Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 451/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 146/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 451/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200449
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:593A
Núm. Roj: AAP MU 593/2017
Resumen:
MALVERSACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00451/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0392460
RT APELACION AUTOS 0000146 /2017
Delito/falta: MALVERSACIÓN
Recurrente: Pedro Miguel , Bruno
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ
FOULQUIE
Abogado/a: D/Dª ANTONIO GARCIA MONTES, ANTONIO GARCIA MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Procedimiento: Rollo apelación autos nº 146/2017
Dimana de Diligencias Previas nº 1.007/2015
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrentes: D. Pedro Miguel ; D. Bruno
Procu rador. D. José Augusto Hernández Foulquie
Letra do: D. Antonio García Montes
Recurrido : Ministerio Fiscal
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente ;
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
; Magistrados/as
AUTO Nº 451 /2017
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
ÚNICO: Por Auto de fecha 10 de octubre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto contra anterior providencia de 6 de septiembre de 2016, que en su apartado sexto, acordaba no haber lugar a suspender las diligencias acordadas para los días 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2016. Contra el anterior Auto la representación procesal de Bruno y Pedro Miguel interpuso recurso de apelación.Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 146/2017, quedando pendiente para su deliberación y votación que se ha llevado en la fecha arriba indicada.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 la Juez Instructora desestimó la petición formulada por la representación procesal de los investigados Bruno y Pedro Miguel referida a que se completara el traslado de las actuaciones, y que entre tanto, se suspendiera la práctica de las diligencias acordadas para los días 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2016.
Por Auto de fecha 10 de octubre de 2016 fue ratificada la decisión anterior.
Frente a ello, la parte apelante insiste en que pese a los escritos formulados el 15 de julio y 1 de septiembre, y personado en el Juzgado el 15 de septiembre de 2016 para el traslado de las actuaciones, resulta que no se ha cumplimento el traslado de toda la documentación solicitada, en concreto: 1º) El CD con índice y documentación electrónica de la Agencia Tributaria que sirve de denuncia para la incoación de las presente diligencias aportada su Delegación el 16 de mayo de 2014; 2º) El CD informe complementario a la anterior denuncia de la Agencia Tributaria aportado por su Delegado Especial el 8 de octubre de 2014; 3º) El CD con informe ampliatorio a los anteriores de la Agencia Tributaria aportado por su Delegación el 30 de julio de 2014; 4º) Documentos relacionados en la Diligencia de entrega de documentación de 30 de noviembre de 2015 realizada en la sede de Comunidad de Regantes de San Felipe Neri. Por todo ello, visto que desde el 1 de julio de 2016 se han seguido practicando diligencias de investigación con la ausencia de traslado completo de las actuaciones, se interesa la nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha, por cuanto se ha incurrido en las causas de nulidad del artículo 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse generado una manifiesta indefensión con vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, el apelante alega como motivo de apelación la falta mínima de motivación del auto recurrido, estando así viciado de nulidad radical, pues aun cuando está resolviendo una cuestión que afecta al derecho de defensa, se limita a desestimar el recurso de reforma contra anterior providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 diciendo LAS ALEGACIONES DEL RECURSO NO DESVIRTÚAN LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DEBE SER CONFIRMADA CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR CONSIDERAR LA RESOLUCIÓN AJUSTADA A DERECHO . Por todo ello, termina interesando que se revoque el auto recurrido y que en su lugar se acuerde estimar el recurso de reforma interpuesto contra providencia de 6 de septiembre de 2016, reformando la misma en el sentido de que se ordene el traslado íntegro de las actuaciones a sus defendidos y la nulidad de todo lo actuado en las presentes Diligencias Previas 1007/2015, desde el 1 de julio de 2016.
El Ministerio Fiscal en informe de fecha 28 de octubre de 2016 alegó que nada tenía que oponer respecto a la obtención de la documentación solicitada al Juzgado.
SEGUNDO : En primer lugar, alega el recurrente que el auto de 10 de octubre de 2016 , por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la anterior providencia de 6 de septiembre de 2016 es nulo de pleno derecho porque carece de la más mínima motivación.
Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ; y entre las últimas sentencias la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas): el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).
(...) el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).
Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las (...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva . No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna .
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.
García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada . Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.
La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación).
El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La doctrina constitucional ha admitido también la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4: (...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido. ). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión.
