Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 450/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 550/2020 de 06 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 450/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200431
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9412A
Núm. Roj: AAP B 9412/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 550/20
Diligencias Previas 524/20
Juzgado de Instrucción num 29 de Barcelona
A U T O Nº 450/2020
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistradas:
Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Dª. PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, a 6 de Octubre de 2020.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
núm. 250/20, dimanante del procedimiento de Diligencias Previas 524/20 del Juzgado de Instrucción num
29 de Barcelona en virtud del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa y
representación de Pedro Enrique contra el Auto con fecha 20 de Agosto de 2020, por el que se ratificó la
prisión provisional del ahora apelante, al que se opone el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó Auto con fecha 20 de Agosto de 2020, por el que se ratificó la prisión provisional del ahora apelante Pedro Enrique , siendo investigado el mismo por un delito continuado de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y, contra el mismo se ha interpuesto recurso directo de apelación por su representación.
SEGUNDO.- La Sala constata, examinados los testimonios de particulares remitidos, que en los mismos obra: el atestado policial, en el que se daba cuenta de la detención del ahora apelante al que se le imputaba un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, al haber sido observado por la policía, a raíz tanto de denuncias anónimas como de las vigilancias y observaciones policiales, se consolidaban las sospechas de que desde el domicilio que el apelante compartía con otros dos individuos, también investigados en el presente procedimiento, se estaban llevando a cabo acciones de tráfico de drogas operando dicho domicilio ( CALLE000 número NUM000 de Barcelona) y otro., como lugares de venta de diversas sustancias estupefacientes, lo que indiciariamente se acredita por el resultado de dichas vigilancias tras las cuales, fueron intervenidas sustancias a personas que manifestaron haberlas comprado allí, así como la frecuentación en el mismo de personas habitantes u ocupantes temporales del mismo, que se encontraban relacionadas con dicho tráfico, concluyendo las investigaciones con una entrada y registro en el citado domicilio.
El Sr. Pedro Enrique , coinvestigado en las presentes diligencias, no declaró en fase policial, (Folio 207), si bien prestó declaración en el Juzgado de Guardia en fecha 13 de Agosto de 2020 y posteriormente ante el Juzgado Instructor, en fecha 20 de Agosto de 2020, declarando que: las sustancias intervenidas se hallaban en su habitación, la cual dispone de cámara de video vigilancia y correspondían exclusivamente al mismo.
Manifestó que facilitó la contraseña de la caja de seguridad, la cual se hallaba en el interior de su habitación para poder acceder por parte de la policía a tales sustancias; que el resto de las personas que conviven en el citado domicilio desconocían la existencia de las sustancias intervenidas. Que como consecuencia del Estado de alarma el declarante manifestó haberlas comprado para él y otra persona a modo de provisión, puesto que se las vendían a un precio más bajo del habitual y con el único objeto de ser consumidas por el mismo y su acompañante. Que es adicto a sustancias tales como el éxtasis, metanfetamina, éxtasis, GBH y marihuana, entre otras. Término por manifestar que, antes de decretarse el Estado de alarma se hallaba trabajando junto con un compatriota de camarero y después pasó a trabajar en las tiendas online con sus compañeros de piso.
En fecha 13 de agosto de 2020, se decretó por el juzgado funciones de guardia el ingreso en prisión de la ahora apelante. Recibidas las actuaciones en el juzgado de instrucción número 29 de Barcelona, señaló la comparecencia del artículo 505 de la LECRIM, teniendo lugar el 20 de agosto del presente año.
La defensa letrada solicitó extracción de cabello y examen médico forense, al haber sido alegado por el ahora apelante, ser consumidor habitual y adicto. Acordándose por el citado juzgado de instrucción Providencia en fecha 29 de agosto en virtud de dicha solicitud. Por auto de 20 de agosto de 2020 se dictó auto ratificando la prisión provisional del Sr. Pedro Enrique .
TERCERO.- El auto que ratifica la prisión previamente acordada por el juzgado que recibió el servicio de guardia al detenido, ahora apelante, se efectuó tras efectuar la comparecencia a tal efecto señalando que, en esta fase inicial de las investigaciones existen indicios de la comisión del citado delito derivado ello de las observaciones y vigilancias policiales de la actividad llevada a cabo en torno al piso de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona en el que finalmente se practicó entrada de registro, ocupándose 197,20 g de GBH, 297 comprimidos de MDMA, 1541 y 348 g de GBH líquido, entre otros efectos, registro ampliado al de la CALLE001 número NUM001 de Barcelona donde se ocuparon, 173 y 687 g de GBH líquido por un precio aproximado en el mercado ilícito de 82.739 € a lo que se suma los testimonios policiales prestados, infiriéndose por la investigación sobre el apelante que se realizaban transacciones frente a terceros que vendía, corroborándose por las cantidades ocupadas en el domicilio siendo que, se decreta la prisión, aun constando suficiente arraigo en territorio nacional, riesgo de fuga ante la gravedad de las penas que en su momento pudieran llegar a imponerse, y, sin descartar el riesgo de reiteración delictiva, a la vista de la continuidad temporal de dicha conducta.
