Auto Penal Nº 453/2010, A...re de 2010

Última revisión
25/11/2010

Auto Penal Nº 453/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 323/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 453/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200339

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1076A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00453/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo : RT 0000323 /2010-M

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2006

AUTO

En PONTEVEDRA, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Pontevedra auto de procesamiento de fecha 22.10.09 seguido contra Agapito y otros.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación de Agapito se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Agapito recurre en Apelación el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción que desestima el Recurso de Reforma previamente interpuesto contra el Auto por el que se le declara procesado alegando, por un lado, la infracción de derechos fundamentales en la instrucción en lo atinente a las resoluciones que autorizan las intervenciones telefónicas y prórrogas, así como prórrogas de secreto sumarial que se estiman nulas y, por otro, la inexistencia de indicios de criminalidad y la grave afectación neurológica del recurrente como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido con posterioridad a los hechos, que determina deba archivarse la causa con respeto al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art 383 de la LECrim ., solicitando la nulidad de todo lo actuado y, en su caso, se deje sin efecto el Auto de Procesamiento dictado con respecto al mismo.

SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto.

En primer lugar, la pretensión de la parte recurrente de que se deje sin efecto el Auto de Procesamiento alegando la nulidad radical de los Autos de intervención telefónica no puede prosperar, pues debe señalarse que la vulneración de derechos fundamentales planteada no se refiere a infracción de norma procesal encuadrable en el art 238 de la LECrim , por lo que no puede resolverse en esta fase del proceso correspondiendo al Tribunal sentenciador valorar las pruebas de cargo y la infracción de derechos fundamentales en su obtención, así como las consecuencias que una eventual exclusión probatoria pudiera tener en el resto de los elementos inculpatorios.

En el presente caso, por el Juzgado de Instrucción en el ejercicio de su competencia, se acuerda la intervención y escucha telefónica , a fin de completar la investigación y comprobar los datos de que se dispone y obtener aquellos otros que puedan cooperar al esclarecimiento de los hechos y responsabilidades derivadas de los mismos, y motiva su resolución, debiendo precisarse que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, pues no es preciso hacer expresa y exhaustiva descripción del proceso intelectual que conduce al juez a tomar la decisión, bastando con que ésta responda a una concreta manera de entender qué hechos han quedado acreditados y cómo se interpreta la norma jurídica aplicable, siendo por tanto motivación suficiente la que permite conocer la razón de decidir, independientemente de la parquedad o extensión del razonamiento expresado, pues lo importante es que quede excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del Juzgador (entre otras, TC SS 3 Nov. 1987 , 19 Feb. 1990 , 27 Ene. 1994 , y 13 Oct. 1998 , así como también en el mismo sentido se pronuncian las TS SS 26 Dic. 1991 , 4 Dic. 1992 , 21 May. 1993 , 1 Oct. 1994 y 7 Jun . y 18 Sep. 1995 ). Por otra parte, tanto la Jurisprudencia del TC SS 28 Jun. 1993 y 10 de Jun. 1994 - como la del TS- SS 4 Mar . y 17 Abr. 1995 y 20 Nov. 1996 admiten la motivación por remisión, e incluso la inserta en impresos o modelos que el Juzgado utilice habitualmente (TC SS 9 May. 1988 y 12 Jul. 1989 ).

Respecto de la concreta impugnación de la resolución impugnada, la parte recurrente mantiene la inexistencia de indicios.

De acuerdo con la doctrina del TC, el Auto de Procesamiento supone un acto de imputación judicial que tiene el fin de determinar contra qué personas se podrá dirigir la acusación y por qué hechos, delimitando el objeto del proceso, y se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal, para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad, que en su caso conlleva a la imposición de pena ( ATC. de 21-3-84 , ATC. 146/83 , de 30- 4; ATC. 324/82 y 83/85 ), precisando, por ello, junto a la necesaria y explícita motivación judicial ( SSTC 66/98 y 70/90 ), la concurrencia de los siguientes requisitos: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de determinada conducta y que esta resulte calificada como criminal o delictiva.

Desde esta perspectiva, en la resolución impugnada, se establecen indicios, derivados de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Agapito y Francisco , de las propias manifestaciones de este admitiendo ser usuario del teléfono y de las investigaciones realizadas por la policía, que permiten atribuir al ahora recurrente, al menos, en dos transacciones de droga que se habrían realizado día 2 de agosto de 2005 en que Luis le vendió una cantidad indeterminada de cocaína y entre los días 15 y 17 de agosto de 2005, en que se le vendió una cantidad próxima al un Kg. de cocaína, hechos que pueden subsumirse en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud y que, en principio, a salvo la presunción de inocencia del procesado, son suficientes de momento para mantener el procesamiento por dicho delito, sin perjuicio de lo que sea objeto de acusación en su día y finalmente lo que se pruebe en juicio ,en donde podrán hacerse las valoraciones pretendidas por la defensa que exceden de las permitidas en esta fase procesal, pues no implica declaración de culpabilidad alguna ni prejuzga, desde luego, un hipotético fallo judicial futuro.

Por último, no afecta a la corrección de la resolución dictada ni impide la conclusión, en su caso, del Sumario, la alegación relativa a las afecciones neurológicas, daño cerebral y afectación de la memoria que padece el recurrente como consecuencia de un accidente de tráfico sufrido con posterioridad a los hechos, ello, sin perjuicio de que tal como prescribe el art 383 de la LECrim . "si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además, respecto de este, lo que el Código Penal prescribe para los que ejecuten el hecho en estado de demencia", pueda la sección de esta Audiencia Provincial a la que una vez concluso el sumario se remitan las actuaciones, pueda pronunciarse sobre si Agapito se encuentra en el supuesto contemplado en el citado artículo, a la vista de los informes médicos y forenses pertinentes., dictando la resolución procedente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. Tomás Abal en nombre y representación de Agapito , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Pontevedra en fecha 22.10.09 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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