Auto Penal Nº 45/2022, Tr...re de 2021

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04/03/2022

Auto Penal Nº 45/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2716/2021 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 45/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202449

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17240A

Núm. Roj: ATS 17240:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 45/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2716/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2716/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 45/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 29 de octubre de 2020, en los autos del Rollo de Sala número 27/2017, dimanante del sumario 2/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona, por la que se condena a Maximino, como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de abuso sexual, previsto en los artículos 181.1º.3º, 4º y 5º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Tatiana., a menor de 500 metros de su persona, domicilio, centro educativo, lugar de cada trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 10 años, medida de libertad vigilada por cinco años, con obligación de comunicar al Tribunal cada cambio de lugar, residencia o lugar de trabajo y de participar en un programa de educación sexual. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Tatiana. en la cantidad de 50.000 euros.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Maximino formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó sentencia de 23 de febrero de 2021, en el recurso de apelación 32/2021, estimándolo parcialmente.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia consideró que no procedía aplicar el subtipo agravado de especial vulnerabilidad, previsto en el artículo 181.1.5º del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La Sala de apelación estimaba que la menor edad de Tatiana. y el vínculo de parentesco del acusado con ella, ya habían sido tomadas en cuenta para configurar la circunstancia cualificadora de prevalimiento y sin que se pudiese estimar que en la menor concurría circunstancias especiales que denotasen vulnerabilidad.

En consecuencia, el Tribunal Superior revocó la condena por el número 5 del artículo 181 del Código Penal, en la redacción citada, y acordó imponer la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, por un delito de abuso sexual continuado, previsto en el artículo 181.1º, 3º y 4º del Código Penal, manteniendo el resto de los pronunciamientos intactos.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Maximino formula recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana García Orcajo, con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

3.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.1º del Código Penal.

5.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Tatiana., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Lina Vasalli Arribas, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Aduce que, desde la primera sesión del juicio oral hasta la segunda y tercera, transcurrieron 11 meses, lo que supuso una dispersión en las líneas de la defensa. Añade que la sentencia de la Audiencia se notificó el 18 de noviembre de 2020, esto es, once meses después de la celebración de la tercera sesión que fue el 30 de enero de 2020. Sostiene que, aunque se diera por buena la fecha reflejada en la sentencia de 29 (29 de octubre de 2020), habría transcurrido más de 21 meses desde la primera sesión del juicio oral hasta el dictado de la sentencia.

Estima, por ello, que se ha vulnerado en su perjuicio el principio de inmediación, de suerte que, lógicamente, el Tribunal no podría recordar que había sido lo que se había practicado en su presencia. Añade que la Audiencia no hizo uso de la grabación audiovisual para compensar el posible déficit en la percepción de la prueba, sino solamente de las notas tomadas durante la primera sesión.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado Maximino, desde el año 2000, mantuvo una relación sentimental con Francisca., con quien posteriormente contrajo matrimonio. Francisca. era la madre de Tatiana., nacida el NUM000 de 1997, fruto de una relación anterior. A partir del año 2004, todos ellos comenzaron a residir en el mismo domicilio, sito en la URBANIZACION000, en el año 2005 nació Pura., fruto de la relación entre acusado y Francisca.

Al año siguiente, en 2006, Maximino y Francisca. cesaron la relación sentimental y esta última y la niña se fueron a vivir a casa de los abuelos. Tal circunstancia disgustó a Tatiana., quien consideraba a Maximino como su padre. Al cabo de pocos meses, Francisca. y el acusado se reconciliaron y reanudaron su relación sentimental, lo que supuso una gran alegría para Tatiana., volviendo a convivir todos ellos en el apartamento de la URBANIZACION000.

Desde fecha indeterminada, pero, en cualquier caso, desde finales del 2009, cuando Tatiana. cumplió los 12 años, el acusado, en numerosas ocasiones, se dirigió por la noche a la habitación donde dormían Tatiana. y Pura. La primera dormía en la cama de arriba de la litera y la segunda en la cama de abajo.

