Última revisión
20/12/2007
Auto Penal Nº 453/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 631/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 453/2007
Núm. Cendoj: 10037370022007200310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00453/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 453/07
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 631/07
AUTOS Nº 601/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES
DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veinte de diciembre de dos mil siete.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de 13/11/07, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número tres de Plasencia , se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al no concurrir indicios racionales de la comisión de la infracción denunciada; interponiéndose contra indicada resolución y por la representación procesal de Dª. Montserrat recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas y remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día diecisiete de diciembre de dos mil siete, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante solicita a través del recurso de apelación interpuesto la continuación de las diligencias previas al entender que concurren indicios racionales de criminalidad en la conducta de los facultativos que han declarado en calidad de imputados.
Antes de entrar en el análisis del caso concreto, y aunque en la resolución apelada y en el informe del M. Fiscal y de las partes ya constan referencias específicas a lo que debe entenderse como negligencia médica y en relación con la misma la observancia de la llamada lex Artiis; no está de más que este Tribunal se refiera muy sucintamente a una cuestión particular que, en este caso concreto, consideramos tiene la regla rectora para resolver la cuestión planteada.
Así, la ciencia médica no es una ciencia de resultados, ni es automática, ni en la aplicación de tratamientos o prescripciones ni en el resultado de los mismos.
Es una ciencia de previsiones y de posibilidades y son estas previsiones generales y esas posibilidades las que, más aún en el ámbito penal, determinan la posible existencia de imprudencia en su aplicación, de tal forma que el ilícito médico parte de la inobservancia de lo que dentro de la profesión médica se hubiera realizado o practicado por el mayor estudio de posibilidades de prosperabilidad, y no por el contrario de que habiendo actuado conforme a los protocolos médicos que indican la determinación de una actuación en función de los síntomas apreciables, el resultado de esa actuación no haya sido el deseado o el que con mayor frecuencia se obtiene.
Segundo.- En este supuesto, el informe forense es sumamente revelador de la sintomatología presentada por el paciente, y de las pautas médicas que se siguieron en función de esa sintomatología y de la pauta médica que habitualmente se impone ante el cuadro o estado que iba presentando el paciente. Y de ese informe no pueden detraerse las conclusiones que la parte apelante pretende, sino antes bien, las que han determinado el sobreseimiento de la causa.
En el escrito de recurso ya parece constreñirse la imprudencia a que en el último ingreso del finado no se determinase que la práctica de CPRE se efectuase con carácter urgente.
Como decimos, en el informe forense ello queda resuelto. Según ese forense, y la parte no ha aportado prueba alguna que permita desvirtuar esa aseveración; cuando el enfermo ingresó el 25 de octubre de 2005, y se le puso un tratamiento para la dolencia y sintomatología que presentaba, el cuadro comenzó a remitir consiguiéndose una mejoría del mismo. Por ese motivo, en esos días, no era necesario pedir un CPRE urgente, porque nada hacía presagiar la necesidad del mismo, sino que este debía realizarse cuando correspondía en relación con la fecha de la anterior intervención. No fue hasta el día 5 de noviembre de 2005 cuando comenzaron a detectarse síntomas de empeoramiento que fueron claros el día 6 de noviembre y que fue lo que determinó el traslado y ahora ya sí, el carácter urgente para practicar el CPRE.
Es decir, cuando ingresó en octubre el paciente, los síntomas que presentaba, que por otra parte, y según informan los forenses eran secuelas de la anterior intervención que aparecen con cierta frecuencia, el tratamiento fue el que se establece en esos casos, y el enfermo comenzó a responder. Y cuando posteriormente se produjo una remisión de esa mejoría, se volvieron a adoptar las medidas que en ese momento eran acordes a la sintomatología del paciente, y se acordaron con la prontitud que fue necesaria, siendo trasladado el mismo día al centro hospitalario donde se le tenía que realizar la CPRE.
Tercero.- Con este devenir no podemos estimar el recurso, sino antes bien, lo que consta en las actuaciones es que el comportamiento médico se ajustó a la lex Artiis, prescribiendo en cada momento y en función de los síntomas y pruebas que se le realizaban los tratamientos e intervenciones que médicamente se vienen aconsejando para la enfermedad y dolencia que en ese momento el enfermo presentaba, por lo que ningún ilícito puede atribuirse a los facultativos intervinientes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Montserrat contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número tres de los de Plasencia de fecha trece de noviembre de dos mil siete CONFIRMANDO citada resolución.
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
