Última revisión
06/10/2022
Auto Penal Nº 450/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 412/2022 de 19 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 450/2022
Núm. Cendoj: 28079220022022200437
Núm. Ecli: ES:AN:2022:7770A
Núm. Roj: AAN 7770:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N
Tfno: 917096572-70
Fax: 917096578
N.I.G.: 28079 27 2 2022 0002050
APELACION CONTRA AUTOS 0000412 /2022
O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 6 de MADRID
Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 112 /2022
A U T O Nº 450/2022
Ilmos. Sres. Magistrados
D Fernando Andreu Merelles (Presidente)
Dª. María Teresa García Quesada (Ponente)
Dª. María Dolores Hernández Rueda
Madrid, a 19 de septiembre de 2022
Antecedentes
PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se dictó Auto de fecha 16 de agosto de 2022 del Juzgado Central de Instrucción número 6 por el que se disponía: 'Decretar la entrega de Marí Jose a las Autoridades competentes de Italia dicha entrega se efectuará en los diez días siguientes a ser firme la presente resolución.
Una vez firme la presente resolución expídanse los preceptivos mandamientos y oficios para el cumplimiento de lo acordado, con comunicación previa a la Autoridad Judicial de emisión, a los efectos de la ejecución de la entrega (y, en todo caso, haciéndose constar el tiempo que la persona reclamada ha estado privada de libertad en España por esta orden europea de detención)'.
SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Marí Jose, recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado de este al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación.
TERCERO. -Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de septiembre de 2022 se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, y señalando fecha para la deliberación el día 14 de septiembre.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la Oficina SIRENE ESPAÑA de la Dirección General de la Policía, se participó al Juzgado Central de Instrucción nº 6 la detención practicada por GUARDIA CIVIL, en fecha 9 DE AGOSTO DE 2022 a las 11,53horas, del nacional cubano, Marí Jose, nacido el NUM000.1995 en CUBA, sobre quien pesa Orden Europea de Detención y Entrega de fecha 1.4.2017, emitida por las autoridades judiciales de ITALIA, por un delito de ROBO.
En fecha 9 de agosto por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 se acordó la incoación del oportuno procedimiento y celebrada el día 10 de agosto la comparecencia prevenida en el artículo 51. 2 y 3 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre, manifestó no acceder a la entrega de forma irrevocable, no renunciar al principio de especialidad.
En la misma fecha se acordó la libertad provisional del reclamado.
Una vez recibida la orden europea de detención de las autoridades italianas, con la oportuna traducción, e investigada la existencia de un procedimiento pendiente en España, se dictó en fecha 16 de agosto de 2022 Auto acordando la entrega en los términos señalados en el antecedente primero de la presente resolución.
SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso, por la defensa de Marí Jose recurso de apelación.
Alega en primer lugar la recurrente la pretendida falta de motivación de la resolución recurrida, argumentando que se remite a un formulario tipo donde sólo se modifica la relación escasa y sucinta de los hechos que aparecen en la euroorden.
Es lo cierto sin embargo que la resolución analiza las posibles causas de denegación de la orden, principio de doble incriminación y enjuiciamiento en ausencia, descartando las alegaciones esgrimidas por el hoy apelante, con una motivación suficiente con amparo en los preceptos legales y en el propio contenido de la documentación remitida por las autoridades de Italia. Resulta por ello expuesto el fundamento legal y fáctico de la decisión de entrega, tanto para ser conocido por la parte que hoy apela, expresando su discrepancia con tales argumentos, como a esta Sala al conocer del recurso, por lo que la alegada falta de motivación no puede ser estimada, sin que, por tal motivo hubiera solicitado el apelante la nulidad de la resolución impugnada, lo que sería la consecuencia legal caso de estimarse la existencia del defecto alegado.