En esas ocasiones, el acusado, aprovechando que Pura. estaba dormida igual que Francisca. en su dormitorio y guiado por ánimo libidinoso accedió a la cama donde estaba Tatiana. y, tras despertarle, empezó a meter la mano por debajo de su pijama y le realizó tocamientos por distintas partes del cuerpo, incluida su zona genital, y le introdujo los dedos dentro de la vagina. Tales hechos se repitieron durante, al menos, un año aproximadamente.

Cuando Tatiana. cumplió los 13 años, a partir del año 2010 y teniendo ya la menstruación, el acusado, guiado por el mismo ánimo libidinoso, continuó realizando las mismas acciones, esta vez, finalizándolas con penetración vaginal. Para ello, el acusado se colocaba encima de Tatiana. y le ponía la mano en la boca para que no gritara.

Estos hechos se produjeron periódicamente durante el año 2013, hasta que Tatiana. cumplió 16 años con una frecuencia al menos de dos veces cada semana. En todas las ocasiones, a pesar de que la menor no ofrecía resistencia física, le hacía saber al acusado su desagrado, diciendo que no quería hacerlo porque 'eso estaba feo'. El acusado le decía a Tatiana. que, si le denunciaba, les dejaría en la calle a ella, a su madre y a su hermana Pura.

Francisca. trabajó en H&M hasta que nació Pura. en el año 2005 y no volvió al mercado laboral hasta el año 2016. Tatiana., desde los ocho años, ha padecido alteraciones dermatológicas con piel atópica y, como consecuencia de los hechos descritos, sufrió diversos episodios de ansiedad, insomnio, falta de concentración en los estudios, apatía y falta de interés así como inclinación a la autolesión por lo que fue derivada al psicólogo del Instituto.

Una vez interpuesta la denuncia, al comienzo del verano de 2016, Tatiana. acudió a la psicóloga que le diagnóstico una DIRECCION000 y DIRECCION001, con sucesivas crisis de ansiedad, hiperactividad y numerosas somatizaciones físicas, que menoscabaron de forma notable su salud, apreciándole, además, un bloqueo en la maduración y un evidente e intenso déficit de atención en todas sus actividades.

El Tribunal Superior de Justicia desechó la alegación formulada por la parte recurrente, solicitando, por las mismas razones que ahora se exponen, la nulidad de las actuaciones. En primer término, la Sala de apelación hacía constar que las fechas señaladas por la parte recurrente eran reales. Se había suspendido el juicio para continuarlo el 12 de abril, pues uno de los Magistrados comenzó entonces una licencia por paternidad, por lo que se dejó sin efecto la convocatoria y se señaló una nueva sesión para el 14 de junio de 2019, que nuevamente se suspendió a petición del Ministerio Fiscal, por cuanto el Fiscal que había acudido a la primera sesión había cesado y el nuevo necesitaba tiempo para estudiar la causa. Finalmente, se señaló como fecha para la continuación de la vista oral el 2 de enero de 2020.

La Sala de apelación consideraba que, aunque estas fechas eran ciertamente relevantes, no constaba que la defensa del acusado hubiese solicitado en ese estado la nulidad del juicio oral y que se celebrara nuevamente la prueba practicada en la primera sesión. En segundo lugar, estimaba que la alegación de la parte recurrente sobre que los miembros del Tribunal no habían tomado en consideración la grabación de la primera sesión para valorar la prueba era incierta, pues, aunque no se decía nada expresamente al respecto, se apreciaba que el Tribunal hacía referencia literal a las declaraciones prestadas por testigos y partes y a varias cuestiones previas que implicaron debate.

Conforme con todo lo anterior, conviene refrendar la respuesta del Tribunal Superior de Justicia. Aunque es cierto que el plazo de tiempo transcurrido entre una sesión y las siguientes fue muy dilatado, no puede estimarse que se hubiese generado al recurrente indefensión. En primer lugar, la defensa del acusado no había instado la nulidad de la vista oral y la repetición de la prueba, por lo que parecía improcedente impetrar su nulidad, una vez celebrada las vistas y dictada sentencia.

En segundo lugar, del análisis de la lectura de la sentencia, el Tribunal Superior de Justicia deduce que la Audiencia procedió a visionar la grabación de la vista oral, como se desprendía de que se hiciesen referencias literales a las declaraciones prestadas por los testigos. De todo ello, se concluye que los periodos dilatados entre la celebración de las sesiones de la vista oral y el dictado de la sentencia (que propiciaron el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas) no habían mermado las capacidades defensivas del acusado, pese a su irregularidad.

