Auto Penal Nº 454/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 454/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 117/2018 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 454/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200452

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:473A

Núm. Roj: AAP BU 473/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 117/18.
EXPEDIENTE NÚM. 546/17.
RECURSO PERMISO DE SALIDA.
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚM. 2.
CASTILLA Y LEÓN CON SEDE EN BURGOS.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
A U T O NUM.00454/2018
En Burgos, a 23 de mayo de 2.018.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Letrado D. Juan Carlos Tamayo Muñoz, en nombre y representación del penado Ezequiel , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 15 de marzo de 2.018, que desestimaba el recurso de reforma previo contra el auto de fecha 5 de febrero de 2018 que, a su vez, desestimó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 9 de noviembre de 2.017, denegatorio del permiso de salida solicitado por dicho interno; resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente n.º. 546/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º. 2 de Castilla y León con sede en Burgos , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado de este al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y, remitidas las actuaciones para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.

LUIS ANTONIO CARALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna por la parte recurrente el referido auto, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que denegaba el permiso de salida solicitado por el interno citado, alegándose por el apelante que concurren los requisitos necesarios para su concesión.

Por su parte, la juzgadora de instancia deniega el permiso al considerar la existencia de variables desfavorables como son: 1º) la fase temporal de cumplimiento de la condena en la que se encuentra el interno: 1/2: 07/11/18, #: 29/01/22 y 4/4: 22/04/25. En este sentido hay que considerar que la concesión del permiso tiene como finalidad la preparación para la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, esta finalidad que se desvirtúa en la concesión en permisos excesivamente anticipados en el tiempo. Resulta destacable la sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/05 que establece que 'tampoco resulta irrazonable la consideración de que el plazo lejano para la vuelta al pleno ejercicio de la libertad personal no es ajeno, ni al riesgo de quebrantamiento ni a los fines de la institución del permiso de salida, y en concreto a la preparación de la vida en libertad'. Asimismo hay que afirmar que el criterio del tiempo que le resta al interno para el cumplimiento de las # partes es acogido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León como elemento que lleva a considerar prematuro el otorgamiento del permiso en determinadas circunstancias, en este sentido cabe destacar el Auto de la Audiencia Provincial de León de 14 de Febrero de 2005 y de la Audiencia Provincial de Burgos de 08/01/18 , entre otros, en los que se afirma que cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena menos necesidad existirá, en principio, de aplicar esta medida que queda vacía de contenido si existe un amplio lapso de tiempo para que el interno alcance la semilibertad o la libertad total, como ocurre en el presente supuesto.

2º) la reincidencia en la actividad delictiva, el interno cumple condena por siete causas, circunstancia que permite afirmar que el delito no ha sido un hecho aislado en su trayectoria vital sino su medio de vida antes de ingresar en prisión.

3º) su situación en España, en este momento, es irregular. En la documentación que obra en autos consta que tiene orden administrativa de expulsión.

A su vez, el Ministerio Fiscal, interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Pues bien, para la resolución del presente recurso tenemos que partir, como punto de partida básico, de que el artículo 25 de la Constitución proclama que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Y con la finalidad de articular dicha orientación, regula la legislación penitenciaria la concesión de permisos de salida, como medio de tratamiento y preparación para la vida en libertad ( arts. 47.2 Ley Orgánica General Penitenciaria de 26 de septiembre de 1979 y 154 y 156 del Reglamento Penitenciario de 19 de febrero de 1996 ), fijando las citadas normas los requisitos para ello.

Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: 'igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta'.

Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en 'segundo grado' para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena; b) no observar mala conducta; y, c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.

Por su parte, el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por REAL. DECRETO.

190/1.996, de 9 de febrero, prevé que 'el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento'.

En relación a la legislación expuesta y, concretamente al art 25 del texto constitucional, ha manifestado el Tribunal Constitucional que 'Reiteradamente hemos señalado que este precepto constitucional no contiene un derecho fundamental a la reinserción social, sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria: se pretende, a través de él, que en la dimensión penitenciaria de la pena privativa de libertad se siga una orientación encaminada a esos objetivos, sin que éstos sean su única finalidad ( AATC 15/1984 , 486/1985 , 303/1986 y 780/1986 , y SSTC 2/1987 , 19/1988 , 28/1988 , 150/1991 , 209/1993 , 72/1994 , 112/1996 , 2/1997 u 81/1997 ). Dicho con otras palabras, aunque tal regla puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente, en sí misma, de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad... . Por lo tanto, la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E ., no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental '. STTC 31- 03-1998.