CUARTO.- El recurso del apelante alega: a) El carácter excepcional de la medida, alegando infracción del artículo 504 de la LECRIM y Art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
b) Vulneración del derecho de defensa y presunción de inocencia al haberse acordado la prisión de tres investigados en un solo auto, en comparecencia conjunta, sin llegar a individualizar las circunstancias, considerando con ello que se vacía el derecho de defensa y tratándose en consecuencia de una resolución prototípica, carente de motivación.
c) No se conocen los motivos indicios o los que se decreta la prisión, no mencionándose el lugar de localización de las sustancias y suma importancia a los hechos por el solo motivo de la presencia del apelante en su domicilio, cuyo espacio privativo resulta acreditado y reconocido por el propio recurrente, al que se le encontraron sustancias con otras cantidades de consumo propio del mismo.
d) Falta de proporcionalidad de la medida.
e) Falta de fundamento del riesgo de fuga que se basa sólo en la gravedad de los hechos delictivos y penas, sin ponderar que, el apelante, aun siendo de nacionalidad rumana, acredita tener domicilio y trabajo estable en territorio español, hallándose de alta debidamente en la Seguridad Social y en consecuencia careciendo de riesgo alguno de fuga, máxime en las actuales circunstancias que dificultan el tráfico de personas.
f) Nada se manifiesta acerca del nulo riesgo de destrucción de pruebas, obviando que el hecho de haberse procedido a la entrada y registro en el domicilio, las mismas se hallan aseguradas.
g) Con relación al riesgo de reiteración, sobre el ahora apelante no existen antecedentes penales, ni tan siquiera detención alguna.
h) Y por último, insta la adopción de otras medidas alternativas, tales como comparecencias 'apud acta', llamadas con cierta periodicidad o frecuencia, previsión y salida del país con retirada del pasaporte, arresto domiciliario, seguimiento por otros profesionales, sistemas de seguimiento electrónico etc.
Llevada a cabo la vista del recurso de apelación se reiteró por la defensa letrada del ahora apelante, la falta de individualización de la situación, la no explicitación de los indicios, reconociéndose por el ahora apelante que, la sustancias halladas en el domicilio y concretamente en el interior de su habitación (con cámara de video vigilancia en su interior), son exclusivamente suyas y para su autoconsumo; no existiendo proporcionalidad ni necesidad de la medida adoptada; no existiendo riesgo de fuga pues, el ahora apelante, es ciudadano de la Unión Europea y en todo caso siempre cabría la posibilidad de dictarse la correspondiente Orden de detención europea para el supuesto de que intentase salir del Territorio nacional, teniendo presente la dificultad que en la actualidad presenta dicha posibilidad ante la situación de alarma sanitaria existente. Consta asimismo la residencia legal en España del apelante pues el mismo ostenta pasaporte, carece de antecedentes policiales y judiciales y desarrolla una actividad laboral con carácter estable. En el autor objeto de combate, nada se manifiesta acerca del posible riesgo de destrucción de pruebas ni asimismo de la reiteración delictiva, y pedimenta la adopción de medidas alternativas, menos gravosas que la prisión provisional, dado el carácter excepcional que tiene la misma. En el acto de la vista de apelación aportó diversa documental que acreditaba ser ciudadano de la Unión Europea; procedimiento que se sigue en Alemania contra el mismo por presunto delito de conducción bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, lo que acredita el consumo y adicción de sustancias por el mismo.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación por sus propios indicios señalados en la misma, hallándose no solo estupefacientes sino instrumentos y equipos destinados a facilitar la venta. No se aducen en el recurso argumentos ni razones o circunstancias relevantes que dejen sin efecto las adoptadas en su momento, siendo igualmente destacable que, en la comparecencia de mantenimiento de la medida, en fecha 20 de agosto de 2020, a preguntas de su defensa letrada se reconoció que parte de la droga aprehendida le pertenece, especialmente la totalidad de la hallada en el interior de su habitación, cantidades que exceden notablemente de las que, el Tribunal Supremo, considera para autoconsumo. El riesgo de fuga permanece no solamente en los términos del auto, máxime si se tiene presente que su domicilio es el presuntamente usado como punto de venta de la sustancias, y, su trabajo en las tiendas online, en las cuales también trabajan el resto de coimputados y que se hayan en el propio domicilio de autos, CALLE000 .
SEXTO.- Respecto de los indicios, la Sala constata examinado los testimonios de particulares remitidos que, en los mismos consta: el atestado de la policía, en el que se daba cuenta de la detención del ahora apelante al que se le imputa la comisión de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, al haber sido observada por los agentes policiales, tanto de denuncias anónimas como de observaciones y vigilancias policiales, que se consolidaban las sospechas que desde el domicilio de la calle CALLE000 número NUM000 que, el apelante, llevaba a cabo junto a otros, acciones de tráfico u ocultación de drogas (diversas sustancias estupefacientes) operando dicho domicilio, al igual que otros puntos de venta, que se reseñaran, a continuación.
Las presentes diligencias de investigación comenzaron con la actuación conjunta del Grupo operativo de investigación compuesto por miembros del cuerpo de los Mossos DEsquadra adscritos a la unidad de investigación de Ciutat Bella y por miembros de la Guardia Urbana de Barcelona adscritos al Grupo de Delincuencia Urbana del mismo distrito. Investigación que se centró inicialmente sobre el domicilio dictado en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona. Se efectuaron diversas vigilancias policiales, concretamente efectuadas en fecha 31 de enero, 21 de marzo, 4 de abril, 16 de abril, 18 de abril de 2020. Durante dichas investigaciones y vigilancias que también tuvieron por objeto el domicilio sito en la CALLE002 número NUM002 de Barcelona, se detuvieron a un total de ocho personas por un delito contra la salud pública, entre ellos, el ahora apelante. En concreto se observó al señor Donato , como manifestaba a los agentes de la guardia urbana residir en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona junto con otros investigados, el señor. José .
El Sr. José fue detenido el 16 de abril de 2020, encontrándosele droga en su poder al salir del domicilio, CALLE000 , (folios 14:22) con metanfetamina en una vagina/consolador que portaba, quien también había sido detenido el 18 de abril en las proximidades del mismo en CALLE000 número dos encontrándosele diversas sustancias estupefacientes, (folio 20) y el 4 de abril de 2020 (folio 25) ocupándosele 3.6 gramos de metanfetamina cristal y 2.3 kilos de GBL, éxtasis líquido y dos láminas LSD 27 dosis, y comprimidos de sildenafilo y benzodiacepina, (folio 25). Siendo asimismo identificado por haber infectado acceder el domicilio de la CALLE002 piso NUM002 de Barcelona, en el momento en que se estaba celebrando una fiesta del tipo 'Chemsex', donde asimismo fueron detenidos otros cuentos espigados como el señor. Modesto , cuyo domicilio consta en la CALLE000 número NUM000 , en el cual consta asimismo empadronado (folios 16 y 17).
