Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 452/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 86/2017 de 31 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 452/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200381
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:516A
Núm. Roj: AAP MU 516:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00452/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0009760
RT APELACION AUTOS 0000086 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Ovidio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª VICENTE PARRA LLINARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª
HAUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio-Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación autos nº86/2017
Dimana de Diligencias Previas nº2.243/2010
DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Recurrente: D. Ovidio
Procurador: D. Francisco Bueno Sánchez
Letrado: D. Vicente Parra Llinares
Recurrido: D. Luis Carlos ; Ministerio Fiscal
Letrado: D. Antonio Luis Senac Sansano
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
&n bsp; Presidente ;
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez
&n bsp; Magistrados/as
AUTO Nº 452 /2017
En Ciudad de Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia, en las Diligencias Previas nº 2.243/10, desestimó recurso de reforma interpuesto contra anterior auto de fecha 27 de febrero de 2015 , que acordaba a la vez, el archivo provisional de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración de delito, y la no necesidad de practicar las diligencias de investigación pedidas por escrito de 27 de enero de 2015. Contra dicho auto la representación procesal de Ovidio interpuso recurso de apelación.
SEGUNDO:Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso e interesó la confirmación de la resolución recurrida, indicando que no concurrían indicios de la comisión de delito.
La representación procesal de Luis Carlos impugnó el recurso de apelación e interesó el mantenimiento del sobreseimiento provisional.
TERCERO:Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº 86/17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordó el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada ni la perpetración del delito de estafa ni la del delito societario denunciados, sino tan solo un incumplimiento contractual imputable al investigado a dilucidar en la vía civil, estimando así innecesaria la práctica de las diligencias de investigación interesadas por escrito de fecha 27 de enero de 2015. El Sr. Magistrado, explica en el primer auto de fecha 27 de febrero de 2015 , que de las diligencias practicadas a partir de la denuncia interpuesta por el Legal Representante de TRACTEM ETT S.L , Ovidio , por supuesto delito societario y/o delito de apropiación indebida, solo han resultado acreditados los siguientes extremos:
1º- Que ha existido una relación laboral entre el imputado Luis Carlos y la mercantil TRACTEM E.T.T S.L , en su condición de encargado de ésta en la delegación de Murcia.
2º- Que el imputado efectuó un reconocimiento de deuda el pasado 11 de febrero de 2010 por importe de 50.000 euros por cantidades impagadas y pagarés devueltos en la entidad Banco Popular.
3º- No se ha aportado al Juzgado la documentación interesada consistente en el contrato de descuento suscrito con el Banco Popular y los pagarés emitidos por las mercantiles JUMAR MARILOZA RICOMA y Ariadna para el pago de las facturas emitidas por el querellante, cuando los mismos están a disposición de la denunciante en la entidad bancaria.
4º- Solo obran meras manifestaciones verbales inculpatorias vertidas de modo genérico para el imputado de personas vinculadas con la entidad.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 , la Sra. Magistrada ratificó la decisión anterior explicando que el recurso de reforma interpuesto no desvirtuaba la legalidad de la resolución impugnada.
La representación procesal de Ovidio se alza contra la decisión anterior alegando que de las diligencias practicadas-declaraciones, testifical y documentación- sí resulta suficientemente acreditada la comisión de un delito de apropiación indebida o delito societario por parte del investigado, por lo que la práctica de las diligencias de investigación interesadas en su día sí son necesarias. Y es que no tiene sentido que el Juez Instructor acordara en un principio la práctica de las referidas diligencias de investigación que ahora sin embargo estima innecesarias, y que precisamente acuerde el sobreseimiento por la ausencia de práctica de diligencias solicitadas y acordadas. Así destacan los siguientes escritos:
- El de 17 de noviembre de 2014: se explica la imposibilidad de localizar la documentación solicitada debido al cambio de administración de la mercantil querellante, y debido también al cierre de las oficinas de la citada mercantil en Murcia, estando la documentación en poder del querellado.
- El de 20 de enero de 2015: se reitera el escrito anterior, comunicando el definitivo extravío de la documentación requerida, cuyo contenido queda probado con la totalidad de la prueba practicada en el procedimiento, y se pide solicitar la documentación a la entidad bancaria correspondiente, y la identificación, y citación del director de la oficina para declarar sobre los hechos.
- El de 6 de marzo de 2015: se reitera lo anterior.
- El de 13 de marzo de 2015: se reitera la petición ante la inactividad del Juzgado.
Por lo todo ello, se acaba interesando que se revoque el auto de 23 de mayo de 2016 y de 27 de febrero de 2015 , y que en su lugar se acuerde la continuación del procedimiento con la práctica de las diligencias solicitadas.