Conviene destacar a este respecto que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de manera reiterada que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.'( STS 126/2021, de 12 de febrero)

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Denuncia vulneración del principio acusatorio. Señala que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular le imputaron el haber visitado la habitación de Tatiana. con una frecuencia de dos o tres veces al mes, mientras que la sentencia de la Audiencia habla de una frecuencia de al menos dos o tres veces a la semana. Estima que lo anterior debería, en todo caso, incidir en la pena, por la menor antijuridicidad de la conducta.

B) Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula ( SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).

Para ello, nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado la doctrina constitucional y esta misma Sala que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un fáctum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril; 95/1995, de 19 de junio; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5).

Además la delimitación de la condena a la calificación jurídica abarca tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. No sólo limitado al procedimiento abreviado, para el que el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado', sino que es predicable de todo tipo de procedimientos, pues lo esencial al principio acusatorio es que el acusado tenga oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio y la propia penalidad condiciona las expectativas del derecho de defensa y de los instrumentos que lo relacionan, como determinados mecanismos de suspensión o sustitución de penas ( SSTS 159/2007, de 21 de febrero o 731/2013, de 7 de octubre, entre otras).(vid. STS 853/2021, de 10 de noviembre)

C) El Tribunal Superior de Justicia consideró que no se había producido una vulneración del principio acusatorio. El acusado había conocido desde un inicio los hechos que se le imputaban y la calificación jurídica que les merecía a las acusaciones, existiendo correspondencia entre aquéllos y los reflejados en el fáctum de la sentencia. La única diferencia radicaba en la frecuencia de los contactos sexuales que habían pasado de ser dos a tres veces al mes, en los escritos de acusación, a dos o tres veces a la semana en el relato de hechos probados.

Sin embargo, para el Tribunal Superior de Justicia, este detalle no había supuesto una merma de las facultades defensivas del acusado ni tenía ninguna incidencia en la calificación jurídica de los hechos ni se había tomado en consideración una mayor frecuencia en los contactos sexuales para individualizar la pena.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia merece su refrendo. Aunque ciertamente existe una diferencia en la frecuencia de los contactos sexuales habidos entre el recurrente y Tatiana. a lo largo de los años, no lo es menos que el cambio en ese ritmo de contactos no tiene ninguna repercusión en la calificación jurídica de los hechos (que continuarían constituyendo un delito continuado). Es cierto que el Tribunal de apelación acudió como criterio de individualización de la pena a la persistencia de los contactos con penetración del acusado con su hijastra, que se extendieron desde que Tatiana. tenía trece años de edad hasta los dieciséis años. Sin embargo, la procedencia como criterio de individualización de la pena de esta circunstancia no quedaría alterada si se atendiese a la frecuencia de los contactos citados en los escritos de acusación, pues, en todo caso, denotaría una habitualidad que no harían desmerecer su desvalor.

Por todo eso, la cuestión planteada carece de toda relevancia. El acusado pudo defenderse eficazmente contra la acusación y la modificación fáctica recogida no tiene incidencia en la calificación jurídica ni en el proceso de motivación de la extensión de la pena.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Sostiene que la prueba practicada debería hacer albergar dudas relevantes sobre los hechos y que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia adolece de un grave déficit valorativo, menospreciándose la prueba de descargo. Argumenta que la declaración de Tatiana., que fue lineal a las preguntas del Ministerio Fiscal, se volvió ilógica a partir de las preguntas de la defensa, lo que debería haber llevado a la Sala de enjuiciamiento a albergar dudas al respecto. Mantiene que, pese a que el número de episodios sexuales que se le imputan (dos o tres veces al mes durante cuatro años, equivalente a unos 144 ó 150 contactos), Tatiana. no recordaba si Maximino llegaba a eyacular o no, pese que ante el Equipo Técnico, afirmó que sí que lo hacía.