De otro lado, dicha jurisdicción, que constituye el supremo intérprete de la Constitución y determina como ha de interpretarse el resto ordenamiento jurídico en relación a la misma, ha manifestado igualmente, al interpretar la legislación penitenciaria aplicable al caso que, 'por lo tanto, hemos de concluir en la línea de lo afirmado que la concesión de los permisos no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación , a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones»'. STTC 11-11-1997.



TERCERO. - Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en otras ocasiones sobre otros permisos solicitados por el ahora recurrente, el último de los cuales, recaído recientemente en el rollo de Apelación 109/18 , de fecha 21 mayo de 2018, dictado en el Expediente n.º 67/18, y que, por su vigencia y aplicación para la resolución del presente recurso, es del tenor literal siguiente: 'En el presente caso queda acreditado por prueba documental que: 1.- Ezequiel cumple condenas por un total de 12 años, 6 meses y 155 días, en virtud de las siguientes causas: causa nº 1.835/13 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao por un delito de robo con violencia la pena de 4 años de Prisión; causa nº 358/13 del Juzgado de lo Penal de Palencia por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 4 años de Prisión; causa nº 2.812/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián por un delito de robo con fuerza en las cosas la pena de 2 años de Prisión; causa nº 2.984/08 del Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián por un delito de lesiones la pena de 2 años de Prisión; causa nº 1746/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo por un delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia la pena de 6 meses de prisión; causa nº 1.366/13 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao por un delito de robo/ hurto de vehículo la pena de 135 días de Prisión; causa nº 166/12 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, por una falta de hurto la pena de 20 días de Prisión.

2.- Dicho interno ha sido mantenido en segundo grado penitenciario con efectos desde el 17 de marzo de 2.017, y 3.- Se fija como fechas de cumplimiento de la # parte de su condena la de 16 de agosto de 2.015; de la # la de 7 de noviembre de 2.018; de las # partes la de 29 de enero de 2.022 , dejando totalmente extinguida la pena el 22 de abril de 2.025.

Con fecha de ingreso en Prisión el 31 de mayo de 2.012 y en dicho Centro Penitenciario desde el 21 de octubre de 2.016.

Ello determina el cumplimiento de los requisitos objetivos mínimos e indispensables establecidos por la Ley y el Reglamento General Penitenciario para la concesión del permiso solicitado.

Sin embargo, la mera concurrencia de dichos requisitos no es bastante para la concesión del permiso penitenciario reclamado, debiendo los mismos ser complementados con los subjetivos reseñados, es decir, la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento. En este punto se ha emitido, al amparo de lo previsto en el artículo 161.1 del Reglamento Penitenciario , por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos en fecha 11 de Enero de 2.018 por unanimidad acuerdo denegatorio del permiso ordinario, a la vista de lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena, condición de extranjero no legalizado en España, sin control externo y falta objetiva de suficientes garantías de hacer buen uso del permiso; con una valoración de riesgo de quebrantamiento como máximo del 100%.

Ante lo cual, por Auto de fecha 6 de marzo de 2.018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León , se desestima el recurso interpuesto contra el anterior acuerdo de la Junta de Tratamiento de 11 de Enero de 2.018, en base a la fase temporal de cumplimiento de la condena en la que se encuentra el interno; la reincidencia en la actividad delictiva; y su situación en España, irregular, con orden administrativa de expulsión.