SEGUNDO:La investigación judicial está orientada a acreditar la verosimilitud de la comisión del hecho supuestamente delictivo objeto de la denuncia, y cuando de la instrucción practicada se deduce que no conste debidamente acreditada dicha comisión, el Juez instructor tiene la posibilidad de decantarse por el sobreseimiento provisional de las actuaciones ( artículos 641.1 º y 779.1,1ª LECrim ) .
La mecánica de actuación del juez instructor cuando recibe una denuncia o una querella es la siguiente:
1º- El Juez Instructor está obligado a incoar Diligencias Previas si los hechos relatados en el escrito de denuncia o querella son susceptibles, tal y como vienen expresados, de integrar una infracción legal, debiendo en el supuesto de que no sea así, inadmitir la denuncia o querella ( artículos 269 y 313 LECrim ). En casos de violencia de género existe una disposición que es preciso señalar, a saber: el artículo 87ter L.O.P.J introducido por la Ley Orgánica 1/2004, recoge en su apartado 4º, que cuando el Juez apreciara que los hechos puestos en su conocimiento de forma notoria , no constituyen expresión de violencia de género podrá inadmitir la pretensión remitiéndola al órgano judicial competente .
2º- Constatada la indiciaria tipicidad e incoado el procedimiento, el Instructor deberá proceder a realizar todas las diligencias de investigación que entienda precisas para la acreditación del hecho objeto de la denuncia o querella así como de la persona o personas que, de manera penalmente relevante, hayan intervenido en el mismo, otorgando naturalmente a las partes el derecho de proponer diligencias y de intervenir en todas las que se practiquen.
3º- Agotada la instrucción (y siempre que haya logrado justificar que el hecho tuvo lugar puesto que si no existen indicios racionales de que se haya perpetrado deberá acordar el sobreseimiento provisional al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 641), deberá valorar si el inicial juicio de tipicidad se confirma indiciariamente o se desvirtúa, lo que conducirá a dictar necesariamente o a continuar la tramitación el procedimiento penal o a sobreseerlo libre o provisionalmente.
En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr . Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.
El anterior criterio se había ya mantenido por el Tribunal Constitucional, entre otras por sentencia 148/87 de 28 de septiembre , y estableció que quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia como en el supuesto de autos, no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la CE , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim.
TERCERO: En el presente caso a los efectos de resolver el recurso, debemos de partir de la siguiente secuencia de hechos:
1º- El 1 de junio de 2005 fue constituida la mercantil TRACTEM E.T.T, S.L por escritura pública y tiempo indefinido (folios 45 a 48).
2º- En febrero de 2009 se decidió abrir una delegación en la provincia de Murcia. Para ello se contó con la colaboración de Germán y Luis Carlos , firmando ambos un contrato privado de Colaboración Empresarial con la mercantil TRACTEM E.T.T, S.L el pasado 1 de febrero de 2009, que fue elevado a público el 10 de febrero de 2009. Germán y Luis Carlos fueron nombrados administradores solidarios y actuaron como tales desde el 1 de febrero de 2009 al 25 de septiembre de 2009, si bien Germán delegó sus funciones en Luis Carlos .
3º- El 11 de febrero de 2010, Ovidio como administrador de TRACTEM ETT, S.L y Luis Carlos , suscribieron contrato de reconocimiento de deuda en cuya virtud:
- Luis Carlos reconocía expresamente adeudar, a falta de ulterior liquidación, a Ovidio , en el ejercicio 2009, cantidades impagadas, por pagarés devueltos en la entidad Banco Popular (oficina de Cabezo de Torres-Murcia) donde se adeudaban 50.000 euros más los intereses de devolución.
- Luis Carlos reconocía la deuda y se comprometía a liquidarla y hacer efectivo su pago durante el mes de febrero de 2010.
- Si terminado dicho plazo, Luis Carlos , no hubiera pagado el importe total de la deuda, Ovidio podría reclamársela judicialmente aplicando los intereses que correspondiesen desde el día de la fecha, así como los gastos y costas procesales que se ocasionaran (folio 18).
Sentado lo anterior, resulta que en el presente caso el Juez Instructor archiva las actuaciones porque entiende que las diligencias practicadas ponen de manifiesto que nos encontramos ante una cuestión civil- incumplimiento contractual- que debe ser resuelta en la vía correspondiente, no siendo por tanto necesario la práctica de las diligencias interesadas.
Frente a ello el apelante insiste en que concurren indicios racionales para imputar a Luis Carlos un supuesto delito de apropiación indebida o delito societario que justifica la continuación del procedimiento, y en consecuencia la práctica de las diligencias de investigación en su día acordadas.
El delito de apropiación indebida viene regulado en el artículo 252 y siguiente del Código Penal .