Detalla numerosas cuestiones que, a su entender, quedaron en las sombras: así, en primer lugar, que Tatiana. afirmó también que, tras estos sucesos, nunca había tenido relaciones con un varón, porque le daban asco, si bien a preguntas de la defensa reconoció su noviazgo con dos personas distintas; que resulta increíble que mantuviese relaciones con Tatiana. en la litera superior, en una vivienda sin ningún aislamiento acústico, mientras su mujer y su hija Pura. dormían, esta última en la litera inferior; que es altamente improbable que nadie oyera nada, cuando los encuentros tenían lugar a horas intempestivas y silenciosas de la madrugada y cuando se había demostrado pericialmente que el nivel de absorción del ruido de las viviendas era muy bajo; que los psicólogos y pedagogos que trataron a Tatiana. nunca apreciaron nada; que Tatiana. se encuentra bajo tratamiento en el Centre de Salut Mental Infantil i Juvenil por una psicopatología previa, con diagnóstico de DIRECCION000 y no de trastorno de estrés postraumático que sería lo habitual.

Por último, indicaba que las periciales que le practicaron descartaron que padeciese algún tipo de parafilia o de desviación sexual e introducía notas de censura al otorgamiento de credibilidad a los testigos Federico., Fidel. y Geronimo.

Estima, también, que es altamente descriptivo que la madre de Tatiana., que, en un primer momento, defendía a su hija 'a capa y espada', dejase de creerla en determinado momento, y considera que los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia sobre este punto carecen de lógica y entran en contradicción con la realidad, pues la testigo no mantiene ahora mismo ninguna relación con el acusado.

B) Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: 'la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba' ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).

C) El Tribunal Superior de Justicia hacía constar que la Audiencia se había basado en los siguientes elementos de convicción para declarar los hechos relatados en el fáctum como probados: la declaración de la denunciante Tatiana.; la declaración de los psicólogos del Equipo Técnico números NUM001 y NUM002; la declaración en el acto de la vista oral de la médico forense que había reconocido a Tatiana.; la declaración de la psicóloga Sacramento..; la declaración de la testigo Montserrat.; y las declaraciones de los testigos Federico., Fidel. y Geronimo.

El Tribunal Superior de Justicia advertía, respecto de estos elementos probatorios; que Montserrat., según lo había apreciado el Tribunal de instancia, en uso de su percepción directa e inmediata de la prueba practicada, no había incurrido en contradicciones relevantes sino, exclusivamente, en alguna inexactitud achacable al paso del tiempo. Además, las periciales practicadas negaban que Tatiana. padeciese patologías mentales o tuviese tendencia a la fabulación; en segundo lugar, que los psicólogos del Equipo Técnico habían señalado la existencia de unos indicadores psicológicos y una sintomatología psicológica compatibles con los hechos denunciados; en tercer lugar, la médico forense había ilustrado a la Sala señalando que Tatiana. presentaba DIRECCION001, con baja autoestima y una DIRECCION000, compatibles también igualmente con episodios de abuso sexual; en cuarto lugar, la psicóloga Sacramento. señaló que Tatiana. presentaba una DIRECCION000, con DIRECCION001 y muchas somatizaciones y que su sintomatología era compatible con los hechos relatados; en quinto lugar, la testigo Montserrat. relató que Tatiana., cuando tenía 18 años, le había contado que había sido víctima de abusos sexuales por parte de su padrastro y que ella se lo relató al educador social Federico.; en sexto lugar, que este testigo coincidió con Montserrat. en relatar cómo tuvo conocimiento de estos abusos sexuales por medio de ella y que se reunió con las dos, que la primera reacción de Tatiana. fue llamar a Montserrat. 'chivata' y, después, ponerse a llorar y que quedaron en contar lo sucedido a Fidel. pariente de la madre de Tatiana. y pastor de la Iglesia evangélica a la que pertenecía también el acusado. El testigo añadió que, posteriormente. Fidel., un amigo de Maximino de nombre Sacramento. y el mismo acusado, tuvieron una reunión en la que el acusado se derrumbó y admitió haberse excedido y abusado de Tatiana.; por último, que el testigo citado Fidel. manifestó que Federico. y Tatiana. se reunieron con él en una cafetería y que está le relató lo sucedido con su padrastro, muy afectada emocionalmente.

Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia atendía a las diferentes alegaciones del recurrente sobre la credibilidad de Tatiana.: en primer lugar, respecto de la incapacidad de Tatiana. de determinar si Maximino había llegado a eyacular o no, la Sala estimaba que era un dato irrelevante, habida cuenta del tiempo transcurrido. Igual ocurría con la referencia a si no había tenido novios posteriormente, siendo la primera relación de escasísima duración y haberse roto la segunda, por los problemas psicológicos que Tatiana. arrastraba.

Respecto a que, en determinado momento, Maximino, ella y su hermana pequeña le pidiesen a su madre un hermano, la Sala indicaba que había quedado acreditado en el acto de la vista oral que Tatiana. tenía miedo a romper la estructura familiar y que deseaba que todo volviese a estar como al principio. En lo que se refería a la alegación de que los psicólogos del Equipo Técnico hubiesen manifestado que Tatiana. simplemente tuviese un recuerdo de lo sucedido, señalaba que esta es una reacción común como mecanismo de defensa en situaciones traumáticas, en la que la víctima entra en una especie de disociación o dificultad para detallar lo pasado en anteriores ocasiones; sobre la ausencia de manchas de esperma en las ropas y sábanas de la cama de Tatiana., consideraba la Sala de apelación que podía deberse a muy diversas causas y sobre el hecho de que nadie se enterase de los contactos sexuales, pese a las características de vivienda, que Pura. tenía sólo cuatro años, cuando empezaron los contactos, y que Francisca. tomaba pastillas para dormir, pese a lo cual en cierta ocasión manifestó que se despertó y vio que el acusado no estaba en la cama y que se encontraba en la habitación de las niñas. Respecto del informe del Centre de Salut Mental (CSMIJ), el Tribunal destacaba que Tatiana. no quería acudir allí y que sólo lo había hecho en tres ocasiones, de forma irregular, por lo que resultaba totalmente asumible que el personal del centro no hubiese apreciado nada de la sintomatología que presentaba la menor, que los informes periciales, ratificados por sus emisores en el acto de la vista oral, habían indicado que la sintomatología que presentaba Tatiana. era compatible con los hechos; respecto a los reproches sobre la credibilidad de la testigo de la madre del Tatiana., la Sala ponía de relieve que los psicólogos habían advertido el escaso nivel de protección y de afecto que Francisca. guardaba hacia su hija.

Por otra parte, el que el acusado no presentase ninguna conducta sexual desviada o parafilial, no era óbice a la comisión de los hechos imputados, y, en relación a las críticas a la credibilidad de los testigos Federico., Fidel. y Remigio. el Tribunal de apelación subrayaba que no había ningún indicio de sobrecarga en la incriminación contra Maximino y que, incluso, algunos de ellos habían hablado de hechos en principio menos graves como tocamientos, sin hacer mención a supuestos de penetración.

Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia destacaba que para valorar la prueba había que tener en cuenta cuál era la relación y el vínculo que unía al acusado con Tatiana.. Según sus propias palabras, ésta le consideraba su padre y le tenía cariño, llegando incluso a haberse entristecido cuando la madre se separó de él. Tatiana. explicó que este sentimiento hacia su padrastro le llevó a no querer denunciar en principio, aunque finalmente lo hizo preocupada porque a su hermana menor, Pura. le pudiese pasar lo mismo.

Sobre la base de todo lo anterior, se concluye que los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a la presente denuncia, cumplen con los estándares de racionalidad exigibles. No hay indicios de irracionalidad en la valoración de la prueba. Esta Sala ha recordado numerosas ocasiones la validez de la declaración de la víctima, para constituir prueba de cargo bastante, aunque sea el único elemento de convicción incriminatorio. En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia subrayaba los criterios a los que la Audiencia Provincial había atendido para conceder credibilidad a la denunciante. Fundamentalmente, la Sala de apelación había destacado su persistencia y la ausencia de una causa de incredibilidad subjetiva y, particularmente, subrayaba los numerosos datos de corroboración objetiva, que iban desde las periciales que acreditaban que Tatiana. no era una persona con tendencia a la fabulación, hasta las declaraciones de amigos del acusado que habían reconocido que éste, finalmente, y de forma moderada, había admitido parcialmente los hechos.