Técnica de motivación por remisión también admitida por la doctrina constitucional en los supuestos en que el auto judicial atienda a una previa solicitud policial en la que se interesen medidas que afecten a derechos fundamentales (incomunicación y prórroga de la detención -derecho a la libertad personal y al derecho de defensa-, entradas y registros -derecho a la inviolabilidad domiciliaria-, intervenciones telefónicas -derecho al secreto de las comunicaciones-, etc.), adoptada al inicio de una instrucción judicial en la que se estén investigando presuntos delitos, para los que las medidas interesadas han de contribuir a su investigación, descubrimiento y acreditación. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (Pte. García Manzano), F.J. 4 y 5; y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), F.J. 2 y 3. Y también la acoge la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias de: 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), F.D.
Tercero; 5 de noviembre de 2009 (Pte. Varela Castro), F.D. Primero; 28 de octubre de 2009 (Pte. Delgado García), F.D. Segundo; 22 de mayo de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre); 17 de julio de 2008 (Pte.
Colmenero Menéndez de Luarca), F.D. 30º y 54º; y 16 de febrero de 2007 (Pte. Martínez Arrieta): F.D. Tercero.
Incluso se llega a admitir constitucionalmente que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ).
En el presente caso, si bien es cierto que el auto recurrido que resuelve el recurso de reforma es un mero formulario en el que no constan los argumentos o razones que le llevan a la Instructora a desestimarlo.
Ahora bien, en la previa providencia que se recurre de 6 de septiembre de 2016, sí explica los motivos por los cuales desestima la petición formulada por el recurrente por escrito de 1 de septiembre de 2016, que se van a analizar a continuación y cuyo conocimiento precisamente le ha permitido al apelante rebatirlos en el presente recurso.
Por lo expuesto desestimamos el primer motivo de apelación planteado.
TERCERO: En segundo lugar, el apelante alega que se ha incurrido en causa de nulidad desde que el 1 de julio de 2016, esto es, cuando se levantara el secreto de las actuaciones, por cuanto no se le ha dado traslado completo de las actuaciones, inculcando así su derecho de defensa, máxime cuando se han continuado acordando y practicando más diligencias de investigación.
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida hemos de establecer como antecedentes los siguientes: 1º- Por Auto de 1 de julio de 2016, por el que se levantaba el secreto de las actuaciones, se acordó en su parte dispositiva que: la causa ha sido retirada recientemente por la Empresa designada por Gerencia para su posterior escaneo y entrega a las partes de modo que podrán a partir del día de la fecha consultar las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado en hora de audiencia pública y una vez se haya terminado el encargo podrán las partes presentar dispositivo informático para su volcado.
2º- Por providencia de 8 de julio de 2016, notificada ese mismo día, el Letrado de la Administración de Justicia comunicó que recibida la presente causa digitalizada, dese traslado de la misma a las partes personadas para su instrucción, debiendo personarse en esta Secretaría los días 11 o 12 de Julio próximos con soporte informático para proceder a su copiado y llevar a cabo el traslado de la causa .
3º- En comparecencia de 12 de julio de 2016 el Letrado de la Administración de Justicia dio traslado a las partes presentes-entre ellas al ahora recurrente- de las actuaciones instruidas y digitalizadas al folio 6.466, sin advertir omisiones o remisiones de ninguna clase.
4º- Por escrito de 15 de julio de 2016, la representación procesal de Bruno y Pedro Miguel intereso que se completara el traslado de todas las actuaciones por cuanto a su parecer no se había hecho a pesar de lo referido por S.Sª y el Letrado de la Administración de Justicia, y que se le concediera un plazo no inferior a 20 días hábiles para el estudio y examen de la documentación para así poder articular los recursos pertinentes en el ejercicio del derecho de defensa. El 1 de septiembre de 2016 la misma representación procesal reiteró la solicitud de que se le facilitara el acceso a toda la documentación en soporte papel y en archivos informáticos aportada en las actuaciones así como la reproducción videográfica de las declaraciones existentes, reseñando en sus apartados tercero y cuarto los documentos de los que no se había dado traslado alguno, siendo necesario el traslado completo de las actuaciones para intervenir en las diligencias señaladas los días 19,20,21 y 22 de septiembre, instando así la suspensión de las mismas.
