Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 450/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 439/2021 de 29 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 450/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200175
Núm. Ecli: ES:AN:2021:6016A
Núm. Roj: AAN 6016:2021
Encabezamiento
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con cualquier otra medida no tan restrictiva de la libertad del afectado, como pudieran ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, la fijación de una fianza moderada en cuantía y el establecimiento de comparecencias diarias ante el órgano judicial instructor.
De dicho escrito se acordó el día 22-7-2021 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado y fechado el día 23-7-2021 se opuso a la estimación del recurso.
Finalmente, el día 26-7-2021 el Magistrado Instructor ordenó remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Por un lado, la parte apelante hace referencia a que en el caso que nos ocupa no existen motivos bastantes para creer responsable criminalmente de delito alguna de tráfico de drogas al recurrente, porque no concurre ninguna información acerca de su participación en actividades presuntamente delictivas, al basarse su imputación en meras elucubraciones policiales no contrastadas.
Por otro lado, se indica que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del apelante, puesto que tiene acreditado arraigo en España, viviendo con sus padres en el domicilio propiedad de éstos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona; lleva viviendo de forma permanente en España desde el año 2005, ha trabajado en España y ha cotizado a la Seguridad Social por ello; tiene una oferta laboral de su madre para trabajar como ayudante de dependiente cuando quede en libertad en un establecimiento al por menor de alimentación regentado por su progenitora; hace más de 10 años que no vieja a China; es residente legal en España, con NIE NUM001, y carece de antecedentes policiales y penales. De ahí se deriva que el riesgo de fuga sea inexistente, según su defensa, careciendo del perfil de la persona dedicada al mundo de la delincuencia.
Además, entiende la parte recurrente que su patrocinado no tiene inconveniente alguno a que se le impongan otras medidas cautelares alternativas y menos gravosas que la actual, siendo relevante que en su domicilio no se haya encontrado nada de interés para la investigación desplegada, existiendo agravio comparativo con otros investigados en su misma situación que han quedado en libertad provisional, pudiéndose en su momento ser beneficiado de alguna atenuante relacionada con la drogadicción que dice padecer y debiendo tenerse en cuenta la situación de pandemia que actualmente se vive en la sociedad.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento, como pudieran ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica y el establecimiento de comparecencias apud acta diarias ante el órgano judicial.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 369.1369.1.5 bis; y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 4 años y 6 meses hasta los 10 años de duración.
De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, consistentes básicamente en labores de gestión, encargándose del pago de las naves que albergan las plantaciones de marihuana, como es el caso de la nave sita en la CALLE001, parcela NUM002, del polígono industrial DIRECCION000, en Carreño (Asturias) y de la nave sita en la CALLE002 nº NUM003 del polígono DIRECCION001, en Saint Fruitós del Bagés (Barcelona), donde el 21-1-2020 se incautaron 858 plantas de marihuana y 2.800 esquejes. Asimismo, realiza funciones de guarda de la marihuana para su posterior envío a diferentes países europeos. Envíos que a veces efectúa él personalmente, como los días 16-12-2019, 7-1- 2020, 14-1-2020, 5-2-2020, 11-2-2020, 9-3-2020 y 14-1-2021, al acudir a oficinas de paquetería para enviar cajas con la droga a Roma, París, Lisboa y Holanda. Finalmente, en el registro de su domicilio se le incautó un teléfono móvil cuyo número aparece entre los detectados en la investigación desarrollada.
Las explicaciones de la parte recurrente acerca de la falta de protagonismo de su patrocinado en los hechos sujetos a comprobación, y su falta de implicación en una organización delictiva, carecen de verosimilitud puesto que de las actuaciones se infiere que fue interceptado en diversos momentos de la investigación, desplegando actividades consideradas provisoriamente de ilícitas desde la perspectiva penal. Por lo demás, sus alegaciones sobre agravio comparativo resultan inocuas, por cuanto cada implicado tiene una conducta y una situación diferente. Igual suerte denegatoria ha de concederse a las alegaciones sobre eventual concurrencia de una atenuante de drogadicción, que no aparece acreditada, ni sobre alguna incidencia carcelaria negativa como consecuencia de la pandemia que sufrimos, en este caso porque se están observando las prescripciones médicas adecuadas para el caso y no se aprecia conculcación alguna de normas humanitarias.
El auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos factores de arraigo personal y familiar en España son irrelevantes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida.
Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal.
A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre su arraigo personal, familiar y laboral del interesado en nuestro país.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