A su vez, esta Sala de Apelación mantiene de forma reiterada y pacífica, y así lo recoge también la Juez de Vigilancia Penitenciaria 'a quo', que la concesión de dichos permisos tienen como finalidad la preparación de la vida en libertad y facilitar la reinserción del interno en la sociedad, finalidad que se desvirtúa en la concesión de permisos carcelarios excesivamente anticipados cuando la extinción de la condena se difiere en un largo lapso de tiempo', tesis que es sostenida de forma unánime por las resoluciones de las distintas Audiencias Provinciales de la Comunidad de Castilla y León ( Audiencia Provincial de León de fecha 25 de Febrero de 2.004 y 14 de Febrero de 2.005 , Audiencia Provincial de Valladolid de 19 de Enero de 2.004 ), siguiendo la doctrina sustentada por nuestro Tribunal Constitucional entre las que cabe señalar la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 1.999 al indicar que 'concretamente, la lejanía de la fecha en la que se cumplen las tres cuartas partes de la condena, que en los autos se utiliza, junto a otros motivos para justificar la denegación, según ha reiterado este Tribunal, puede ser legítimamente aducida ya que cuando más alejado esté el cumplimiento de la condena menor necesidad existirá de aplicar una medida que tiene como finalidad primordial constitucionalmente legítima, aunque la única, 'la preparación para la vida en libertad' ( sentencias del Tribunal Constitucional 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 , 88/1998 )'.

Y basta, por último, con comprobar que las razones empleadas para fundamentar el rechazo de la pretensión del recurrente no se encuentran desconectadas con los fines de la institución, que, como ya se ha señalado, son los de preparación del interno para la vida en libertad. En efecto, las resoluciones impugnadas no subordinan la obtención del permiso al cuasi cumplimiento del requisito para acceder a la libertad condicional, añadiendo un requisito no previsto legalmente, sino que se limitan a apreciar que en el caso presente dicha fecha se encuentra, como es manifiesto, todavía lejana, en lo que 'resulta ser la ponderación de una circunstancia que evidentemente guarda conexión con los fines de la institución' ( sentencia del Tribunal Constitucional 81/1997 ), y que, por supuesto, no impide la reiteración de la solicitud y la obtención del permiso en un momento posterior. Todo ello, además, desde unas condiciones de inmediación para la valoración de las circunstancias concretas del caso de las que este Tribunal no goza ( sentencia del Tribunal Constitucional 2/1997 y Auto del Tribunal Constitucional 311/1997 )'.

Es decir, como señala el auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 14 de febrero de 2.005 , 'entre las variables negativas y desfavorables a la concesión de permisos, ha de incluirse, ciertamente, el hecho o circunstancia de la lejanía en el tiempo del cumplimiento de la condena, pues tal lejanía se encuentra en íntima relación con la función de la preparación de la vida en libertad. Y cuanto más alejado esté el cumplimiento de la condena, menos necesidad existirá, en principio, de aplicar una medida que como finalidad primordial es la de preparación para la vida en libertad, conforme se considera en las sentencias del Tribunal Constitucional 2/97 , 81/97 , 193/97 , 88/98 y 204/99 ; y Autos de esta Sala 21/2.004, Rollo Penal 225/03 ; 51/2.004 , Rollo Penal 237/03 ; 90/2.004 , Rollo Penal 77/04 y 108/2.004 , Rollo Penal 102/04 .

De tal forma, que la lejanía de la fecha para el cumplimiento de la pena sí viene a constituir un factor a valorar en orden a la concesión o denegación de un permiso. Careciendo de sentido el otorgarse el permiso para ir preparando el interno su vida en libertad, cuando se presenta lejana dicha vida en libertad y no viene a existir una pronta expectativa de vida en libertad que justifique la preparación de esta a la que el permiso tiende ( Autos de las Audiencias Provinciales de Valladolid, Sección. 4ª, de 19 de enero de 2.004 y de León, Sección 2ª de 25 de Febrero de 2.004 , así como de esta propia Sala, que ya se ha pronunciado sobre la misma petición planteada por el ahora recurrente, de fechas 16 de Febrero de 2.004, 8 de Junio de 2.004 y 17 de Noviembre de 2.004)'.