TERCERO.-En la segunda de las alegaciones de su recurso hace referencia el recurrente a la pretendida vulneración de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Reconocimiento Mútuo, por afirmar que se ha dictado sentencia en ausencia de su patrocinada, y por ello concluye que no es posible acordar la entrega de la misma a las autoridades reclamantes al no darse los requisitos precisos para garantizar la seguridad jurídica de la misma, que no pueden verse mermados por la asistencia de abogado al acto del juicio oral, lo que entiende que no ha quedado demostrado. Se desconoce, según afirma, cuales han sido las condiciones legales para la celebración del juicio oral, si fue notificada la fecha, y si se cumplieron las garantías mínimas exigibles, siendo así que afirma desconocer la existencia del juicio, y no pudo contactar con su representación procesal, sin que conste tampoco la firmeza de la sentencia que no ha sido notificada personalmente a la reclamada. Cita en apoyo de sus argumentos la sentencia del Tribunal Constitucional 91/200 de 30 de marzo y 177/2006 de 5 de junio, cuyos fundamentos reproduce en el recurso.
TERCERO. -Con respecto al enjuiciamiento en ausencia, hay que recordar que el art.33-1 Ley 23/2014 contempla como causa obligatoria de denegación del instrumento de cooperación del siguiente modo:
'La autoridad judicial española denegará también la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que, en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello'.
En el mismo sentido dispone el art.49-1 Ley 23/2014 específicamente para las órdenes de detención europeas: 'Además de los casos previstos en el artículo 33, la autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial'.
Tal y como se ha resuelto ya en anteriores ocasiones por esta Sala de lo Penal, Autos de fecha 8 de febrero y 26 de agosto del pasado año, y con cita del primero de los citados en el Rollo de Apelación 59/2021 de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal: 'La cuestión suscitada por la celebración de juicio en ausencia en el ámbito de la Unión Europea ha sido objeto de atención por parte del TJUE, que dicta su sentencia de 26 de febrero de 2013, asunto Melloni , en cuyo apartado 49 se puede leer: 'en lo que atañe al alcance del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47 de la Carta y de los derechos de la defensa garantizados por el artículo 48, apartado 2, de ésta, se ha de precisar que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto (véase, en particular, la Sentencia de 6 de septiembre de 2012, Trade Agency , C-619/10, Rec. p. I-0000, apartados 52 y 55). El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto'
Esta sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por nuestro TC y la conclusión de la misma conduce al cambio de criterio de nuestro Tribunal, cambio que se pone de manifiesto en la STC 26/2014 de 13-2-2014 del siguiente modo: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido incluido dentro del derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, el derecho de las personas condenadas en rebeldía a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras oír al acusado. Sin embargo, la inclusión de tal derecho dentro del recogido en el art. 6 CEDH se ha condicionado por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que estas personas, cuando hayan sido informadas de manera efectiva de las diligencias, no hayan renunciado de manera inequívoca a su derecho a comparecer [ STEDH caso Sejdovic c. Italia, de 1 de marzo de 2006, §§ 82 y ss.].
Y ello ha llevado al TC a concluir que: '... no vulnera el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio conste que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por Letrado designado.
Por tanto, el enjuiciamiento en ausencia no es una causa de denegación obligatoria de la entrega, siempre que se establezcan unas garantías que son las contempladas en los arts.33 y 49 Ley 23/2014 antes transcritos'.
CUARTO.-En el caso hoy contemplado, en el propio formulario emitido por las autoridades italianas, aparece que:
'teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, el imputado dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio'.
Y más adelante precisa que se designó: 'Defensor de confianza Abg. Mirko Zambaldo, colegiado en Verona'.
Así pues debe entenderse cumplida la condición expresada en el apartado b del artículo 33.1 de la Ley de reconocimiento mutuo.
En la comparecencia celebrada ante el Juzgado de Instrucción, la propia reclamada, en presencia de su letrado afirmó que 'Sabia que tenia un procedimiento en Italia contra ella'.