Por otra parte, la manera en que los hechos se habían desvelado apoyaba también la conclusión del Tribunal Superior de Justicia. En primer lugar Tatiana. le había relatado lo sucedido a una amiga, que le consideraba con cierta tendencia al protagonismo, pero no a mentir, y ésta, a su vez, se lo había contado a un educador social, que se había reunido con ambas y que apreció que Tatiana. no sólo no negó los hechos, sino que reaccionó con una fuerte carga emocional.

El recurrente reproduce las mismas alegaciones que en la fase de apelación, sin aportar ninguna nueva que justifique revocar el criterio del Tribunal Superior de Justicia.

Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.1º.1º del Código Penal.

A) Subsidiariamente, considera indebidamente individualizada la pena. Sostiene que se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no ha tenido ningún efecto en la individualización de la pena. Argumenta que la concurrencia de esa atenuante obligaba a imponer la pena en su mitad inferior, que se extendería desde los siete años a los ocho años y seis meses de prisión. Denuncia que la disminución de la pena pese a las evidentes demoras y paralizaciones existentes en el procedimiento, ha sido casi irrelevante. Considera que, para que tenga sentido la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la dimensión de las paralizaciones sufridas, la pena a imponer para aliviar los perjuicios causados debería ser la mínima posible (siete años de prisión).

B) Como recuerda la sentencia de esta Sala número 87/2020, de 3 de marzo, la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

C) El Tribunal Superior de Justicia, al estimar la improcedencia de la condena por el artículo 181.5º del Código Penal, en su redacción establecida por la Ley Orgánica 5/2010, acordó disminuir la pena impuesta a Maximino de ocho años y seis meses a ocho años de prisión.

No obstante, desestimó la alegación de la parte recurrente relativa a la individualización de la pena, que, principalmente, giraba en torno a la supuesta inocuidad de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En primer lugar, advertía la Sala de apelación que la extensión correcta de la pena a imponer, correspondiente a la mitad superior prevista en el artículo 181 del Código Penal, se abriría desde los siete a los diez años de prisión de prisión, y no desde los 6 a los 10, como postulaba el recurrente. Consecuentemente, la mitad inferior de la pena que habría que imponer por el juego de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada, de conformidad con el artículo 66.1.1º del Código Penal, se extendería desde los 7 años a los 8 años y seis meses, que fueron los efectivamente impuestos en instancia.

Por lo tanto, el Tribunal Superior hacía constar que la pena impuesta (ahora reducida a ocho años de prisión) se encontraba dentro de la mitad inferior de la extensión posible, sin que fuese atendible imponer la mínima legal de siete años, atendiendo a la gravedad de los hechos, que implicaban penetraciones vaginales habituales a su propia hijastra durante tres años, con tocamientos previos, lo que había determinado unas secuelas psicológicas muy graves a la víctima que iban desde la materialización de ideas de suicidio, a trastornos psicosomáticos.

Por lo tanto, si bien es verdad que la Sala de instancia no había procedido a una disminución significativa de la pena por la concurrencia de la atenuante, no es menos cierto que se había procedido a una correcta individualización de la pena, atendiendo a criterios plausibles.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia merece su refrendo. La concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sin ninguna agravante, obliga a imponer la pena en la mitad inferior de la extensión de la pena legalmente establecida, y si, en el caso presente, no ha habido una mayor minoración de la pena es debido la concurrencia de otras circunstancias concretas del caso, que desvelan un alto desvalor de la acción, por lo que la pena resulta proporcionada a las circunstancias objetivas y subjetivas del supuesto objeto de enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.

A) Aduce que, pese a haberse formalmente apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, no ha tenido reflejo penológico alguno.

B) El recurrente, por distinta vía casacional, reproduce las mismas alegaciones que en el motivo anterior. Nos remitimos, consecuentemente, a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior, por las que se concluye la falta de fundamento de las alegaciones planteadas por el recurrente. Conviene señalar que, en todo caso, la pena impuesta se encuentra dentro de la mitad inferior de la franja punitiva legalmente establecida, por lo que carece de fundamento aducir que el reconocimiento de la atenuante no ha tenido efecto alguno.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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