5º- El 6 de septiembre de 2016 la Juez Instructora dictó providencia limitándose a denegar la suspensión instada explicando que desde que se levantó el secreto de las actuaciones por auto de 1 de julio de 2016, las partes las habían tenido a su disposición en la Secretaria. Desde entonces la empresa designada por Gerencia retiró la causa para proceder a su escaneo y la devolvió el 8 de julio de 2016, sin que en modo alguno se retiraran los Anexos documentales. La parte fue notificada de las diligencias cuya suspensión pretende el 8 de julio de 2016 y desde entonces había podido solicitar el acceso a la causa. Además Juez indicó que en todo caso los investigados citados no eran clientes del solicitante.
Sentado lo anterior, procede desestimar el segundo motivo de apelación formulado por las razones que, a continuación se exponen.
El recurrente interesa la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el auto de 1 de julio de 2016, porque según refiere se han acordado y llevado a cabo diligencias de investigación sin que se le haya dado traslado completo de las actuaciones.
Pues bien, al respecto debe aclararse que solo la concurrencia de una causa de nulidad del proceso, en cuanto causante de indefensión material con relevancia constitucional, puede justificar la retroacción de actuac iones. La irregularidad en la producción de diligencias instructoras puede suponer la inutilizabilidad de éstas como fuentes de prueba o como pruebas en el plenario pero no, insistimos, permite arrastrar la ineficacia de las actuaciones procesales seguidas.
En el presente caso, se insiste en que no se dio traslado completo de los documentos que fueron objeto de requerimiento al Juzgado Instructor, y aun así se acordaron y se practicaron diligencias privando así de manera manifiesta sus expectativas defensivas.
Pues bien, la condición que tenía el recurrente de parte del proceso desde que se levantó el secreto de las actuaciones por auto de 1 de julio de 2016, le permitió acceder a la integridad de todas las actuaciones, que en el presente caso estuvieron a su disposición en Secretaría desde el 8 de julio de 2016, esto es, con antelación suficiente a la práctica de las diligencias que se pretendían suspender.
En consecuencia, desde dicha fecha hasta la fecha señalada para práctica de las diligencias referidas (19, 10, 21 y 22 de septiembre) la parte tuvo tiempo suficiente para instruirse y ejercer así el derecho de defensa de sus patrocinados.
Alega el recurrente, que también se le ha generado indefensión porque cuando se le dio traslado de toda la documentación, faltaban algunos documentos, en especial los que habían sido presentados con la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones, y pese a reiterar su petición aún no se le han entregado.
Es cierto que el artículo 234.2. de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada y el artículo 762.5ª de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada contemplan el derecho de las partes a obtener copias de escritos y documentos, pero no es menos cierto que no existe ningún derecho incondicionado o absoluto y que, en determinadas circunstancias, han de valorarse los intereses en juego a fin de determinar si la petición de expedición de copias encuentra amparo material en dichos preceptos o si, por el contrario, sólo aparentemente encuentra cobertura en ellos por entrañar tal petición, en atención a sus circunstancias, un abuso de derecho que deba dar lugar su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada .
El artículo 234.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Legislación citadacontempla la obtención de copias de escritos y de documentos ordinarios, susceptibles de ser reproducidos a través de las técnicas de copiado de las que dispone la Administración de Justicia, siendo significativo, por otro lado, lo dispuesto en el artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada en lo referente a los libros, papeles y demás las piezas de convicción, cuyo examen por las partes está garantizado, pero no así su traslado.
La cuestión sobre la eventual expendición de copias de las actuaciones es una materia de la competencia del Secretario Judicial, ante quién debe solicitarse si le interesa a la parte, y a quién le compete la decisión correspondiente, sin perjuicio de recurrir su acuerdo ante el Juez de Instrucción, según dispone el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en su art. 4 , que es aplicable.
Por otra parte, los arts. 234.1 Legislación citada y 454.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Legislación citada se refieren únicamente a la facultad de obtener información sobre el estado de las actuaciones, y el art. 234.2 del texto citado, trata el derecho de las partes a obtener copias simples de escritos o documentos, lo que debe interpretarse como referido a escritos específicos, pero no a un derecho a obtener una copia de la integridad de las actuaciones. Por otra parte, el único precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a esta materia es el art. 784.1 Legislación citada , que se encuentra encuadrado en el ámbito de la fase intermedia, y no resulta por tanto aplicable a este momento procesal.
Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excluido una hipotética situación de indefensión en los casos de falta de traslado físico de las actuaciones, en cuanto pueden ser consultadas en la Secretaría (Auto de de 14 de mayo de 1999 : dos resoluciones idénticas); y específicamente, ha descartado que produzca indefensión el no permitir fotocopiar una causa voluminosa, si estuvo de manifiesto en la Secretaría ( Sentencia de 18 de marzo de 2005 ).
En el presente caso, debe señalarse que nos encontramos ante una causa compleja con abundante documentación, que además está en fase de instrucción, y que fue remitida-excepto no necesario para continuar la instrucción- a una empresa designada por gerencia para que llevara a cabo su digitalización para así facilitar su manejo, y que la causa completa estuvo a disposición del apelante desde el 8 de julio de 2016, por lo que no se aprecia merma alguna de su derecho de defensa.
Pero es más, debe destacarse que la parte solicitante fundamenta su petición en una genérica alegación de indefensión que, a su juicio, se derivaría de la falta de entrega de todos los documentos obrantes en la causa, pero sin embargo no precisa consecuencias concretas ni justifica realmente que esa alegada situación de indefensión pueda producirse en realidad, máxime cuando el órgano judicial indica al solicitante que las actuaciones quedan a su disposición en Secretaría para que pueda instruirse adecuadamente de su contenido, incluidos los documentos a los que se refiere.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que para el éxito de la nulidad de actuaciones es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( STC 126/1.991 , fundamento jurídico 5; y STC 290/1.993 , fundamento jurídico 4) o, dicho en otros términos, para que pueda estimarse la indefensión no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1.998 , fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1.988 , fundamento jurídico 4 ; 112/1.989 , fundamento jurídico 2).
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, desestimamos el recurso de apelación, toda vez que al recurrente no se le ha generado indefensión alguna por los motivos expuestos.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
RAZONAMIENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 la Juez Instructora desestimó la petición formulada por la representación procesal de los investigados Bruno y Pedro Miguel referida a que se completara el traslado de las actuaciones, y que entre tanto, se suspendiera la práctica de las diligencias acordadas para los días 19, 20, 21 y 22 de septiembre de 2016.
Por Auto de fecha 10 de octubre de 2016 fue ratificada la decisión anterior.
Frente a ello, la parte apelante insiste en que pese a los escritos formulados el 15 de julio y 1 de septiembre, y personado en el Juzgado el 15 de septiembre de 2016 para el traslado de las actuaciones, resulta que no se ha cumplimento el traslado de toda la documentación solicitada, en concreto: 1º) El CD con índice y documentación electrónica de la Agencia Tributaria que sirve de denuncia para la incoación de las presente diligencias aportada su Delegación el 16 de mayo de 2014; 2º) El CD informe complementario a la anterior denuncia de la Agencia Tributaria aportado por su Delegado Especial el 8 de octubre de 2014; 3º) El CD con informe ampliatorio a los anteriores de la Agencia Tributaria aportado por su Delegación el 30 de julio de 2014; 4º) Documentos relacionados en la Diligencia de entrega de documentación de 30 de noviembre de 2015 realizada en la sede de Comunidad de Regantes de San Felipe Neri. Por todo ello, visto que desde el 1 de julio de 2016 se han seguido practicando diligencias de investigación con la ausencia de traslado completo de las actuaciones, se interesa la nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha, por cuanto se ha incurrido en las causas de nulidad del artículo 238.3 º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse generado una manifiesta indefensión con vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, el apelante alega como motivo de apelación la falta mínima de motivación del auto recurrido, estando así viciado de nulidad radical, pues aun cuando está resolviendo una cuestión que afecta al derecho de defensa, se limita a desestimar el recurso de reforma contra anterior providencia de fecha 6 de septiembre de 2016 diciendo LAS ALEGACIONES DEL RECURSO NO DESVIRTÚAN LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE DEBE SER CONFIRMADA CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR CONSIDERAR LA RESOLUCIÓN AJUSTADA A DERECHO . Por todo ello, termina interesando que se revoque el auto recurrido y que en su lugar se acuerde estimar el recurso de reforma interpuesto contra providencia de 6 de septiembre de 2016, reformando la misma en el sentido de que se ordene el traslado íntegro de las actuaciones a sus defendidos y la nulidad de todo lo actuado en las presentes Diligencias Previas 1007/2015, desde el 1 de julio de 2016.