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo del 8 de abril de 2014 (Pte. Martínez Arrieta) dispone que: El delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): 1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio , requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina Jurisprudencial de esta Sala, la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo del dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe devolverlo o entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; d) y que esta conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona ( STS número 153/2003 de 8 de febrero y STS Nº915/2005 ) .
Por lo que respecta al delito societario denunciado, resulta que el artículo 295 del Código Penal sanciona las actividades de gestión fraudulenta en el seno de una sociedad por quienes tienen capacidad de suponer o contraer gasto y lo hacen de modo abusivo, esto es, quebrantando sus deberes de administración (fiel y diligente) produciendo un perjuicio a la sociedad, socios o a quienes tienen bienes, valores o capitales a cargo de aquella.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 476/2015, de 13 de julio Recurso 52/2015 (Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO) indica cual es la jurisprudencia relativa a la diferenciación entre el delito de societario de administración desleal y el delito de apropiación indebida como gestión desleal, apoyándose para ello en la síntesis de la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , que a su vez se remite a otros precedentes anteriores ( SSTS 91/2013, de 1 de febrero , 517/2013, de 17 de junio , y 656/2013, de 22 de julio ). En concreto dispone que:En la sentencia 206/2014, de 3 de marzo , se argumenta que, entre las diferentes pautas interpretativas acerca de la delimitación de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, una primera línea explica la relación entre ambos preceptos ( art. 252 y 295 del C Penal ) como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena. El delito de administración desleal, como consecuencia de su menor penalidad (puesto que ofrece una alternativa de entre pena de prisión de hasta cuatro años de duración con una simple pena de multa), originó que, en un primer momento, la Sala se decantase por el principio de alternatividad, a favor naturalmente del delito de apropiación indebida, que era el sancionado con más rigor.
En otras ocasiones, para su distinción, se ha recurrido a la figura de los círculos concéntricos en donde el conjunto mayor era la apropiación indebida y la administración desleal el menor, aplicándose para dirimir el concurso normativo el principio de especialidad.
La STS 91/2013, de 1 de febrero , siguiendo la STS 462/2009, de 12 de mayo , ha solventado la distinción mediante el criterio jurídico del objeto que comprende el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Pues mientras que el art. 252 del C. Penal se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la estipulación de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
La STS 656/2013, de 22 de julio , que cita a su vez las SSTS 91/2013, de 1 de febrero , y 517/2013, de 17 de junio , sostiene el criterio de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de modo que el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, y el que distrae lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Sin embargo, en el art. 295 del C. Penal las conductas descritas se centran en actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves que los contemplados en el art. 252 del C. Penal , de ahí la diferencia de pena.
Acaso resulte especialmente ilustrativo -señala la sentencia 206/2014 - el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP , el bien protegido por la norma sería la propiedad o el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador .
Y es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio , que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con animus rem sibi habendi y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad , siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador .
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, entendemos que si concurrían indicios de la presunta comisión por parte de Luis Carlos de un delito de apropiación indebida que justificaría la práctica de las diligencias de investigación interesadas por el denunciante en su escrito de 27 de enero de 2015, porque indiciariamente el denunciado presentó en la oficina del Banco Popular sita en el Cabezo de Torres diversos pagarés para su descuento a partir de la línea contratada por la mercantil querellante, cuyo ingreso o destino no ha justificado, y que fueron emitidos por empresas desconocidas y denunciados como sustraídos.
El Juez Instructor tomó declaración al denunciante, denunciado y testigos, y por providencia de 16 de agosto de 2013 requirió a la parte denunciante para que aportara el contrato de descuento con el Banco Popular y los pagarés emitidos por las mercantiles EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS JUMAR, S.L , MARIOLOZA L.S.L , RICOME PRODUCTIONS S.L y Ariadna para el pago de las facturas emitidas por el querellante que no fueron ingresadas en las cuentas (folio 224). Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2014 el Juez Instructor reiteró el referido requerimiento (folio 225), y ante ello el apelante interesó que se oficiara al Banco Popular porque la documentación se había extraviado al haber tenido lugar un cambio de administración.
Pues bien, por lo que respecta a las diligencias practicadas en la presente caso, resulta que Ovidio ratificó lo denunciado al declarar que Luis Carlos negociaba por su cuenta los pagarés sin su consentimiento y se apropiaba indebidamente de cantidades importantes de dinero que algunos clientes le daban en metálico. Que los pagarés que se descontaba para su uso al margen de la empresa eran sin firmar por él mismo y por lo tanto se falsificaba la firma. Que no se puede determinar la cuantía porque al descontar en la líneas de descuento de la empresa pagarés de constructoras y de amigos, generó unas lineas de relaciones distintas y desconocidas para el Sr. Ovidio (folio 91).
