Auto Penal Nº 454/2008, A...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Auto Penal Nº 454/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 226/2008 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 454/2008

Núm. Cendoj: 36038370042008200245

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00454/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000226 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0005572 /2004

AUTO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Desestimo el recurso de reforma interpuesto por la representación de DISTELGA S.L. y el recurso de reforma interpuesto por la representación de MASENOR S.L.U. contra la resolución dictada por este Juzgado el día 25 de enero de 2008.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por MASENOR S.L.U. y DISTELGA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Las presentes actuaciones, se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta, en fecha 6/10/04, por la representación de le entidad MASENOR S.L.U., por supuesto delito de Estafa, en base a que los denunciados, todos ellos empleados de la denunciante, una vez que dejaron de prestar servicios para la misma, fundaron la mercantil COELPO, S Coop. Y aprovechándose de su extinta relación laboral, en el periodo de tiempo comprendido entre junio de 2002 hasta 31 de octubre de 2003, demandaron servicios y material a nombre de MASENOR SLU, sin conocimiento ni autorización de ésta, por un importe total de 244.321, 70 ?, que insatisfecho se reclama a la denunciante.

El auto dictado por el Juzgado de Instrucción, desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto que acuerda el Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa seguida contra, como único imputado, Romulo , administrador de hecho, con funciones de dirección. Frente a dicho Auto, se interpone Recurso de Apelación: a) por la representación de MASENOR S.L.U., alegando, en síntesis, que concurren todos los requisitos exigidos por el delito de estafa, interesando la revocación de la resolución dictada y la continuación de las diligencias por los trámites oportunos y b) por la representación de DISTELGA SL., alegando que de las diligencias practicadas se desprende la existencia de indicios suficientes de la infracción penal y estimando que debe ser la acusación quien solicite el Sobreseimiento o la apertura de Juicio Oral, interesando, por ello, la revocación de la resolución dictada y el traslado a la acusación a fin de que interese lo que a su derecho convenga en orden a la apertura de Juicio Oral.

SEGUNDO.- Deben desestimarse los recursos interpuestos, pues después de una prolija instrucción no se ha desvelado ni siquiera se señala por los recurrentes, concretos indicios reveladores de una conducta que pueda ser constitutiva de la infracción penal que se pretende.

De las actuaciones practicadas y remitidas a la Sala, se deriva que COELPO Soc Coop, se constituyó en fecha 1/8/02, por quienes hasta junio de 2002, habían sido trabajadores de MASENOR, dedicada a la misma actividad de instalaciones eléctricas

Efectivamente, en el periodo de tiempo comprendido entre el 15/5/02 y 31/10/03, se emitieron facturas por parte de diversos proveedores a la mercantil MASENOR SL. por importe, de acuerdo con la pericial practicada, de 254.848, 59 ?., facturas que han sido pagadas, en su mayoría por banco, por MASENOR SL y están contabilizadas como gasto en los Libros oficiales de la empresa, lo que implica, de acuerdo con ese mismo informe pericial practicado, que se ha deducido el gasto y el IVA soportado.

No existe constancia alguna de si tales facturas se corresponden con pedidos efectuados por el imputado o por indicación de este por cualquiera de los empleados de COELPO Soc Coop., pero no puede desconocerse que la propia denunciante reconoce la existencia de relaciones comerciales consistentes en distintos encargos a COELPO, directamente o por parte de Construcciones Norsema SL, cuya relación con la denunciante es indiscutida, de acuerdo con las certificaciones registrales obrantes en la causa, como resulta del escrito de contestación a la demanda del Juzgado de Instancia nº 8 formulado por Construcciones Norsema de la que es Administrador Jesús Manuel (fol 396), en la que se señala que "la forma contractual era la verbal y la modalidad de obra de suministro de material", reconociendo expresamente el Sr Jesús Manuel , en declaración prestada, que contrató con COELPO para las obras de la Plaza de la Estrella. Además, no consta que la denunciante se dirigiese en momento alguno a los proveedores , a la extinción de la relación laboral que el denunciado con la empresa, para revocar el poder que a efectos de recoger material tenia el imputado, como señalan, entre otros, el representante de Electrofil Vigo, distinguiendo estos, perfectamente, cuando servían a una u otra empresa.

Por otra parte, testigos propietarios de las obras contratadas refieren que el contrato el abono de las mismas se hizo a MASENOR, NORSEMA o a Jesús Manuel . En tal sentido, consta la declaración del Jefe de Mantenimiento de la Delegación Provincial de la Xunta de Galicia (folio 1146), del representante de Electrofilm Vigo SA ( folio 1286), de Wenceslao Lemos Giraldez, representante legal de Viviendas Caselas( f. 1419), Manuel Barros Hermida, representante legal de Hormigones Valle Miñor e Inmobiliarias Manuel Barros( f. 14419, quien matiza, además, que contrató posteriormente con COELPO, , transcurrido un año aproximadamente desde la finalización de las obras con MASENOR, conociendo que se trataba de una nueva sociedad y en atención a las garantías que le ofrecían los cooperativistas, ,

Con tales antecedentes, y aun cuando no pueda concluirse de manera rotunda que la cooperativa COELPO fuese promovida por Jesús Manuel , al encontrarse MASENOR en mala situación económica como parece apuntar la declaración del testigo Dionisio o el propio imputado en declaración prestada en instrucción (f 1703), lo que supondría una indudable ahorro de mano de obra y de gastos de Seguridad Social de los empleados y sin perjuicio de las acciones que por ambas partes puedan ejercitarse en el orden jurisdiccional civil, no puede afirmarse la existencia indiciaria de maniobra alguna fraudulenta por parte del imputado que pudiera ser constitutiva de infracción penal, por lo que procede la íntegra confirmación de la resolución impugnada, cuyos argumentos se dan por reproducidos y que no se encuentra desvirtuados por los parcos motivos esgrimidos en los escritos de interposición de los recurso, debiendo añadir, en respuesta a las alegaciones de la recurrente DISTELGA SL.,que no puede obviarse que es al juez de instrucción a quien incumbe valorar, desde su imparcial perspectiva el resultado de todas las diligencias practicadas, inclusive las declaraciones prestadas en su presencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art 779, 1 de la LECrim., pues como nos recuerda, entre otras, la STC de 14 de febrero 1989 el ius ut procedatur que corresponde a quien ejercita la acción penal mediante denuncia, no supone constitucionalmente un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la propia Ley procesal penal, de forma que sí en el ejercicio de la facultad de calificación jurídica que le corresponde excluye que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud penal (STC 148/1987 ) o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará, de conformidad con las previsiones del art. 779.1.1ª LECr ., el sobreseimiento que corresponda.

TERCERO.- La íntegra desestimación de los Recursos, lleva aparejada la imposición de costas a los recurrentes, de conformidad con los arts 239, 240 y concordantes del CP .

En atención a lo expuesto.

Fallo

DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Procuradores, Alberto Ruibal Vidal, en nombre de MASENOS SLU y Purificación Rodríguez González, en nombre de DISTELGA SL., contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo, en fecha 25/1/08 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 8/1/08 , por el que se acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones, que se confirma, con expresa imposición de costas a los recurrentes

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE(Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

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