En la misma línea se manifiestan otras Audiencias Provinciales como las de Álava en auto de fecha 5 de Octubre de 2.004 ('si bien cumple los requisitos de haber cumplido una cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado, como establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario , 'no concurren las demás circunstancias que el art. 156 del citado cuerpo legal exige para la concesión del permiso de salida solicitado', la lejanía de la fecha del cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, Junio de 2009, lo cual indica un factor de riesgo de no reingreso en el Centro Penitenciario muy elevado y que le sitúan en un momento no idóneo para la progresiva preparación para la vida en libertad conforme el propio espíritu y finalidad de la reinserción'), Cádiz en auto de 26 de Febrero de 2.004 ('la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de la normativa aplicable a los permisos de salida en relación con la finalidad constitucionalmente legítima de que serían para preparar al interno en la vida en libertad, no puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, sin que se haya subordinado exclusivamente la decisión al cumplimiento de las 3/4 partes de la condena, introduciendo así un requisito no previsto legalmente, sin olvidar que la función de preparación de la vida en libertad está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, argumentación que el propio T.C. (sentencias 81/97 y 204/99 ) admite, y que no excluye ni impide la reiteración de la solicitud y la obtención de permisos en un momento posterior'), Castellón en auto de 6 de Julio de 2.002 ('en el presente caso es de ver, primero, que el informe de la Junta de Tratamiento del CP de Castellón es por unanimidad contrario al permiso, por arrojar un resultado baremizado de un 50% de riesgo de quebrantamiento, y segundo que el penado debe extinguir varias condenas por delitos graves, que finalizaría en Febrero de 2012 (las 3/4 partes de la condena total se cumpliría el 18 de Noviembre de 2005), o sea dentro de mucho tiempo. No cabe olvidar que la función de preparación de la vida en libertad de los permisos está relacionada con la lejanía del tiempo de cumplimiento preciso para obtener la libertad condicional, y la preparación para una situación de libertad relativamente próxima, argumentación que el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente compatible con los fines de la institución, sentencias del Tribunal Constitucional 81/1.997 , 204/1.999 y 109/2.000 .'), etc.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, el interno no cumple las # partes hasta el 29 de Enero de 2.022, (continuando sin haber cumplido aún la mitad de su condena, que no tendrá lugar hasta el 7 de Noviembre de 2.018), es decir, restando aún más de año y medio para alcanzar no solo las # partes sino incluso la mitad, según criterio de esta Sala, y ello sin perjuicio de que el mismo pueda solicitar nuevos permisos cuando sea razonablemente próximo el comienzo de una vida en libertad o semilibertad.

Así como añadiéndose a este factor negativo, al igual que establece la resolución recurrida, y se indicó en relación con este mismo interno por esta Sala en un anterior Auto de esta Sala de fecha 25 de Enero de 2.017, en el Rollo de Apelación nº 3/17, Expediente nº 289/16 ; su reiteración delictiva, por cuanto queda evidenciado que no se trata la actuación del interno de un hecho delictivo aislado, sino que son numerosos los delitos cometidos contra la propiedad, por los que cumple condena. Cuando, además, según consta en el informe psicológico 'asume relativamente los delitos por los que se encuentra cumpliendo condena, pero mantiene un discurso rígido al respecto. La naturaleza de los delitos muestra un poco de autocontrol y poca planificación en la solución de los conflictos'. Lo que impide deducir que en la evolución del interno se haya producido, hasta el momento, una modificación suficiente de los factores que influyeron en la comisión de tales delitos, ni que actualmente hayan producido los efectos necesarios de prevención especial las penas que le fueron impuestas.