En fecha 16 de febrero de 2020 se detuvo a la compradora Valentina , tras abandonar el citado domicilio de la CALLE000 y se le ocupó envoltorio de metanfetamina, manifestando la policía haberlo comprado en dicho domicilio. (Folios 35 y vuelto).
En fecha 17 de abril de 2020 se detuvo al comprador Luis Angel , el cual también había abandonado el citado domicilio, ocupándosele GHB, manifestando la policía haberlo comprado en la citada vivienda (folios 36,55 y 56).
En la misma fecha se detuvo a la señora. Alicia con drogas, la cual manifestó haber comprado en el piso de la CALLE003 nº NUM003 , otorgando la policía una descripción, la cual se correspondía con la que los agentes habían visto salir de allí e identificando al investigado, señor Modesto . (Folios 57 58 y ss. A118).
En fecha 29 de abril de 2020 se detuvo a uno de los puentes ligados, el señor. Roman , del domicilio de talleres para dirigirse a la empresa wahaustore de la que es directivo el señor. Santiago a, ubicada en la CALLE003 , nº NUM003 (folios 39-40,44-46 y 47), donde se refieren detenciones de personas que portaban droga que habían adquirido en dicho lugar y manifestando haber comprado en el piso de CALLE003 dicha a que la policía por la descripción y por verlo salir de allí identificó como al citado Donato (folios 50 y 51; 107 y 118).
En fecha 16 de abril de 2020 se detuvo a la señora Dolores al salir del portal de la CALLE000 donde coincidió con el señor. José , ocupándosele metanfetamina que refirió haber adquirido en el citado domicilio. (Folio 54).
En fecha 18 de abril de 2020 se procede a la detención de Donato , como presunto autor de un delito contra la salud pública; ostentando domicilio en la CALLE000 número NUM000 e interviniéndosele como efectos: 10,40 g de sustancia, sulfato de anfetamina (speed), siendo ocultada dicha sustancia en recipientes de comida, una bolsa termosellada con 5,46 g de sustancia, sulfato de anfetamina (speed) también ocultada en el mismo recipiente; una botella de Vichy Catalán con líquido con una cantidad de 1000 cc y otras sustancias GBL; dos viales de Alprostadilo sin receta médica y un blister con cinco Viagras.
Durante la fase de investigación, el Grupo conjunto, tuvo conocimiento de un total de cuatro actuaciones policiales desenvueltas entre los días 31 de enero de 2020 y 18 de abril del mismo año, en los que a través de una denuncia y tres detenciones por delitos contra la salud pública, todas ellas relacionados con el domicilio investigado sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona se estaría procediendo a la venta de sustancias estupefacientes, siendo uno de los principales responsables el señor, Donato .
A través de la vigilancia efectuada en fecha 17 de abril de 2020, se comprueba por miembros de la guardia urbana como sobre la finca o picada en la CALLE003 número NUM003 de Barcelona, se corrobora dicha vivienda como posible. De venta de sustancias estupefacientes, ya que los agentes reciben continúas quejas vecinales referentes a una gran afluencia de personas que entran y salen de la citada finca. Así, a las 19:25 horas de dicha fecha, los agentes observaron cómo salía de la citada vivienda el señor Donato . A su vez, el señor, Donato manifestó a la patrulla uniformada que se dirigía a ingresar 600 € aproximadamente al cajero Bankia situado en vía Laietana número 64 ya que tiene una empresa online www.wahaustore.com, siendo que dicha empresa se halla inscrita en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, donde asimismo se haya empadronado el mismo.
La Unidad de investigación concluye que, en la CALLE000 número NUM000 , CALLE003 número NUM003 , CALLE004 número NUM004 y número NUM005 de Barcelona, son puntos de suministro de sustancias estupefacientes con base a las vigilancias efectuadas por miembros del Grupo conjunto de investigación que pueden comprobar la afluencia de personas que acceden y salen de los inmuebles reseñados. A su vez, el señor Donato ha sido detenido en dos ocasiones por delitos contra la salud pública, en una ocasión a consecuencia de la fiesta (del tipo denominado Chemsex), celebrada en la CALLE002 número NUM002 , durante la vigencia del Estado de alarma, que habiéndose efectuado diversas incautaciones a individuos que salían en la CALLE000 número NUM000 después de adquirir sustancias básicamente, metanfetamina, habiéndose interceptado también al señor. Donato cuando portaba grandes cantidades de dinero que decía provenientes de su empresa; en el citado lugar habían más personas de las ahora investigadas en la presente instrucción y en una otra ocasión, saliendo de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 . Se observa de las diligencias de investigación llevadas a cabo que existen indicios suficientes y razonables para pensar que el apelante, junto a otras personas objeto de investigación en las presentes diligencias, tienen relación entre sí y que dicha relación viene motivada por los ambientes lúdicos que frecuentan y la tipología de sustancias estupefacientes que consumen, (MDMA, GHB i KETAMINA).
En fecha 21 de julio de 2020 se detuvo a cualquier Landelino al salir del portal de la CALLE000 donde se ocupó cocaína. (Folio 124). Asimismo de las vigilancias efectuadas se comprobó la frecuencia en el citado domicilio de personas que habitaban y ocupaban temporalmente el mismo y que se encontraban relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, lo que concluyó en la entrada de registro de la citada vivienda.
El registro domiciliario la CALLE000 y en la CALLE001 número NUM001 , donde la policía sospechaba que igualmente discuta podría almacenar droga por sus propias manifestaciones (folio 178,135 143, tratándose de dos pisos separados por puertas con llaves propias, folio 161 164) y hallándose en su interior los señores Roman y Pedro Enrique , a los cuales le encontraron MDMA y otras sustancias que se reseñan igualmente al folio 162, GH, speed, LSD, básculas eléctricas en decenas de bolsas monodosis cuyo pesaje resultado de drogo test se acompañan al folio 166 y cuya valoración obra al folio 170, por importe de 82.739 €, siendo considerados por la policía, coautores en un delito contra la salud pública a los señores Donato , Roman y Pedro Enrique . (Folio 180).
