Auto Penal Nº 451/2019, T...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 451/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3403/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 451/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200613

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4112A

Núm. Roj: ATS 4112:2019

Resumen:
MOTIVOS: Sentencia absolutoria. Artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 451/2019

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3403/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3403/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 451/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 1ª) dictó sentencia el 10 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 65/2017 , tramitado como procedimiento abreviado nº 4965/2013, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo, en cuyo fallo, dispone: 'Debemos absolver y absolvemos a Alberto y a Alexander del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Amadeo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Pascual Miravalles, formuló recurso de casación y alegó como único motivo:

1º.- al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

TERCERO.- Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Alberto y Alexander , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega como único motivo al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

A) Sostiene el recurrente que la resolución impugnada se limita a realizar una fundamentación jurídica de los hechos probados conforme al relato de la defensa.

Denuncia que no se han valorado todos los medios de prueba aportados y afirma que consta acreditado la comisión del delito de apropiación indebida al considerar acreditado que los acusados detrajeron de la cuenta de la mercantil cantidades de dinero y no consta acreditado su destino conforme a la contabilidad de la mercantil aportada.

De la lectura del recurso se infiere que la pretensión del recurrente se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación.

B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

El Tribunal de instancia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, afirma que en marzo de 2012, Amadeo constituyó la sociedad MONTAJES EUSKAL ALFA, S.L., con domicilio social en Calle Plaza Coscojales Nº 1 de Santurtzi, teniendo como finalidad la construcción de edificios y obras.

De esta empresa Amadeo era administrador único, participando de forma muy activa en la gestión Alberto , en virtud de poder general otorgado por aquel en fecha 30 de mayo de 2012. Dicho poder fue revocado por Amadeo en fecha 3 de abril de 2013, a pesar de lo cual Alberto continuó participando en la gestión social con el consentimiento y conocimiento de Amadeo , llegando incluso a ser nombrado socio de la mercantil.

Parte de las operaciones económicas de la mercantil se canalizaron a través de una cuenta bancaria titularidad de Alexander , hijo de Alberto , y quien no ha tenido ninguna participación activa ni gestión de ningún tipo en la mercantil MONTAJES EUSKAL ALFA S.L.

En dicha cuenta, Alberto ingresó importes correspondientes a la actividad de la empresa. De igual manera se realizaron desde la misma transferencias a Alexander y a las demás cuentas de la empresa y traspasos de éstas a la cuenta de titularidad de Alexander .

Amadeo tenía conocimiento y consentía el uso de dicha cuenta bancaria.

Alberto efectuó cobros en nombre de MONTAJES EUSKAL ALFA S.L. por obras efectuadas por la mercantil en las comunidades de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , y DIRECCION001 NUM001 .

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Para obtener la anterior convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente y respecto a la falta de participación del acusado Alexander en los hechos objeto de acusación, contó con la valoración de las declaraciones del acusado Alexander , y la declaración de los administradores de las fincas de las Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 .

Señala el Tribunal que el acusado reconoció en el plenario la titularidad de la cuenta de la mercantil, pero afirmó que no la utiliza ni participaba en la contratación de obras de la mercantil, siendo su padre el que utilizaba dicha cuenta para operaciones económicas de la mercantil, extremo este, que señala el Tribunal, corroboró el otro acusado, padre de Alexander , y los testigos administradores de las fincas, que ratificaron su falta de participación en la contratación de obras.

Concluye el Tribunal que no consta acreditado que el acusado Alexander gestionase la empresa ni que realizase ninguna actividad a cargo de la misma ni dispusiese de cantidad alguna de las que en dicha cuenta se ingresaban por su padre.

En lo que respecta a la acusación formulada contra el acusado Alberto , el Tribunal valoró además de su propia declaración, que consideró creible y señala que fue corroborada por el denunciante, la prueba documental. Destaca el Tribunal la autorización del denunciante al acusado para la gestión y cobro de las obras en Comunidad de Propietarios DIRECCION002 nº NUM004 , y afirma que el denunciante justificó esta autorización en el hecho de que el administrador de dicha comunidad había manifestado que sólo contrataría y seguirían con Euskal Alfa si Alberto estaba al frente de la misma, de ahí que autorizase la gestión y cobro en fecha 16 de diciembre de 2013 a Alberto .

Asimismo el Tribunal valora la factura de Montajes Euskal Alfa de fecha 22 de abril de 2013 en la que consta el uso del número de cuenta a nombre de Alexander , y aparece la factura firmada por Amadeo . Asimismo valora los numerosos ingresos o traspasos desde la cuenta de Alexander empleada por Euskal Alfa a favor de Amadeo , así como traspasos desde la cuenta de Alexander a la cuenta de Euskal Alfa.

También tuvo en cuenta el órgano a quo la declaración de Jose Carlos , de la Gestoría SPG Asesores y encargada de la contabilidad de Euskal Alfa, que manifestó, entre otros extremos, que había un descontrol en la gestión de la mercantil y que ella hablaba tanto con Amadeo como con Alberto y que cree que se revocaban poderes constantemente.

En definitiva, la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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