La testigo Coro declaró como auxiliar administrativa de la entidad TRACTEM, ETT, S.L en la oficina de Murcia desde su apertura hasta noviembre de 2009, que tras marcharse su padre Germán en mayo de 2009, comprobó una serie de irregularidades tales como que no se pagaba a los trabajadores, faltaba dinero. Que Luis Carlos ocupó la línea de descuento con empresas que no tenían nada que ver con las empresas con las que trabajaban- en concreto vio dos pagarés en este sentido-. Que Luis Carlos le manifestó expresamente que se había llevado dinero de la empresa y que lo iba a devolver. Que la oficina de Valencia solo gestionaba el tema de los contratos y las gestiones con la Seguridad Social, ahora bien las órdenes de trabajo, la gestión contable y administrativa las daba Luis Carlos . Que linea de descuento y las gestiones con el Banco las llevaba directamente Luis Carlos independientemente de Valencia. Que Ovidio , administrador de la empresa en Valencia, no le daba las órdenes a la declarante ni a Luis Carlos . Que Luis Carlos era el jefe de la oficina en Murcia (folios 197 y 198).
Germán declaro que fue administrador solidario de la entidad querellante junto con el investigado en el periodo comprendido entre 1-2-09 y 25-9-09, delegando el declarante sus funciones en Luis Carlos con conocimiento de la empresa. Que el Sr. Luis Carlos se apropió de distintas cantidades correspondientes al IVA y al pago de las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores incluidas en las facturas de TRANTEM a los clientes de la zona. También se apropió de salarios de la administrativa- su hija-, del Jefe de campo y de algunos trabajadores. Que el Sr. Luis Carlos al aportar las facturas de los trabajos realizados a los clientes les pedía que emitieran varios pagarés por importes que sumados daban el total y de éstos la mitad los ingresaba a nombre de la empresa y la otra mitad se quedaba con dinero, así como de diversas facturas en metálico. También ingresó en la cuenta de la entidad en el Banco Popular de Cabezo de Torres tres pagarés por importe de 50.000 euros emitidos por la empresa PETRUS ELI, que era desconocida, comprobando el Banco que los pagarés estaban denunciados como sustraídos. Que las líneas telefónicas estaban a nombre del declarante contratadas con una tarifa de unos 90 euros y el Sr. Luis Carlos las cambió a otra compañía telefónica sin autorización. Que Luis Carlos reconoció todos los hechos, pero hasta la fecha no ha devuelto nada (folios 218 y 219).
Sentado lo anterior, frente a las manifestaciones anteriores, el investigado se limitó a negar los hechos pero no obstante reconoció que trabajo como encargado de TRACTEM ETT, S.L , que Ovidio le dio poderes y que en base a ellos cobraba las facturas de los clientes; que éstos efectivamente le expedían diversos pagarés hasta alcanzar la totalidad del precio para así poder descontarlos en la línea que tenía Ovidio contratada de hasta 50.000 euros. Que el mismo firmaba los pagarés y los presentaba al descuento, pero no obstante con el permiso de Ovidio (folios 77 y 78).
En consecuencia, visto que el denunciado ha reconocido que el mismo cobraba las facturas, que recibía los pagarés y los presentaba para su descuento en la entidad bancaria, y no ha justificado el ingreso o destino de las cantidades percibidas a partir de la referida línea de descuento contratada por la mercantil querellante en el Banco Popular, entendemos que el Sr. Luis Carlos podría ser autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 y ss del Código Penal que justifica la continuación de procedimiento, en concreto para la práctica de las diligencias de investigación interesadas por escrito de 27 de enero de 2015, de que se oficie al Banco Popular para que remita la línea de descuento contratada por la mercantil querellante y las operaciones realizadas a partir de la misma, así como la identidad del que fuera director de la oficina nº1290 de Cabezo de Torres en la época 2009-2010 para ser oído como testigo.
Por lo tanto, estimamos el recurso de apelación interpuesto a los efectos de que el Juez/a Instructor/a reabra las Diligencias Previas para la oportuna práctica de las diligencias propuestas por la parte denunciante en su escrito de 27 de enero de 2015, y en su caso, las demás que se estimen, por ser necesarias para esclarecer el objeto litigioso, esto es, la supuesta recepción y distracción de los pagarés descontados en fraude de la empresa, en especial con proveedores desconocidos.
CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta apelación ( artículos 239 y 240 Lecrim ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio , como Legal Representante de la entidad mercantil TRACTEM ETT, S.L contra el auto de 23 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia en Diligencias Previas nº 2.243/10, Rollo de Apelación Nº 86/2017 , revocándolo íntegramente y por ende el auto de 27 de febrero de 2015 del que trae causa, y en su lugar reanúdese la instrucción de las actuaciones como Diligencias Previas para la práctica de las diligencias propuestas por escrito de 27 de enero de 2015, y demás que se estimen para la continuación de procedimiento.
Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