No se encuentra droga en la habitación del Sr. Donato .
En la habitación del dormitorio que dice ser ocupada por el Sr. Roman y en la que dice tener algunas sustancias para su consumo, se ocuparon cinco pastillas de éxtasis, (indicio A4) y otra sustancia roca transparente, posiblemente metanfetamina, (indicio A5) y diversas bolsitas para dosis, (indicio A6).
En la tercera habitación registrada al Sr. Pedro Enrique , se ocupa en una caja fuerte abierta y en otra en la parte posterior de la estancia, de la CALLE000 , a la que se accede, a la caja con la llave que proporciona el ahora apelante, encontrándose en ella, 297 comprimidos de MDMA y otras sustancias que se reseñan igualmente a los folios 162,197; 20 gramos de GHB y aproximadamente 1900 g de GHB líquido, Speed, LSD, básculas eléctricas, decenas de bolsas monodosis cuyo pesaje resultado de drogotest se acompañan al folio 166 y su valoración al folio 170, por importe de 82.739 €, siendo considerados por los agentes de la policía coautores, tanto el ahora apelante como los señores. Roman y Donato .
En el registro de local de la CALLE001 nº NUM001 donde el Sr. Donato manifiesta haber pasado la noche, se encuentran básculas eléctricas y 687 gramos de GHB líquido en varias ampollas.
La sala, tras la itineración de las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción número seis, en funciones de guardia, en fecha 13 de agosto de 2020 examina: La declaración del Sr. Roman , el cual únicamente respondió a las preguntas formuladas por su defensa letrada manifestando que, era consumidor habitual de la sustancia 'cristal' desde hacía dos años aproximadamente, si bien cada vez menos; que autorizaba al juzgado a extraerle cabello; que en el domicilio sito en la CALLE000 , lugar donde fueron localizadas las sustancias, éstas pertenecían a Pedro Enrique , las cuales las guardaba en su habitación bajo una cámara de video vigilancia. Que el declarante no sabía que dicha sustancias se encontraban en el lugar donde fueron halladas; que Pedro Enrique es consumidor y que trabajan juntos en la página web de la empresa, dedicada a decoración y cosas de hogar; el declarante término por manifestar que, se comprometía a acudir a cuantos llamamientos judiciales fueran necesarios.
El Sr. Donato declaró asimismo también a preguntas de su defensa letrada que vivía en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona; que es consumidor habitual de anfetaminas, cocaína, MDMA..., Consumiendo dicha sustancias a diario desde hacía aproximadamente un año. Que las sustancias halladas en el registro domiciliario no eran de su propiedad sino que pertenecían a Pedro Enrique ; que dicha sustancias se encontraba en una caja fuerte. Autorizó al juzgado para la extracción de cabello. Alegó no tener conocimiento de que dicha sustancias se hallaban en el domicilio. El declarante término por alegar que, trabajaba inicialmente en una agencia de viajes y posteriormente tras el Estado de alarma en tres tiendas online, hallándose de alta como autónomo en la seguridad social.
El Sr. Pedro Enrique , declaró que vivía en la CALLE000 , número NUM000 de Barcelona, respondiendo exclusivamente a las preguntas formuladas por su defensa letrada y alegando que, era consumidor de diversas sustancias tales como, cristal, éxtasis, marihuana y ketamina etc. que cuando se produjo la entrada y registro en el citado domicilio, todas las sustancias que se encontraron se hallaban en su caja fuerte, en el interior de su habitación y que sus compañeros de piso desconocía la existencia de las mismas; que su finalidad era guardarlas para disfrutarlas con otro amigo durante el Estado de alarma. El declarante término por mostrar su conformidad en cuanto a la extracción de cabello y poder establecer su dependencia a tales sustancias. Que trabajaba administrando una página web.
Asimismo y tras la itineración de las declaraciones del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, examinadas por la Sala, se constata que: El Sr. Roman , declaró que sólo respondería a las preguntas formuladas por su letrado declarando que, vivía en la CALLE000 y que se encontraba en el citado domicilio cuando éste fue registrado. Que las sustancias, algunas de ellas se encontraban en su habitación y otras en el comedor y que también había éxtasis, metanfetamina y una botella de GHB líquido, concretamente en el comedor. Que las sustancias halladas en el interior de la habitación de Pedro Enrique no sabía de su existencia, pues se trata de un uso privativo del mismo, así como que la habitación tenía llave de entrada y cámara de video vigilancia y una caja fuerte a la que Pedro Enrique tuvo que dar acceso a la policía. Que el declarante vivía con los otros dos investigados y se dedicaba a traducir la página web que tenía conjuntamente con los otros dos, percibiendo por ello una cantidad aproximada de 1000 €, de los cuales 300 y pico los destinaba al alquiler de la vivienda.
El Sr. Donato , tras manifestar que solamente respondería a las preguntas de su defensa letrada declaró que, residía en la CALLE000 , tratándose de dos pisos separados, uno para vivir y otro para trabajar. Que las sustancias que se encontraron en su interior no pertenecían a él sino concretamente a Pedro Enrique y a Roman ; que era consumidor habitual de Ketamina y cocaína; que llevaba residiendo en España desde hacía unos tres años aproximadamente y que durante todo ese tiempo había estado trabajando, primero en un hotel como camarero y el año pasado abrió una sociedad, dedicada a la venta de productos domésticos, ropa de hombre y mujer, sexo, artículos de hogar etc. que se dio de alta la seguridad social y presenta declaración trimestral y de renta. El declarante término por alegar que, no tenía conocimiento de las sustancias halladas y que la habitación de Pedro Enrique tenía video vigilancia.
