Auto Penal Nº 452/2010, A...io de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 452/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5017/2009 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 41091370032010200463

Núm. Ecli: ECLI:ES:APSE:2010:2956A

Núm. Roj: AAP SE 2956/2010


Encabezamiento


Rollo 5017/09
Jdo. de Instrucción núm. 19 de Sevilla
D. Prev. 964/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
AUTO Nº 452/10
Magistrados. Ilmos. Srs.:
DON ANGEL MARQUEZ ROMERO
DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO
DON ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO
En Sevilla, a 1de julio de 2.010.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los Magistrados reseñados, ha visto
el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Arredondo Prieto, en representación de Alexis y
Erasmo , contra el auto dictado el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla
en Diligencias Previas núm. 964/09.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

Antecedentes

UNICO.- El procurador Sr. Arredondo Prieto presentó querella, en representación Alexis y Erasmo por supuestos delitos de injurias y calumnias.

El Juzgado de Instrucción al que correspondió incoo diligencias previas y, dictó resolución en fecha 25 de febrero de 2.009 por la que acordaba no haber lugar a admitir a trámite la querella interpuesta.

Contra este auto se ha interpuesto por la parte querellante, recurso de reforma, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo e interesó la confirmación de dicha resolución; el recurso de reforma fue desestimado por auto de 31 de marzo de 2009 y contra éste se ha formulado recurso de apelación, habiéndose presentado alegaciones, oponiéndose a su estimación, por la Procuradora Sra. Martin Losada en nombre y representación del querellado Moises .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos nucleares sobre los que se asientan las presentes actuaciones penales consisten, como resumidamente señala la parte apelante en su escrito del recurso, en las informaciones vertidas por los querellados en los correos electrónicos en las que se decían que los querellantes son unos agresores y que además el querellante Sr. Alexis , ha promovido la aprobación de artículos para beneficio personal, sin tener presente la defensa de los trabajadores, a la que está obligado por su condición de representante sindical; entendiendo la parte ahora recurrente que tales hechos son constitutivos de los delitos de injurias y calumnias.

El delito de calumnia viene definido en el art. 205 del Código Penal como 'la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

Esta definición legal, en especial el inciso final referente al temerario desprecio hacia la verdad, también incluido en el párrafo 3º del art. 208 respecto de la injuria que consista en la imputación de hechos, recoge la ya muy consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, incorporada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que recoge a su vez la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la ponderación que ha de establecerse, entre dos derechos fundamentales: el derecho al honor y la libertad de información o de expresion.

Como señala de modo reiterado el Tribunal Constitucional (p.ej., en STC 148/2002, de 15 de julio), que el ejercicio de las libertades contenidas en el art. 20.1, en sus párrafos a) y d) podrían operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta.

La necesaria ponderación de dos derechos fundamentales en colisión, la libertad de expresión y de información y el derecho al honor, ambos reconocidos por la Constitución y por la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, exige, en primer lugar, precisar el alcance de ambos derechos, alcance que ha sido ya suficientemente perfilado por la doctrina tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) como del Tribunal Constitucional (TC).

El TEDH ha señalado reiteradamente que 'la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales del progreso y el desarrollo de toda persona' y que su protección 'vale no solamente para las informaciones o ideas acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que molestan, chocan o inquietan' (. S.ª de 29 de febrero de 2000, caso Fuentes Bobo contra España, S.ª de 28 de septiembre de 2000, caso Lopes Gomes da Silva contra Portugal, y S.ª de 10 de octubre de 2000, caso Aksoy contra Turquía).

El derecho puede, no obstante, ser objeto de restricciones legítimas y proporcionadas, incluida la sanción penal, cuando estén previstas por la ley y constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para determinados fines legítimas, entre los que el propio convenio recoge la protección de la reputación de terceros (S.ª citada caso Fuentes Bobo).