En tales condiciones, vito el contenido de la orden librada por la autoridad judicial de Italia, la allí acusada tuvo conocimiento de la celebración del juicio y designó un abogado para su representación y defensa, no compareciendo al acto del juicio oral por su propia voluntad rebelde, ausentándose además del territorio del país reclamante, que ha librado la orden para su localización en este país.
En consecuencia, no se está en el supuesto de indefensión que dibuja el apelante en sus alegaciones, y la falta de comparecencia voluntaria al juicio, para el que había designado un letrado de su confianza, según relata asimismo la orden, no da lugar al supuesto establecido en orden a la posible repetición del juicio, tal y como solicita la defensa de la reclamada.
Las cuestiones que plantea en su recurso en relación con la falta de prueba del conocimiento de la fecha y lugar del juicio quedan despejadas por la información certificada en el mandato de detención europea en el que la autoridad competente certifica los extremos que más arriba hemos puesto de manifiesto respecto de su conocimiento del procedimiento seguido contra ella, por lo que se entienden cumplidas las garantías exigidas en los artículos 33.1 y 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, y no ha lugar a la estimación del motivo.
QUINTO.-En la segunda de las alegaciones el recurrente hace referencia a la existencia de un procedimiento pendiente contra la reclamada en España, y a la consiguiente suspensión de la entrega en los términos reseñados en el artículo 56 de la Ley 23/2014.
Afirma el recurrente que su patrocinada está siendo investigada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 48 de los de Madrid, en el procedimiento Diligencias Previas 1080/2022 por un presunto delito contra el patrimonio socioeconómico y posible estafa tecnológica.
Ningún dato al respecto obra en las actuaciones, más que la diligencia obrante en el atestado haciendo constar las actuaciones policiales previas respecto de la reclamada.
Es lo cierto sin embargo que en auto de incoación del presente procedimiento, de fecha 9 de agosto, en la parte dispositiva del mismo, por el Instructor se acordó, entre otros pronunciamientos 'Recábese delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a través de Sirene/Interpol, información en relación a si al citado reclamado le constan responsabilidades penales pendientes en territorio nacional y, en caso afirmativo, Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, procedimiento y delito, debiendo remitir asimismo reseñas fotográficas y dactiloscópicas del reclamado'.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre, podrá acordarse la suspensión de la entrega si así resultare procedente, aún cuando la reclamada no se encuentra en prisión por causa alguna, y no consta que ninguna autoridad judicial se hubiera a fecha de hoy opuesto a la entrega.
SEXTO.-Por último hace referencia la apelante a tener cita para la obtención de la nacionalidad española, el pasado día 14 de marzo, y que la obtención de la misma le podría facilitar volver a España para cumplir la pena o medida de seguridad que se le imponga.
Es lo cierto sin embargo que ninguna prueba se ha aportado respecto de dicha circunstancia y si consta que la reclamada tiene nacionalidad cubana, según obra en la documentación aportada. No existen por ello méritos para acordar el cumplimiento de la pena en España, país con el que no acreditada una efectiva vinculación, no habiendo aportado prueba alguna que acreditara la existencia de arraigo, desempeño de trabajo alguno o relaciones personales que pudieran ser consideradas en tal sentido, obrando tan sólo la certificación de empadronamiento fechada en diciembre de 2020, hace menos de dos años, sin la existencia de dato alguno añadido a dicha certificación que pudiera justificar el pretendido arraigo.
En el mismo sentido hace referencia la apelante al condicionamiento de la entrega por motivos humanitarios, por tener una hija de dos años de edad. La maternidad de la reclamada que acredita mediante la certificación presentada con su escrito de fecha 11 de agosto, no es tampoco obstáculo para la entrega acordada, no constando la situación de la menor en cuanto a la custodia de la misma, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en orden a la materialización de la entrega de conformidad con lo prevenido en el artículo 58.2 de la Ley de Reconocimiento Mutuo.
SEPTIMO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Jose, CONFIRMANDO el Auto de fecha 16 de agosto de 2022 del Juzgado Central de Instrucción número 6 en la causa de referencia, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

