumplimiento de 1/4 parte de la condena, también tienen que concurrir los elementos subjetivos precisos para tal autorización y en especial que el permiso no pueda perjudicar la preparación para la vida en libertad, para lo cual se ha de valorar la consolidación de factores positivos en el interno, que permitan apreciar que el permiso va a favorecer el fin a! conseguir con la imposición de esta clase de pena (pena de prisión).

En definitiva, no procede autorizar el permiso solicitado, pues no se dan los requisitos subjetivos necesarios.

En este sentido se hace referencia a AP Soria de 6 abril 2017, número 69/2017, recurso 11/2017 , de la que se desprende que... como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.

Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar. Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.

La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que son los encargados de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario.

Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento . Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).

Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio , en primer lugar que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la corrección y readaptación del penado ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos . A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los fines constitucionales de las penas, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 , 88/1998 , 299/2005 ) , de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997 , STC 204/1999 , STC 137/2000 , STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de que a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión ( SSTC 81/1997 , 204/1999 , 115/2003 ).

Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos. Por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados ( SSTC 109/2000 , 81/1997 , 204/1994 , 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05 , el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6) .

En definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina, los AATS de 6.10.11 , 10.11.11 o 14.11.11 , entre otros muchos y que es evidente en la expresión legal podrán conceder.

Así mismo, ha de tenerse en cuenta que, como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.

Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar. Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.

En definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina, los AATS de 6.10.11 , 10.11.11 o 14.11.11 , entre otros muchos y que es evidente en la expresión legal podrán conceder .

En el mismo sentido auto de esta Sala dedicado enrollo 280/2018 .

Por ello y como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, si bien para ellos es preciso determinar si concurren especialmente los requisitos objetivos precisos para la concesión del permiso, que no se aprecia que concurran en supuesto presente, como se ha venido ya a valorar por la Junta de Tratamiento y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaría y por el Fiscal.



CUARTO.- El primer motivo que se alega en el recurso se refiere a la falta de motivación del auto recurrido, con la consiguiente petición de su nulidad y devolución de los autos al juzgado, a fin de que se dicte nueva resolución en la que se dé cumplimiento a la tutela judicial efectiva.

En el auto recurrido además hace referencia a los documentos e informes que obran en el expediente, se refiere que se daba por reproducido el informe del Ministerio Fiscal previo al auto dictado y objeto del recurso apelación, en el que se expone los motivos por los que el Fiscal entendía que no se daban los requisitos necesarios para la concesión del permiso interesado por interno.

Se resulta procedente la motivación por referencia a los informes del Ministerio Público en la resolución de las cuestiones que se puedan plantear en el procedimiento, de modo que entra sentido no procede acordar la nulidad que se solicita en el recurso de apelación.



QUINTO.-En cuanto a la petición subsidiaria que se formula en el recurso, en el sentido de que se conceda un permiso de salida, tampoco procede su estimación, por cuanto que no se dan los requisitos subjetivos necesarios para la autorización del permiso de salida solicitado por el interno recurrente, vistos los datos que se exponen expediente, que no permiten considerar que sirva para el fin a que están previstos como es la preparación para la vida en libertad, además de faltar garantías de su buen uso y de concurrencia de una ausencia de vinculación significativa a efectos del permiso, tal y como se desprende del expediente penitenciario.



SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: La desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª GEMMA MARANTE CHASCO, en nombre y representación de D. Julio contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2019 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, desestimatorio de la queja presentada por el interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 7 de agosto de 2019 por el que se denegaba el permiso de salida.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en este recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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