Pero, como recuerda el Tribunal Constitucional español en la STC 2/2001, de 15 de enero, con cita de las anteriores STC 42/1995, de 18 de marzo (FJ 2), y STC 107/1988, de 8 de junio (FJ 2), 'si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del 'animus iniuriandi' tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución, sin que ello implique juicio alguno sobre la aplicación del tipo penal en cuestión a los hechos declarados probados por la jurisdicción penal ( SSTC 336/1993, de 10 de diciembre, FJ 4; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 13; 110/2000, de 5 de mayo FJ 3; 112/2000, de 5 de mayo FJ 5). Por tanto ningún espacio queda para el uso del poder punitivo del Estado si las opiniones expresadas no son formalmente injuriosas e innecesarias para lo que se pretendía divulgar y si la información transmitida es veraz.' Por ello, y siguiendo el mismo razonamiento de la STC 2/2001, ha de dejarse aparte la perspectiva del 'animus iniurandi' que, con arreglo a la doctrina del TC, no basta por sí sólo para fundar una condena penal por un delito de injurias o de calumnias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 4), y el examen ha de trasladarse al escrutinio de si la información publicada, que era de indudable interés público, en cuando concernía a conducta y moralidad de un cargo público en relación precisamente a funcionarios que prestaban sus servicios en la administración pública municipal, era o no una veraz.

Para ello hay que tener en cuenta igualmente que, según sigue recordando el TC, recogiendo toda su doctrina anterior, la veracidad de un información en modo alguno debe identificarse con su 'realidad incontrovertible', puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente al acogimiento de los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados, mientras que la Constitución extiende su garantía también a las informaciones que puedan resultar erróneas o sencillamente no probadas en juicio, sin que la falta de interposición o invocación de la exceptio veritatis determine o prejuzgue la veracidad de una información (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FFJJ 3 y 5.

Pues bien, del examen de las actuaciones y esencialmente del contenido de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 57/08, como de la dictada en la alzada el día 3 de octubre de 2.008, en virtud del recurso de apelación formulado por los querellados Srs.

Moises y Pascual , no se desprende ni colige que la absolución de los allí denunciados Srs. Erasmo y Alexis esté cimentada en la inexistencia de los hechos denunciados y que fueron objeto de dicho enjuiciamiento de faltas. No hay resolución judicial firme e inatacable alguna que declare como probados que los hechos que los aquí querellados Moises y Pascual imputaban a aquellos, y por los que formularon la denuncia, no hubieran existido. Las conclusiones absolutorias o de ausencia de reproche penal están fundadas tanto por el Sr. Juez a quo como por el Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación, en que tanto a uno como a otro se les suscita la duda de lo realmente acontecido antes las versiones contrapuestas de los implicados en el incidente acaecido el día 11 de febrero de 2.008 y tal incertidumbre les lleva, por aplicación del principio in dubio pro reo, al dictado del fallo absolutorio.

En definitiva, palmariamente resulta ser cosa distinta una ausencia de pronunciamiento de culpabilidad fundado en falta de pruebas incriminatorias que, sin atisbo de duda como es exigible en todo reproche penal, acredite la comisión de un ilícito penal, y otra es que la absolución de los denunciados esté fundamentada y gravite en la inexistencia de un hecho delictivo, esto es, que se declare en el factum de una sentencia que un determinado y concreto hecho no ha existido ni ocurrido, y en éste caso concreto, las mencionadas resoluciones judiciales del Juicio de Faltas, no dicen para nada que real y efectivamente los señores Moises y Pascual no hubieran sido presuntamente objeto de insultos, amenazas o agresiones, sino que tales extremos no estaban debidamente demostrados, y es por ello que si los querellados en determinados correos, como se dice en el escrito de querella, se refirieron a los querellantes con el calificativo de 'agresores', reiterando en todos que su integridad física corría peligro, no podemos sostener que tales manifestaciones sean injuriosas ni calumniosas, por estar total y absolutamente en franca contradicción con la realidad, ni que fueran realmente falsas, como se sostienen de contrario, al indicarse en el recurso que ' los querellados imputan unos hechos con absoluto conocimiento de su falsedad...', ni tampoco podemos predicar, pues nada de ello se desprende, que estén movidas por un animus iniuriandi, según resulta del decurso de los hechos que refiere la propia parte denunciante en la querella, pues data los correos y mensajes electrónicos en los que se contienen tales expresiones en fecha muy anterior, a que se dictase la sentencia en apelación confirmatoria de la absolución de los allí denunciados Srs. Alexis y Erasmo , que lo fue en octubre de 2.008, mientras que los correos presuntamente injuriosos están fechados unos meses antes en marzo, abril y mayo de ese mismo año, y sin que a mayor abundamiento conste, ni a nivel de indicios, que después de la sentencia de la alzada del juicio de faltas, los querellados hayan hecho comunicación pública alguna comentando las presuntas amenazas, injurias y malos tratos que denunciaron habían tenido lugar en el altercado del día 11 de febrero de 2.008.