El Sr. Pedro Enrique , tras manifestar que sólo respondería las preguntas formuladas por su defensa letrada declaró que, las sustancias halladas se encontraban en su habitación, la cual disponía de cámara de video vigilancia y le pertenecían en exclusiva al mismo. Que facilitó a la policía la contraseña de la caja de seguridad para que pudieran acceder a la misma. Que el resto de personas que viven en el domicilio no tenían conocimiento de dichas sustancias. Que como consecuencia del Estado de alarma el declarante compro las mismas para autoabastecerse durante dicho periodo junto con un amigo, ya que se las ofrecían a un precio más bajo del habitual. Que es adicto y consumidor habitual de sustancias tales como éxtasis, metanfetamina, GHB, marihuana etc, que antes del Estado de alarma trabajaba junto a un compatriota de camarero y posteriormente trabajó en las tiendas online cuando se abrieron.
SEPTIMO.- Se resuelve, tras la celebración de la vista solicitada por el apelante y, tras haber recabado la Sala al Juzgado correspondiente que, se completase debidamente los particulares designados por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2020, tal y como así lo pidieron las partes, pues venía incompleto, y, habiéndose igualmente recibido las declaraciones video grabadas que inicialmente no se itineraron a la Sala por problemas técnicos, siendo recabadas en fecha 28 de septiembre de 2020, se da cuenta para proseguir el trámite y resolver.
OCTAVO.- Mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente, siendo Dª Mª Fernanda Tejero Seguí, y dada cuenta se procede a resolver, tras el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Es medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad condiciona, a su vez, su régimen jurídico.
La prisión provisional, es decisión que se adopta, mantiene o prorroga, en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4). Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona, por un lado; la realización de la Justicia penal, por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
CUARTO.- Los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4),es el caso, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Consta en lo actuado, leyendo lo remitido, el atestado y lo remitido por el Juzgado tal como se recibe en el testimonio, que hay indicios, los que refiere el auto y así: a) Las presentes diligencias de investigación comenzaron con la actuación conjunta del Grupo operativo de investigación compuesto por miembros del cuerpo de los Mossos DEsquadra adscritos a la unidad de investigación de Ciutat Bella y por miembros de la Guardia Urbana de Barcelona adscritos al Grupo de Delincuencia Urbana del mismo distrito. Investigación que se centró inicialmente sobre el domicilio dictado en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona. Se efectuaron diversas vigilancias policiales, concretamente efectuadas en fecha 31 de enero, 21 de marzo, 4 de abril, 16 de abril, 18 de abril de 2020. Durante dichas investigaciones y vigilancias que también tuvieron por objeto el domicilio sito en la CALLE002 número NUM002 de Barcelona, se detuvieron a un total de ocho personas por un delito contra la salud pública, entre ellos, el ahora apelante. En concreto se observó al señor Donato , como manifestaba a los agentes de la guardia urbana residir en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona junto con otros investigados, el señor. José .
b) El Sr. Roman fue detenido el 31 de Enero de 2020, en la Calle Canabria, de madrugada, ocupándosele tres botellas de 30 mli de GHB, éxtasis líquido cada una de ellas, y aproximadamente 300 Euros cuando la dosis de abuso es de 3ml en caso de concentarción de 1 gramo por cada ml de H2o encontrándosele diversas sustancias estupefacientes y manifestando éste vivir en dicho domicilio, ( CALLE000 nº NUM000 , Folio 13), lo que indiciariamente se acredita por el resultado de dichas vigilancias, tras lo cual, fueron intervenidas sustancias a personas que manifestaron haberlas comprado allí o salían de dicho lugar.
c) El Sr. José fue detenido el 16 de abril de 2020, encontrándosele droga en su poder al salir del domicilio, CALLE000 , (folios 14:22) con metanfetamina en una vagina/consolador que portaba, quien también había sido detenido el 18 de abril en las proximidades del mismo en CALLE000 número NUM006 encontrándosele diversas sustancias estupefacientes, (folio 20) y el 4 de abril de 2020 (folio 25) ocupándosele 3.6 gramos de metanfetamina cristal y 2.3 kilos de GBL, éxtasis líquido y dos láminas LSD 27 dosis, y comprimidos de sildenafilo y benzodiacepina, (folio 25). Siendo asimismo identificado por haber infectado acceder el domicilio de la CALLE002 piso NUM002 de Barcelona, en el momento en que se estaba celebrando una fiesta del tipo 'Chemsex', donde asimismo fueron detenidos otros cuentos espigados como el señor. Modesto , cuyo domicilio consta en la CALLE000 número NUM000 , en el cual consta asimismo empadronado (folios 16 y 17).
d) En fecha 16 de febrero de 2020 se detuvo a la compradora Valentina , tras abandonar el citado domicilio de la CALLE000 y se le ocupó envoltorio de metanfetamina, manifestando la policía haberlo comprado en dicho domicilio. (Folios 35 y vuelto).
e) En fecha 17 de abril de 2020 se detuvo al comprador Luis Angel , el cual también había abandonado el citado domicilio, ocupándosele GHB, manifestando la policía haberlo comprado en la citada vivienda (folios 36,55 y 56).
f) En la misma fecha se detuvo a la señora. Alicia con drogas, la cual manifestó haber comprado en el piso de la CALLE003 nº NUM003 , otorgando la policía una descripción, la cual se correspondía con la que los agentes habían visto salir de allí e identificando al investigado, señor Modesto . (Folios 57 58 y ss. A118).
g) En fecha 29 de abril de 2020 se detuvo al Sr. Roman , del domicilio de CALLE000 para dirigirse a la empresa wahaustore de la que es directivo el señor. Donato , ubicada en la CALLE003 , nº NUM003 (folios 39-40,44-46 y 47), donde se refieren detenciones de personas que portaban droga que habían adquirido en dicho lugar y manifestando haber comprado en el piso de CALLE003 dicha a que la policía por la descripción y por verlo salir de allí identificó como al citado Donato (folios 50 y 51; 107 y 118).
h) En fecha 16 de abril de 2020 se detuvo a la señora Dolores al salir del portal de la CALLE000 donde coincidió con el señor. José , ocupándosele metanfetamina que refirió haber adquirido en el citado domicilio. (Folio 54).