El Ministerio Fiscal en informe de fecha 28 de octubre de 2016 alegó que nada tenía que oponer respecto a la obtención de la documentación solicitada al Juzgado.
SEGUNDO : En primer lugar, alega el recurrente que el auto de 10 de octubre de 2016 , por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la anterior providencia de 6 de septiembre de 2016 es nulo de pleno derecho porque carece de la más mínima motivación.
Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ; y entre las últimas sentencias la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas): el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).
(...) el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).
Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las (...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva . No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna .
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte.
García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada . Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.
La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).
Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).
El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación).
El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.
La doctrina constitucional ha admitido también la denominada motivación por remisión, tal y como se recoge en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , cuando el auto recurrido permite considerar que las cuestiones suscitadas en el recurso han sido resueltas motivadamente en el inicial auto (F.J. 4: (...). Ni siquiera podría considerarse que exista una motivación por remisión al contenido del Auto recurrido en reforma, toda vez que en tal recurso se planteaban una serie de cuestiones que, con independencia de su mayor o menor corrección o consistencia jurídicas, o no habían sido consideradas por el Auto impugnado o se referían específicamente a los concretos términos en que el mismo aparecía fundado, de modo que en ningún caso cabría sostener que dichas cuestiones habían sido resueltas motivadamente por el Auto recurrido. ). Se admite, en consecuencia, que en el caso que la resolución judicial inicialmente dictada haya resuelto todas las cuestiones jurídicas suscitadas y dignas de consideración, y el recurso interpuesto no plantee novedosas alegaciones, sino una reiteración o insistencia sobre las ya analizadas, quepa remitirse a la resolución judicial previamente emitida para dar por contestadas las pretensiones reiteradas en el recurso formulado; pero en cualquier otro caso, no cabría esa motivación por remisión.
Técnica de motivación por remisión también admitida por la doctrina constitucional en los supuestos en que el auto judicial atienda a una previa solicitud policial en la que se interesen medidas que afecten a derechos fundamentales (incomunicación y prórroga de la detención -derecho a la libertad personal y al derecho de defensa-, entradas y registros -derecho a la inviolabilidad domiciliaria-, intervenciones telefónicas -derecho al secreto de las comunicaciones-, etc.), adoptada al inicio de una instrucción judicial en la que se estén investigando presuntos delitos, para los que las medidas interesadas han de contribuir a su investigación, descubrimiento y acreditación. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (Pte. García Manzano), F.J. 4 y 5; y la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 26/2010, de 27 de abril (Pte. Gay Montalvo), F.J. 2 y 3. Y también la acoge la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sentencias de: 5 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), F.D.
Tercero; 5 de noviembre de 2009 (Pte. Varela Castro), F.D. Primero; 28 de octubre de 2009 (Pte. Delgado García), F.D. Segundo; 22 de mayo de 2009 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre); 17 de julio de 2008 (Pte.
Colmenero Menéndez de Luarca), F.D. 30º y 54º; y 16 de febrero de 2007 (Pte. Martínez Arrieta): F.D. Tercero.
Incluso se llega a admitir constitucionalmente que los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ).
En el presente caso, si bien es cierto que el auto recurrido que resuelve el recurso de reforma es un mero formulario en el que no constan los argumentos o razones que le llevan a la Instructora a desestimarlo.
Ahora bien, en la previa providencia que se recurre de 6 de septiembre de 2016, sí explica los motivos por los cuales desestima la petición formulada por el recurrente por escrito de 1 de septiembre de 2016, que se van a analizar a continuación y cuyo conocimiento precisamente le ha permitido al apelante rebatirlos en el presente recurso.
Por lo expuesto desestimamos el primer motivo de apelación planteado.
TERCERO: En segundo lugar, el apelante alega que se ha incurrido en causa de nulidad desde que el 1 de julio de 2016, esto es, cuando se levantara el secreto de las actuaciones, por cuanto no se le ha dado traslado completo de las actuaciones, inculcando así su derecho de defensa, máxime cuando se han continuado acordando y practicando más diligencias de investigación.