SEGUNDO.- Como ya se dijera por ésta Sala en el Rollo nº 5581/2005, resolución de 8 de febrero de 2006 '...Una vez más el Juzgador ha de enfrentarse con el conflicto provocado por la confrontación entre el honor y la libertad de información y expresión, que constituye uno de los más clásicos problemas del Derecho Penal moderno.

Ambos derechos son elevados a la categoría de Derechos fundamentales y recogidos como tales en el texto de la Constitución Española.

El artículo 20 del texto constitucional proclama: Se reconocen y protegen los derechos: A) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. B) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

El artículo 18 garantiza el Derecho al honor...

Congruente con ello, el apartado 4 del artículo 20 dispone que estas libertades (derechos de expresión e información) tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y, especialmente, en el derecho al honor.

No obstante, se afirma unánimente tanto por la doctrina científica (Vives Antón, Smolla), como la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31-3-82, 17-7-86, 27-10-87, 8-6-88, 21-2-89, 3-7-89, entre otras muchas) que la libertad de expresión e información, cuando se mueven en el ámbito de lo público, ocupan una posición prevalente entre todos los derechos y libertades de la persona y, entre ellos, respecto del derecho al honor, pues contribuyen de una forma decisiva a la libre formación de la opinión pública.

El honor como derecho fundamental de la persona, ha de recibir una tutela penal adecuada, pero el contenido esencial de las libertades de expresión e información y su carácter de elemento indispensable para la formación de la opinión pública, sin la que no cabe hablar de Estado Democrático, constituyen un límite a la tutela penal del honor, de ahí su carácter de privilegiado.

Pero para otorgarle esta posición prevalente, son necesarios que se den ciertos requisitos, que la jurisprudencia citada se ha encargado de aquilatar.

A saber: si del derecho a difundir información se trata, es necesario el requisito de la veracidad de esa información. Bien es verdad que no se requiere la efectiva y total verdad objetiva de la información, pues, como dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 21-01-88, en este caso la única garantía de la seguridad jurídica, sería el silencio. Por ello, solo es exigible la verdad subjetiva, que es aquella que previamente ha exigido un cierto esfuerzo de comprobación ( sentencia del Tribunal Constitucional de 6-6-90), excluyéndose, por tanto, aquellas informaciones que provienen de invenciones, rumores o meras insidias.

Igualmente, para que la prevalencia sobre el derecho al honor esté justificada, se requiere que la información se desenvuelva en el ámbito de lo público, o su conocimiento sea de interés general, por las materias a que se refiere o por las personas sobre las que se proyecta.

En relación con el derecho a la libertad de expresión, como quiera que éste tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor subjetivos, que no se prestan a la demostración de su exactitud, la exigencia de la veracidad a la que se encuentra condicionada la libertad de información, no rige respecto a éste, siendo solo necesario ese interés público o general y que se dé la necesidad, adecuación y proporcionalidad de las expresiones, rechazándose, pues, las llamadas injurias absolutas, que son aquellas expresiones formalmente injuriosas o vejatorias innecesarias en su exposición y para la formación de esa opinión pública ( sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990, 85/1992 y 123/1993, entre otras).

Bien entendido, que la libertad de expresión (recogido además de en el artículo 20 de la Constitución Española, en el artículo 10 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4-11-1950 y suscrito por España en Estrasburgo el 24-11-1977), contiene en sí el derecho a utilizar expresiones no solo, y siempre, favorables, amistosas, educadas o dulces, sino a críticas y expresiones ácidas y duras, ya que los términos groseros y malsonantes no tiene porque entrar necesariamente en el terreno de lo penal, si guardan la debida proporcionalidad, debiéndose ponderar, para la legitimidad o ilegitimidad de la conducta, las circunstancias de todo orden que concurran en el caso concreto y entre aquellas; según la sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986: el contenido de la información; la mayor o menor intensidad de las frases; su tono humorístico o mordaz; el hecho de afectar al honor de la persona, no en su faceta íntima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público; la finalidad de crítica pública, etc...' En el presente caso, también se estima por la parte apelante como ilícito penal lo expresado por los querellados de que el Sr. Alexis había promovido la aprobación de artículos para beneficio personal, sin tener presente la defensa de los intereses de los trabajadores a la que devenía obligado en tanto representante sindical. Pues bien, tales expresiones, al hilo de la Jurisprudencia de que nos hemos hecho eco, consideramos no traspasa los límites constitucionales de la libertad de expresión ni cumple los requisitos del tipo penal descrito en el art. 205 del Código Penal para su incriminación como calumnia, ni como injuria del art. 208 del mismo Texto Legal, tal como ha sido correctamente apreciado por la Sra. Juez de Instructor.