i) En fecha 18 de abril de 2020 se procede a la detención de Donato , como presunto autor de un delito contra la salud pública; ostentando domicilio en la CALLE000 número NUM000 e interviniéndosele como efectos: 10,40 g de sustancia, sulfato de anfetamina (speed), siendo ocultada dicha sustancia en recipientes de comida, una bolsa termosellada con 5,46 g de sustancia, sulfato de anfetamina (speed) también ocultada en el mismo recipiente; una botella de Vichy Catalán con líquido con una cantidad de 1000 cc y otras sustancias GBL; dos viales de Alprostadilo sin receta médica y un blister con cinco Viagras.
j) Durante la fase de investigación, el Grupo conjunto, tuvo conocimiento de un total de cuatro actuaciones policiales desenvueltas entre los días 31 de enero de 2020 y 18 de abril del mismo año, en los que a través de una denuncia y tres detenciones por delitos contra la salud pública, todas ellas relacionados con el domicilio investigado sito en la CALLE000 número NUM000 de Barcelona se estaría procediendo a la venta de sustancias estupefacientes, siendo uno de los principales responsables el señor, Donato .
k) A través de la vigilancia efectuada en fecha 17 de abril de 2020, se comprueba por miembros de la guardia urbana como sobre la finca o picada en la CALLE003 número NUM003 de Barcelona, se corrobora dicha vivienda como posible. De venta de sustancias estupefacientes, ya que los agentes reciben continúas quejas vecinales referentes a una gran afluencia de personas que entran y salen de la citada finca. Así, a las 19:25 horas de dicha fecha, los agentes observaron cómo salía de la citada vivienda el señor Donato . A su vez, el señor, Donato manifestó a la patrulla uniformada que se dirigía a ingresar 600 € aproximadamente al cajero Bankia situado en vía Laietana número 64 ya que tiene una empresa online www.wahaustore.com, siendo que dicha empresa se halla inscrita en el domicilio de la CALLE000 número NUM000 de Barcelona, donde asimismo se haya empadronado el mismo.
l) La Unidad de investigación concluye que, en la CALLE000 número NUM000 , CALLE003 número NUM003 , CALLE004 número NUM004 y número NUM005 de Barcelona, son puntos de suministro de sustancias estupefacientes con base a las vigilancias efectuadas por miembros del Grupo conjunto de investigación que pueden comprobar la afluencia de personas que acceden y salen de los inmuebles reseñados. A su vez, el señor Donato ha sido detenido en dos ocasiones por delitos contra la salud pública, en una ocasión a consecuencia de la fiesta (del tipo denominado Chemsex), celebrada en la CALLE002 número NUM002 , durante la vigencia del Estado de alarma, que habiéndose efectuado diversas incautaciones a individuos que salían en la CALLE000 número NUM000 después de adquirir sustancias básicamente, metanfetamina, habiéndose interceptado también al señor. Donato cuando portaba grandes cantidades de dinero que decía provenientes de su empresa; en el citado lugar habían más personas de las ahora investigadas en la presente instrucción y en una otra ocasión, saliendo de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 . Se observa de las diligencias de investigación llevadas a cabo que existen indicios suficientes y razonables para pensar que el apelante, junto a otras personas objeto de investigación en las presentes diligencias, tienen relación entre sí y que dicha relación viene motivada por los ambientes lúdicos que frecuentan y la tipología de sustancias estupefacientes que consumen, (MDMA, GHB i KETAMINA).
ll) En fecha 21 de julio de 2020 se detuvo a cualquier Landelino al salir del portal de la CALLE000 donde se ocupó cocaína. (Folio 124). Asimismo de las vigilancias efectuadas se comprobó la frecuencia en el citado domicilio de personas que habitaban y ocupaban temporalmente el mismo y que se encontraban relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes, lo que concluyó en la entrada de registro de la citada vivienda.
m) El registro domiciliario la CALLE000 y en la CALLE001 número NUM001 , donde la policía sospechaba que igualmente discuta podría almacenar droga por sus propias manifestaciones (folio 178,135 143, tratándose de dos pisos separados por puertas con llaves propias, folio 161 164) y hallándose en su interior los señores Roman y Pedro Enrique , a los cuales le encontraron MDMA y otras sustancias que se reseñan igualmente al folio 162, GH, speed, LSD, básculas eléctricas en decenas de bolsas monodosis cuyo pesaje resultado de drogo test se acompañan al folio 166 y cuya valoración obra al folio 170, por importe de 82.739 €, siendo considerados por la policía, coautores en un delito contra la salud pública a los señores Donato , Roman y Pedro Enrique . (Folio 180).
n) No se encuentra droga en la habitación del Sr. Donato .
ñ) En la habitación del dormitorio que dice ser ocupada por el Sr. Roman y en la que dice tener algunas sustancias para su consumo, se ocuparon cinco pastillas de éxtasis, (indicio A4) y otra sustancia roca transparente, posiblemente metanfetamina, (indicio A5) y diversas bolsitas para dosis, (indicio A6).
o) En la tercera habitación registrada al Sr. Pedro Enrique , se ocupa en una caja fuerte abierta y en otra en la parte posterior de la estancia, de la CALLE000 , a la que se accede, a la caja con la llave que proporciona el ahora apelante, encontrándose en ella, 297 comprimidos de MDMA y otras sustancias que se reseñan igualmente a los folios 162,197; 20 gramos de GHB y aproximadamente 1900 g de GHB líquido, Speed, LSD, básculas eléctricas, decenas de bolsas monodosis cuyo pesaje resultado de drogotest se acompañan al folio 166 y su valoración al folio 170, por importe de 82.739 €, siendo considerados por los agentes de la policía coautores, tanto el ahora apelante como los señores. Roman y Donato .
p) En el registro de local de la CALLE001 nº NUM001 donde el Sr. Donato manifiesta haber pasado la noche, se encuentran básculas eléctricas y 687 gramos de GHB líquido en varias ampollas.