Para una mejor comprensión de la cuestión controvertida hemos de establecer como antecedentes los siguientes: 1º- Por Auto de 1 de julio de 2016, por el que se levantaba el secreto de las actuaciones, se acordó en su parte dispositiva que: la causa ha sido retirada recientemente por la Empresa designada por Gerencia para su posterior escaneo y entrega a las partes de modo que podrán a partir del día de la fecha consultar las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado en hora de audiencia pública y una vez se haya terminado el encargo podrán las partes presentar dispositivo informático para su volcado.
2º- Por providencia de 8 de julio de 2016, notificada ese mismo día, el Letrado de la Administración de Justicia comunicó que recibida la presente causa digitalizada, dese traslado de la misma a las partes personadas para su instrucción, debiendo personarse en esta Secretaría los días 11 o 12 de Julio próximos con soporte informático para proceder a su copiado y llevar a cabo el traslado de la causa .
3º- En comparecencia de 12 de julio de 2016 el Letrado de la Administración de Justicia dio traslado a las partes presentes-entre ellas al ahora recurrente- de las actuaciones instruidas y digitalizadas al folio 6.466, sin advertir omisiones o remisiones de ninguna clase.
4º- Por escrito de 15 de julio de 2016, la representación procesal de Bruno y Pedro Miguel intereso que se completara el traslado de todas las actuaciones por cuanto a su parecer no se había hecho a pesar de lo referido por S.Sª y el Letrado de la Administración de Justicia, y que se le concediera un plazo no inferior a 20 días hábiles para el estudio y examen de la documentación para así poder articular los recursos pertinentes en el ejercicio del derecho de defensa. El 1 de septiembre de 2016 la misma representación procesal reiteró la solicitud de que se le facilitara el acceso a toda la documentación en soporte papel y en archivos informáticos aportada en las actuaciones así como la reproducción videográfica de las declaraciones existentes, reseñando en sus apartados tercero y cuarto los documentos de los que no se había dado traslado alguno, siendo necesario el traslado completo de las actuaciones para intervenir en las diligencias señaladas los días 19,20,21 y 22 de septiembre, instando así la suspensión de las mismas.
5º- El 6 de septiembre de 2016 la Juez Instructora dictó providencia limitándose a denegar la suspensión instada explicando que desde que se levantó el secreto de las actuaciones por auto de 1 de julio de 2016, las partes las habían tenido a su disposición en la Secretaria. Desde entonces la empresa designada por Gerencia retiró la causa para proceder a su escaneo y la devolvió el 8 de julio de 2016, sin que en modo alguno se retiraran los Anexos documentales. La parte fue notificada de las diligencias cuya suspensión pretende el 8 de julio de 2016 y desde entonces había podido solicitar el acceso a la causa. Además Juez indicó que en todo caso los investigados citados no eran clientes del solicitante.
Sentado lo anterior, procede desestimar el segundo motivo de apelación formulado por las razones que, a continuación se exponen.
El recurrente interesa la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo desde el auto de 1 de julio de 2016, porque según refiere se han acordado y llevado a cabo diligencias de investigación sin que se le haya dado traslado completo de las actuaciones.
Pues bien, al respecto debe aclararse que solo la concurrencia de una causa de nulidad del proceso, en cuanto causante de indefensión material con relevancia constitucional, puede justificar la retroacción de actuac iones. La irregularidad en la producción de diligencias instructoras puede suponer la inutilizabilidad de éstas como fuentes de prueba o como pruebas en el plenario pero no, insistimos, permite arrastrar la ineficacia de las actuaciones procesales seguidas.
En el presente caso, se insiste en que no se dio traslado completo de los documentos que fueron objeto de requerimiento al Juzgado Instructor, y aun así se acordaron y se practicaron diligencias privando así de manera manifiesta sus expectativas defensivas.
Pues bien, la condición que tenía el recurrente de parte del proceso desde que se levantó el secreto de las actuaciones por auto de 1 de julio de 2016, le permitió acceder a la integridad de todas las actuaciones, que en el presente caso estuvieron a su disposición en Secretaría desde el 8 de julio de 2016, esto es, con antelación suficiente a la práctica de las diligencias que se pretendían suspender.
En consecuencia, desde dicha fecha hasta la fecha señalada para práctica de las diligencias referidas (19, 10, 21 y 22 de septiembre) la parte tuvo tiempo suficiente para instruirse y ejercer así el derecho de defensa de sus patrocinados.