Y por otro lado, su situación de irregular en España, implica un mayor riesgo de fuga y de quebrantamiento. Teniendo en cuanta además al respecto lo indicado por el Tribunal Constitucional Sala 1ª en sentencia de fecha 14 de Febrero 2.005 , Pte: Casas Baamonde, María Emilia 'Debe constatarse, en efecto, en primer lugar, que la queja del recurrente de que se le ha discriminado 'por el único hecho de ser de nacionalidad extranjera' no sólo carece de toda argumentación en el escrito de demanda, lo que ya sería suficiente para su desestimación ( STC 137/2000, de 29 de mayo ;), sino que está también huérfana de fundamento. Con independencia de cualquier otra consideración acerca de la extranjería como causa de discriminación inserta en la interdicción del art. 14 CE , se comprueba en este caso que el hecho de que el interno sea extranjero no se ha tomado en consideración en los Autos recurridos para adoptar un tratamiento penitenciario más severo a través de la denegación del permiso de salida, sino que se menciona como un simple dato para sustentar razonablemente su falta de arraigo en España ( STC 13/2001, de 29 de enero ) y para sostener, a su vez, sobre esta falta de arraigo una mayor facilidad para un hipotético quebrantamiento de condena.' Así como indicándose, por último, en relación con la alegación sobre el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, lo indicado por el Tribunal Constitucional Sala 1ª en la citada sentencia de fecha 14 de Febrero 2.005 , Pte: Casas Baamonde, María Emilia 'Son ya muchas las ocasiones en las que nuestra jurisprudencia se ha ocupado de determinar cuándo una resolución judicial denegatoria de un permiso de salida a un preso constituye un ejercicio efectivo de tutela judicial. El canon de control constitucional resultante es más riguroso que el genérico que repara sólo en si la resolución impugnada es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente ( STC 75/1998, de 31 de marzo ,). La razón estriba en que, aunque tal resolución no pueda nunca vulnerar el derecho a la libertad personal de los internos, 'pues la privación de ésta se ha producido por un título legítimo previo que es la imposición de una Sentencia penal condenatoria a privación de libertad' ( STC 167/2003, de 29 de septiembre ), no cabe duda de que en las decisiones en torno a los permisos de salida está en juego el valor superior de la libertad, pues de la concesión de los mismos va a depender que el preso 'disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece' ( STC 204/1999, de 8 de noviembre ,).

Asimismo, y esta es la segunda razón por la que en estos supuestos es más riguroso el control de la tutela judicial, el permiso de salida sirve a una de las finalidades esenciales que la Constitución impone a la pena privativa de libertad, cual es 'la reeducación y reinserción social' (art. 25.2 ). Este trasfondo constitucional, y con ello no sólo la obvia necesidad social de que la pena no se quebrante, ha de formar parte de la ponderación judicial que informe la decisión sobre el permiso solicitado. No es pues constitucionalmente suficiente que el Auto en cuestión se apoye sin más en el Reglamento Penitenciario -y esté en tal sentido fundado en Derecho- y que así lo exprese -y esté en tal sentido motivado-, sino que es imprescindible que tome en consideración los valores constitucionales en juego y que de un modo u otro exponga tal ponderación.

Dicho con las palabras de la STC 204/1999, de 8 de noviembre : 'debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del Ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirmen dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente con que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, conforme al canon general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991, de 28 de enero ), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios constitucionales y legales a los que está orientada la institución'.

En tal sentido hemos considerado motivación suficiente e indicativa de una adecuada ponderación constitucional previa la que sustenta la denegación del permiso de salida en un serio riesgo de quebrantamiento de condena o, por supuesto, en la particular incidencia negativa del concreto permiso en el proceso de reinserción del preso. Se trata, si prefiere expresarse así, de la comprobación de la existencia de intereses relevantes que limitan la inicial inclinación de la decisión pro libertate, a favor de la concesión del permiso.' Por lo que esta Sala concluye, de conformidad con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que no se da la consolidación de los factores necesarios para la consecución de la finalidad de preparación para la vida en libertad perseguida con la concesión de permisos ordinarios de salida, no encontrándose en condiciones de gozar de permisos de salida. No resultando, en consecuencia, arbitraria ni incorrecta la denegación del permiso, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y debe ser confirmada'.

Tales circunstancias subsisten al día de la fecha, por cuanto los argumentos tenidos en cuenta en dicha resolución no han sido modificados, dado el tiempo que le queda al interno para cumplir los # de la condena impuesta, lo que lleva a la conclusión de que resulta prematura la preparación de la vida en libertad o semilibertad en cuanto que la pena no ha logrado alcanzar las finalidades retributiva y de prevención especial que con su imposición de busca obtener.

Por ello, procedo desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.



CUARTO.- Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto por el referido interno, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales, cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Tamayo Muñoz, en nombre y representación del penado Ezequiel , contra el auto de 15 de marzo de 2.018, que desestimaba el recurso de reforma previo contra el auto de fecha 5 de febrero de 2018 que, a su vez, desestimó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Burgos de fecha 9 de noviembre de 2.017, denegatorio del permiso de salida solicitado por dicho interno; resoluciones dictadas todas ellas en el Expediente n.º. 546/17 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º. 2 de Castilla y León con sede en Burgos, y CONFIRMAR dicha resolución, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el que acusará recibo para su constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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