En esencia, motivaron la resolución anterior decretando y manteniendo la prisión provisional en forma suficientemente razonada, tanto al describir los elementos indiciarios, como los elementos de gravedad del delito imputado y de las penas asociadas, tienen a nuestro criterio, son compartidos por la Sala. Aún así la Sala comprueba en el testimonio recibido que se constatan esos elementos.
Por el contrario, no puede prosperar en este momento tan inicial de la investigación, el argumento o argumentos de descargo alegados por la defensa letrada del ahora apelante, con los cuales se pretende indicar la ausencia de razones suficientes para la adopción de la medida de prisión provisional; argumentos que giran en torno al hecho de ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes y alegar que todas las halladas en el interior de su habitación pertenecían al mismo para su autoconsumo, habiendo sido adquiridas, por un precio inferior al de mercado, como provisión, y como consecuencia del Estado de alarma sanitaria, para poder ser consumidas junto a otro acompañante durante el estado de confinamiento. Por ello, la defensa letrada del ahora recurrente solicitó en la fase de instrucción, la extracción de cabello del Sr. Pedro Enrique en orden a acreditar dichas circunstancias. No obstante, dichas manifestaciones, en este momento tan inicial de la investigación no pueden operar como contra indicio, pues: 1.- Los tres investigados en el presente procedimiento ocupaban la vivienda; 2.- Dicha vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona era el punto central de venta y distribución de droga, 3.- Al ahora apelante se le llegó a intervenir en su habitación, la cual se hallaba con cámara de video vigilancia una gran cantidad de sustancias estupefacientes, concretamente en el interior de una caja fuerte abierta, siendo compatible que bajo dichas condiciones, esto es la video vigilancia y la caja fuerte, fueran compatibles con medidas de protección del alijo incautado, en ausencia de los que ocupaban la citada vivienda.
Estos elementos que hemos consignado y los consignados por el Instructor nos parecen, razonablemente, constitutivos de indicios bastante de la posible comisión de estos hechos, sin perjuicio y sin prejuzgar el resultado de la instrucción, pues no sabemos qué otras diligencias de instrucción se llevan a cabo.
A propósito de la existencia de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito la persona contra quien dicta el auto de prisión- que los indicios racionales de criminalidad ligados al concepto de probabilidad resultan de manera que, si para la condena de la persona se precisa la certeza con exclusión de toda duda, para decretar la privación cautelar de libertad basta con la probabilidad razonable de participación del imputado en un hecho delictivo, requiriéndose obviamente que tales indicios sean racionales de modo que no se llegue a tan grave medida como consecuencia de vagas indicaciones o livianas sospechas lo que implica la necesidad y apoyan datos de valor fáctico que representan más que posibilidad y menos que la certeza y supongan una probabilidad de la realización de un delito con cita de la doctrina de las sentencias del tribunal constitucional entre otras setentas 90 de 5 de abril o 218/89 de 21 de diciembre Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, - delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, como señala también el Fiscal, (503 1.1º. LECRM.) para adoptar la prisión provisional y mantenerla, y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, tomando por referencia el tipo en consumado del delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, que contempla una duración de la pena a imponer en abstracto, superior a dos años.
SEXTO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
El Auto se apoya igualmente en el riesgo, a conjurar, de fuga.
Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.), pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado, pues el Juez Instructor pondera el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena, constando la carencia de arraigo, estimando que concurre el riesgo de fuga.
Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, el estado del proceso, además de la inminencia del juicio oral entre otros factores.
En el presente caso se alegó por la defensa letrada del ahora apelante que el mismo era ciudadano de la Unión Europea, aportando certificado acreditativo de ello; y la posibilidad, llegado el supuesto de no comparecer al llamamiento judicial que se pudiera expedir la correspondiente orden de detención europea, más allá de la dificultad actualmente existente para salir del territorio nacional, dada la situación de emergencia sanitaria que atraviesa España. Así mismo alegó que el apelante ostenta pasaporte, carece de antecedentes policiales y judiciales y desarrolla una actividad laboral.
Debemos ponderar si el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora investigado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados.
Pues bien, en el presente caso, aun tratándose de un ciudadano perteneciente a la Unión Europea, no existe ningún elemento de arraigo familiar, personal o social que reduzca el riesgo de fuga y que resulte razonable para contrarrestar la gravedad de la pena asociada a la gravedad de los hechos indiciariamente cometidos, sin que exista, otra medida que puede impedir eficazmente su movilidad por el territorio nacional o fuera del mismo, una vez levantado el Estado de alarma, Estado que en su momento no le impidió al Sr. Pedro Enrique menospreciar, a la vista del resultado de las diligencias practicadas policialmente. Igualmente la gran cantidad de sustancias incautadas en el interior de su habitación, con cámara de video vigilancia y en el interior de una caja fuerte con numeración privada, y sobre las que el mismo se atribuyó su propiedad, son indicios más que suficientes acreditativos de un presunto tráfico de sustancias estupefacientes, no alcanzando la convicción de esta Sala que las mismas fueran destinadas exclusivamente al auto consumo, dada la ubicación y forma de ocultación de las mismas y la notoria importancia de lo hallado, compartiendo con el Juzgado Instructor, los alegatos referidos a dicha circunstancia. Asimismo los hechos de los que podría derivarse responsabilidades penales podrían comportar penas severas del art 369 CP al menos (de hasta 9 años) o más en función de la apreciación de la continuidad.
Como hemos dicho en muchas ocasiones entiende el Tribunal, nunca puede asegurarse a priori que eso no vaya a suceder. Ese riesgo siempre existe, al menos teóricamente y no puede descartarse que, de ser puesto en libertad, un imputado o el ahora imputado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, su tesis exculpatoria y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, ni de la audiencia en previa resolución que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa.