Alega el recurrente, que también se le ha generado indefensión porque cuando se le dio traslado de toda la documentación, faltaban algunos documentos, en especial los que habían sido presentados con la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones, y pese a reiterar su petición aún no se le han entregado.
Es cierto que el artículo 234.2. de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada y el artículo 762.5ª de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada contemplan el derecho de las partes a obtener copias de escritos y documentos, pero no es menos cierto que no existe ningún derecho incondicionado o absoluto y que, en determinadas circunstancias, han de valorarse los intereses en juego a fin de determinar si la petición de expedición de copias encuentra amparo material en dichos preceptos o si, por el contrario, sólo aparentemente encuentra cobertura en ellos por entrañar tal petición, en atención a sus circunstancias, un abuso de derecho que deba dar lugar su rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada .
El artículo 234.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Legislación citadacontempla la obtención de copias de escritos y de documentos ordinarios, susceptibles de ser reproducidos a través de las técnicas de copiado de las que dispone la Administración de Justicia, siendo significativo, por otro lado, lo dispuesto en el artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada en lo referente a los libros, papeles y demás las piezas de convicción, cuyo examen por las partes está garantizado, pero no así su traslado.
La cuestión sobre la eventual expendición de copias de las actuaciones es una materia de la competencia del Secretario Judicial, ante quién debe solicitarse si le interesa a la parte, y a quién le compete la decisión correspondiente, sin perjuicio de recurrir su acuerdo ante el Juez de Instrucción, según dispone el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en su art. 4 , que es aplicable.
Por otra parte, los arts. 234.1 Legislación citada y 454.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Legislación citada se refieren únicamente a la facultad de obtener información sobre el estado de las actuaciones, y el art. 234.2 del texto citado, trata el derecho de las partes a obtener copias simples de escritos o documentos, lo que debe interpretarse como referido a escritos específicos, pero no a un derecho a obtener una copia de la integridad de las actuaciones. Por otra parte, el único precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se refiere a esta materia es el art. 784.1 Legislación citada , que se encuentra encuadrado en el ámbito de la fase intermedia, y no resulta por tanto aplicable a este momento procesal.
Finalmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excluido una hipotética situación de indefensión en los casos de falta de traslado físico de las actuaciones, en cuanto pueden ser consultadas en la Secretaría (Auto de de 14 de mayo de 1999 : dos resoluciones idénticas); y específicamente, ha descartado que produzca indefensión el no permitir fotocopiar una causa voluminosa, si estuvo de manifiesto en la Secretaría ( Sentencia de 18 de marzo de 2005 ).
En el presente caso, debe señalarse que nos encontramos ante una causa compleja con abundante documentación, que además está en fase de instrucción, y que fue remitida-excepto no necesario para continuar la instrucción- a una empresa designada por gerencia para que llevara a cabo su digitalización para así facilitar su manejo, y que la causa completa estuvo a disposición del apelante desde el 8 de julio de 2016, por lo que no se aprecia merma alguna de su derecho de defensa.
Pero es más, debe destacarse que la parte solicitante fundamenta su petición en una genérica alegación de indefensión que, a su juicio, se derivaría de la falta de entrega de todos los documentos obrantes en la causa, pero sin embargo no precisa consecuencias concretas ni justifica realmente que esa alegada situación de indefensión pueda producirse en realidad, máxime cuando el órgano judicial indica al solicitante que las actuaciones quedan a su disposición en Secretaría para que pueda instruirse adecuadamente de su contenido, incluidos los documentos a los que se refiere.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que para el éxito de la nulidad de actuaciones es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( STC 126/1.991 , fundamento jurídico 5; y STC 290/1.993 , fundamento jurídico 4) o, dicho en otros términos, para que pueda estimarse la indefensión no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1.998 , fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1.988 , fundamento jurídico 4 ; 112/1.989 , fundamento jurídico 2).
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, desestimamos el recurso de apelación, toda vez que al recurrente no se le ha generado indefensión alguna por los motivos expuestos.
CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno y Pedro Miguel contra el auto de 10 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia en las Diligencias Previas nº 1007/15, Rollo de Apelación Nº 146/2017, que en consecuencia se confirma íntegramente, con declaración de oficio de las costas derivadas de éste recurso.
Notifíquese el presente auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario y remítase testimonio al Juzgado de procedencia.
Una vez acuse recibo, archívese el rollo.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