En efecto de la lectura de la documental que se acompaña y en concreto respecto a este especifico particular, el correo electrónico emitido por el sindicato CCOO-OPAEF de fecha 8 de febrero de 2.008, folios 58 y ss., ni una sola palabra de dicho escrito, cuyo contenido es parte de los hechos en que se funda la querella, se dirige a la persona del querellante Sr. Alexis , ajena a su actividad sindical, sino que, como se desprende de una lectura de la misma, toda ella no viene sino a critican su actuación como cargo público- sindical perteneciente al sindicato CSIF y en concreto como integrante de la coalición UGT- CSIF, y hacen unos comentarios que acaso no sean de su agrado, pero que no podemos decir queden extramuros de las posiciones sindicales que cada uno de ellos venían manteniendo en las reuniones del comité de empresa y otras del ámbito sindical que les era propio a los litigantes.

Tales comentarios, por tanto, se mueve dentro de los términos estrictos de la libertad de expresión y de crítica sindical, reconocidos por el art. 20.1.a) de la Constitución, que ampara la libre emisión de pensamientos, ideas y opiniones. Se hace necesario recordar, en este sentido, que se trata en todo caso de opiniones y juicios de valor a los que no se puede calificar de veraces o no veraces (vid, en este sentido, S.ª TC 160/2003, de 15 de noviembre, que recoge la doctrina constitucional anterior) y que, como señala esta misma sentencia, con cita de la STC 20/2002, de 28 de enero y, como más arriba se ha señalado la libertad de expresión 'comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática'. La pretendida persecución penal de la emisión de opiniones, en este caso sobre la postura de un representante sindical el Sr. Alexis y en el estricto marco de su actividad laboral, que no personal, familiar, ni íntima, afectaría, por tanto, al núcleo esencial de la libertad de expresión.

Sentado lo anterior, debemos precisar que la conducta enjuiciada debe encuadrarse en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión en defensa de la libertad sindical ya que, leído en su conjunto el contenido del correo electrónico de fecha 8 de febrero del sindicato al que pertenecen los querellados CCOO, aún cuando hagan referencia a una intención o propósito de intentar de ser favorecido en las negociaciones laborales Alexis , - quien al efecto y ejercitando sus legítimos derechos ha recurrido a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, como se acredita con la documental aportada por ambas partes litigantes, a fin de que por ésta se le reconociera aquello al que el mismo consideraba tenía derecho respecto a su puesto de trabajo-, pudieran considerarse más o menos agradables para el mismo o excesivas y ácidas las expresiones contenidas en esa misiva, no por ello es procedente seguir un proceso penal contra los querellados, quienes mantenían con los denunciantes una agria y desabrida contienda sindical, como se desprende de una simple lectura de la documental que se adjunta con la querella, mas además de esta tirantez entre las partes no detectamos que los querellados obrasen con ánimo de injuriar o calumniar, y el exceso verbal en que hubieran podido incurrir al utilizar determinadas expresiones tildadas de delictivas tenga encuadre en los delitos de injurias ni de calumnias; visto por demás, como hemos señalado el contexto en el que se producen de crítica y denuncia de desacuerdos en las negociaciones de los distintos sindicatos.

No debemos olvidar que el elemento subjetivo del delito de injurias y también el de calumnias, puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos, como es el caso.

Por todo ello, este Tribunal acuerda:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arredondo Prieto, en representación Alexis y Erasmo contra el auto dictado el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Sevilla en Diligencias Previas núm. 964/09, que confirmamos íntegramente, sin declaración sobre costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Así lo acuerdan y firman los Magistrados cuyos nombres se han consignado al principio.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe
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