En cualquier causa penal puede suceder. Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda un imputado, cualquier imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia, poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
Ahora bien, el problema no es si eso pude suceder, que siempre es posible que suceda, sino si en el caso concreto creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena. Y si hay algún factor que, racionalmente pueda considerarse que haga más probable la hipótesis de que se sujetará al control del Tribunal o del Juzgado, que la contraria, en una ponderación complicada y compleja siempre.
Se trata en definitiva de ponderar si hay elementos que contrabalanceen ese riesgo, valorados de una forma razonable y presidida esa valoración por los criterios a los que antes aludimos en el fundamento segundo y tercero especialmente al referirnos a la suficiencia y razonabilidad y proporcionalidad esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, en la ponderación.
Y entre esos factores el inmediato en relación con este aspecto de la medida cautelar adoptada es, y suele ser, el arraigo.
Arraigo entendido como elemento neutralizador del riesgo de fuga, de forma que si una ponderación racional nos lleva a pensar que el nivel del arraigo puede ser tal que puede considerarse razonablemente que puede neutralizar el riesgo de fuga, en forma suficiente para hacerlo menos probable, que probable, esos criterios de ponderación expuestos nos debieran llevar, especialmente si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, a estimar que el riesgo de fuga no es existente o ni siquiera hipotéticamente es razonablemente mayor y más trascendente que el valor de la libertad personal.
En este caso creemos que sería razonable afirmar que existe claramente ese riesgo de fuga o ilocalización para la Justicia. Y, es por ello que, el tribunal aprecia como razonable lo que viene sosteniéndose en el auto apelado, entendiendo que, el arraigo que presenta no resulta suficiente contra freno en este momento al riesgo de huida o y localización, tratándose más bien de un intenso riesgo de fuga perfectamente valorable en este momento por razón de las penas y del delito imputado.
SEPTIMO.- En cuanto al riesgo de reiteración delictiva, el Juez Instructor refiere ...' a la vista de la continuidad temporal'... Y esta Sala debe compartir dicho argumento por escueto que resulte, dada la investigación policial llevada al efecto durante varios meses, tras las vigilancias y seguimientos llevados a cabo, en los que se constata ya no sólo por el ahora apelante sino asimismo por el resto de co imputados en el presente procedimiento como a través del principal punto de venta, CALLE000 , número NUM000 , se procede a suministrar sustancias estupefacientes a terceros, constando en autos como diversas personas tras salir del citado domicilio refieren a los Agentes haber comprado droga en dicha vivienda; (folios 36,55 y 56, Folios 57 58 y ss. A118). Por lo que no resultaría extraño que de acordarse su puesta en libertad pudieran continuar con dicha actividad, dada la falta acreditativa de actividad laboral e ingresos económicos, más allá, de las manifestaciones vertidas por el ahora apelante de hallarse trabajando en la tienda 'on line' junto a los otros dos investigados.
En definitiva no se aprecia vulneración del derecho de defensa y presunción de inocencia al haberse acordado la prisión de los tres investigados en una sola resolución judicial, en comparecencia conjunta, pues si bien es cierto que no es lo ideal, el auto refiere los indicios que afectan a los tres coinvestigados en el razonamiento jurídico primero y realiza una valoración en el segundo de la tesis de descargo o contra indiciaria basada especialmente en el ahora recurrente, en forma suficiente para entender que, todos los requisitos y condiciones para decretar la prisión provisional concurren en los tres investigados sin que, por un lado, se insiste la nulidad por defecto motivacional del auto, pues no se solicita en el suplico y por otro, del propio recurso de apelación claramente resulta que no hay indefensión real alguna que le impidió desplegar la batería de argumentos que correctamente expone. Entiende la Sala que, no es una resolución prototípica, carente de motivación por más que sea sucinta o se pudiera desarrollar de forma más extensiva.
Con relación al alegato sobre el riesgo de destrucción de pruebas, el mismo no se haya contemplado en el auto ahora objeto de combate cómo justificadora de la medida cautelar de prisión preventiva adoptada.
OCTAVO.- A lo anterior no es óbice, y así damos total respuesta a los argumentos del apelante que la adopción de la medida cautelar impuesta resulta absolutamente justificada y proporcional a las circunstancias del caso.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM iniciado el mismo día en que pasa al servicio de Guardia el apelante y se adopta inicialmente la medida ahora apelada siendo además así que ningún elemento de las alegaciones ha cuestionado que la causa no se haya instruido sin dilaciones indebidas, ni que se haya demorado la instrucción, y ello sin perjuicio a la vista de nuevos u otros elementos y ponderando el paso del tiempo, pueda adoptarse otra medida o mantenerse esta por el instructor en cada caso. Compartimos, finalmente, la valoración sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que soporta el auto apelado.
NOVENO.- La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio, comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso. En cuanto a su duración de la prisión en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación. Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM) La Sala examinado el testimonio remitido, constata que desde la confirmación de la prisión inicialmente adoptada, se ha acordado por dos veces la declaración de la denunciante y se han ordenado a la policía judicial una serie de actuaciones de investigación que no constan aun respondidas, se han atendido y resuelto escritos de la partes y se ha tramitado el recurso. No hay una paralización y si acaso una gestión mejorable de las actuaciones a desarrollar.
Hay que entender, por ello, correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho. Estimamos por ello necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado.
DÉCIMO.- Por último nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3). Y tanto puede solicitarlo la defensa como acordarlo de oficio el Juzgado especialmente si de las nuevas diligencias de instrucción que se practiquen resulta que no se consolidan los indicios de cargo valorados como tal hasta este momento o se valoren de distinta forma por el instructor a la vista de la percepción y valoración que haga del resultado de las que restan pro practicar o se presentan elementos de valor contraindiciario que permiten dudar del mantenimiento de la vigencia e intensidad de los motivos que hasta este momento la han determinado, o bien se demore injustificadamente las diligencias que como esenciales deban practicarse y no pueda hacerse efectiva razonablemente la prioridad del tratamiento de una causa con preso.
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Enrique contra el Auto de fecha 20 de Agosto de 2020, por el que se acordó la prisión provisional del ahora apelante, que se confirma.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.
Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.
' En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'

