Auto Penal Nº 450/2021, A...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 450/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 439/2021 de 29 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 450/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200175

Núm. Ecli: ES:AN:2021:6016A

Núm. Roj: AAN 6016:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 439/21 DILIGENCIAS PREVIAS Nº 20/21 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000435

AUTO: 00450/2021

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Eduardo Serrano Manzano, en nombre y representación del investigado Luis Carlos, se presentó el día 21-7-2021 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 19-7- 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en las Diligencias Previas nº 20/21, que que acordó ratificar la medida cautelar personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona (Barcelona) en auto de fecha 16- 4-2021, dimanante de sus Diligencias Previas nº 25/20, posteriormente inhibidas al Juzgado Central de Instrucción nº 4.

En el referido recurso de apelación se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la modificación de tal situación personal, acordando la libertad provisional del apelante, con cualquier otra medida no tan restrictiva de la libertad del afectado, como pudieran ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, la fijación de una fianza moderada en cuantía y el establecimiento de comparecencias diarias ante el órgano judicial instructor.

De dicho escrito se acordó el día 22-7-2021 dar traslado al Ministerio Fiscal, que en informe presentado y fechado el día 23-7-2021 se opuso a la estimación del recurso.

Finalmente, el día 26-7-2021 el Magistrado Instructor ordenó remitir el correspondiente testimonio de particulares a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 27-7-2021, se formó el rollo nº 439/21, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 28-7-2021, sin necesidad de celebración de la vista solicitada, quedando entonces las actuaciones pendientes de la correspondiente decisión.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Luis Carlos la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza (que data del 16-4-2021, cuando así se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona, provincia de Barcelona, en sus Diligencias Previas nº 25/20), porque está en desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal recurrida, por cuanto considera que no se dan los factores de excepcionalidad y de proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, especialmente cuando han trancurrido más de 3 meses desde que se acordó la medida combatida y el afectado es un joven de 21 años de edad, lo que abunda en la desproporcionalidad de dicha medida.

Por un lado, la parte apelante hace referencia a que en el caso que nos ocupa no existen motivos bastantes para creer responsable criminalmente de delito alguna de tráfico de drogas al recurrente, porque no concurre ninguna información acerca de su participación en actividades presuntamente delictivas, al basarse su imputación en meras elucubraciones policiales no contrastadas.

Por otro lado, se indica que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del apelante, puesto que tiene acreditado arraigo en España, viviendo con sus padres en el domicilio propiedad de éstos, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona; lleva viviendo de forma permanente en España desde el año 2005, ha trabajado en España y ha cotizado a la Seguridad Social por ello; tiene una oferta laboral de su madre para trabajar como ayudante de dependiente cuando quede en libertad en un establecimiento al por menor de alimentación regentado por su progenitora; hace más de 10 años que no vieja a China; es residente legal en España, con NIE NUM001, y carece de antecedentes policiales y penales. De ahí se deriva que el riesgo de fuga sea inexistente, según su defensa, careciendo del perfil de la persona dedicada al mundo de la delincuencia.

Además, entiende la parte recurrente que su patrocinado no tiene inconveniente alguno a que se le impongan otras medidas cautelares alternativas y menos gravosas que la actual, siendo relevante que en su domicilio no se haya encontrado nada de interés para la investigación desplegada, existiendo agravio comparativo con otros investigados en su misma situación que han quedado en libertad provisional, pudiéndose en su momento ser beneficiado de alguna atenuante relacionada con la drogadicción que dice padecer y debiendo tenerse en cuenta la situación de pandemia que actualmente se vive en la sociedad.

Por todo lo cual se solicita la revocación de la resolución combatida y, por ende, que se acuerde la libertad provisional del apelante, con medidas menos drásticas que la vigente, pero que le sujeten al procedimiento, como pudieran ser la retirada del pasaporte, la prohibición de salida del territorio nacional, la fijación de una fianza adecuada a su escasa capacidad económica y el establecimiento de comparecencias apud acta diarias ante el órgano judicial.

SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.

Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.

Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga o de alteración de las fuentes de prueba que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos aflictivas que la actual, del recurrente.

Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud (marihuana), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 369.1369.1.5 bis; y 369 bis del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad que discurre desde los 4 años y 6 meses hasta los 10 años de duración.

De las diligencias de investigación practicadas, se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo de personas dedicado al narcotráfico, obrando en la causa sus supuestas acciones, consistentes básicamente en labores de gestión, encargándose del pago de las naves que albergan las plantaciones de marihuana, como es el caso de la nave sita en la CALLE001, parcela NUM002, del polígono industrial DIRECCION000, en Carreño (Asturias) y de la nave sita en la CALLE002 nº NUM003 del polígono DIRECCION001, en Saint Fruitós del Bagés (Barcelona), donde el 21-1-2020 se incautaron 858 plantas de marihuana y 2.800 esquejes. Asimismo, realiza funciones de guarda de la marihuana para su posterior envío a diferentes países europeos. Envíos que a veces efectúa él personalmente, como los días 16-12-2019, 7-1- 2020, 14-1-2020, 5-2-2020, 11-2-2020, 9-3-2020 y 14-1-2021, al acudir a oficinas de paquetería para enviar cajas con la droga a Roma, París, Lisboa y Holanda. Finalmente, en el registro de su domicilio se le incautó un teléfono móvil cuyo número aparece entre los detectados en la investigación desarrollada.

Las explicaciones de la parte recurrente acerca de la falta de protagonismo de su patrocinado en los hechos sujetos a comprobación, y su falta de implicación en una organización delictiva, carecen de verosimilitud puesto que de las actuaciones se infiere que fue interceptado en diversos momentos de la investigación, desplegando actividades consideradas provisoriamente de ilícitas desde la perspectiva penal. Por lo demás, sus alegaciones sobre agravio comparativo resultan inocuas, por cuanto cada implicado tiene una conducta y una situación diferente. Igual suerte denegatoria ha de concederse a las alegaciones sobre eventual concurrencia de una atenuante de drogadicción, que no aparece acreditada, ni sobre alguna incidencia carcelaria negativa como consecuencia de la pandemia que sufrimos, en este caso porque se están observando las prescripciones médicas adecuadas para el caso y no se aprecia conculcación alguna de normas humanitarias.

El auto recurrido contiene la suficiente información que justifica la permanencia en prisión del recurrente, cuyos factores de arraigo personal y familiar en España son irrelevantes, frente a los cargos contra él dirigidos y la ausencia de acreditación de sus medios lícitos de vida.

Las graves responsabilidades que se le achacan, penadas de manera elevada, impiden que la actual situación de privación preventiva de libertad pueda ser sustituida por otras medidas cautelares de menor intensidad, al permanecer incólumes los riesgos de sustracción a la acción de la Justicia y de obstrucción a la investigación criminal.

A ello debe unirse que los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las alegaciones meramente defensivas de su representación procesal sobre su arraigo personal, familiar y laboral del interesado en nuestro país.

CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Luis Carloscontra el auto dictado el día 19 de julio de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en las Diligencias Previas nº 20/21, que acordó la ratificación y mantenimiento de la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del interesado, inicialmente adoptada por auto de fecha 16 de abril de 2021 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona (Barcelona).

Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.