Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 455/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 5/2021 de 10 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 455/2021
Núm. Cendoj: 07040370012021200044
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:121A
Núm. Roj: AAP IB 121:2021
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a diez de junio de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 5/21 en trámite de apelación contra el Auto de 28 de octubre de 2020 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Cataluña en el Expediente de clasificación nº 1311/2020, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Ha sido ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Fundamentos
Sostiene el Ministerio Público que el art. 86.4 RP prevé un régimen excepcional y advierte que la Secretaría de Serveis Penitenciaris procede a otorgar el beneficio que supone la aplicación del régimen contenido en tal precepto dejando entrever su malentendida naturaleza de 'recompensa' sin alegar razón alguna de carácter excepcional y sin acreditar qué circunstancias extraordinarias convierten en adecuada la aplicación de este régimen privilegiadísimo de cumplimiento. Sostiene que la argumentación de la Administración Penitenciaria permitiría su aplicación a la mayoría de los internos a los que se concedió el tercer grado, lo que se halla fuera del espíritu legal. Añade que la única razón alegada para su concesión es haber alcanzado el interno altas calificaciones en su comportamiento, creando artificialmente un grado de clasificación no legal y una forma encubierta de otorgamiento de la libertad condicional sin cumplir los requisitos legalmente previstos.
Argumenta que dicho planteamiento es inaceptable pues 'de facto' consagraría un fraude de ley. Advierte que el art. 86.4 RP debe fundamentarse en razones que impidan o dificulten de manera importante la permanencia del interno en el centro durante 8 horas diarias. Afirma que se mantienen en blanco las casillas relacionadas con la motivación de la propuesta puesto que no hay ninguna y no se justifica la razón que le impide estar 8 horas en el centro.
Reitera que a su juicio la concesión de este régimen en tales términos supone un fraude de ley y el otorgamiento de la libertad condicional de forma espuria, interesando la revocación de la resolución recurrida y, consecuentemente, la aplicación del régimen previsto en el art. 86.4 RP.
Sostiene que la aplicación del artículo 86.4 RP es correcta y califica como inobjetable la argumentación del auto de fecha 28 de octubre de 2020. Advierte que el Ministerio Fiscal no ha dedicado ni uno sólo de sus argumentos a combatir los razonamientos contenidos en el meritado auto y señala que la magistrada ha valorado de forma pormenorizada toda la documentación e información obrante en el expediente penitenciario y ha concluido que no es factible que Victorio vuelva al centro penitenciario para permanecer 8 horas porque ello perjudicaría su vida laboral, tratamental, familiar y su estado de salud. Señala que el Ministerio Fiscal no ha cuestionado en su recurso el contenido de los documentos aportados por la defensa ni ha argumentado contra los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución recurrida y manifiesta que, la ausencia de razones de fondo manifestadas por el Ministerio Fiscal, hacen inviable un pronunciamiento a su favor. Asimismo, estima que al tiempo de alegar respecto del recurso de apelación presentado las nuevas restricciones acordadas relacionadas con el toque de queda y otras limitaciones de movimiento dificultan que puedan compaginar su vida familiar, laboral y tratamental con la vuelta al centro, anudando a todo ello el alto riesgo de contagio que presenta el interno como consecuencia de haber presentado un cuadro de Trombo Embolismo Pulmonar.
Continúa argumentando la defensa que con el escrito de alegaciones al anterior recurso presentado por el Ministerio Fiscal incorporó dos certificados emitidos por Cáritas y por la mercantil que ha empleado al interno. Advierte que de su análisis se infiere la actividad que desarrolla y las direcciones a las que debe acudir, situadas en las localidades de San Cugat e Igualada. Advierte que San Cugat dista de Igualada 50 Km de modo que en sus desplazamientos entre Igualada y San Cugat debería recorrer unos 120 Km y dependiendo del tráfico y franja horaria podría tardar hasta una hora para desplazarse. Al propio tiempo advierte que desde Igualada hasta Cáritas que está situado en la Plaça Nova, nº 1 de Barcelona habría una distancia de unos 70 Km y a ello añade que el Centro Penitenciario Obert 2 está situado en Trinitat.
Sostiene que el trabajo y el voluntariado le ocupan 14 horas diarias dado que además atiende a clientes ubicados en otros continentes con husos horarios distintos, significando que a petición de la empresa que lo ha contratado, con fecha 21 de octubre de 2020 recibió autorización del centro penitenciario para desplazarse por diferentes localidades del estado español. Con base en tales argumentos, interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación del auto combatido.
Señala que el mes de Julio de 2020 se le aplica el art. 86.4 del Reglamento Penitenciario por motivos Covid-19 sin que se hubieran producido incidencias ni incumplimiento de las medidas de control o de los compromisos adquiridos por el interno. Se presupone, dice el auto, ante la ausencia de información o regresiones que el interno viene siguiendo positivamente los objetivos marcados en el PIT.
Revela que se habría puesto de manifiesto que el interno presenta dependencia de terceras personas, dispone de trabajo estable con horarios complicados desde las 8 de la mañana hasta las 20 horas (Centro Trabajo en San Cugat y descentralizado puntualmente en otras localidades a más de 50 Kms del Centro Penitenciario); padece patología respiratoria pulmonar que le convierte en persona de alto riesgo en caso de contagio Covid-19, presuponiéndose que sigue adecuadamente los objetivos marcados en el PIT, no habiéndose reportado incidencias desde el mes de julio de 2020, fecha en la que se aplicó régimen excepcional.
Continúa argumentando el auto que, aun cuando advierte la insuficiente motivación ofrecida por el centro penitenciario para la concesión de este régimen extraordinario (pandemia, alegación sucinta de evolución positiva requisitos PIT y supervisión adecuada a pronóstico reinserción), que a su juicio por sí sola no justifica la concesión del régimen del art. 86.4 RP, sí la estima complementada con la información documentada que aporta el interno de la que resulta que el cumplimiento del horario del centro unido a las labores de voluntariado supone dificultades para llevar una vida familiar, laboral y asistencial que comportaría que el interno tuviera que dejar de llevar a cabo actividades complementarias que resultan de interés para su tratamiento y progresión penitenciaria y social. Advierte que el interno para cumplir con las obligaciones laborales, paterno filiales y compromisos sociales debe recorrer largas distancias, en horarios complejos de modo que esos horarios y distancias comportarían al interno un sacrificio personal excesivo en caso de tener que retornar al centro a lo que añade el hecho de ser una persona de alto riesgo ante el Covid-19 que, con entradas y salidas del centro, aumenta el riesgo de contagio lo que unido a la posibilidad de que en la fecha en la que se dictó el auto (como así ocurrió finalmente) se acordara un nuevo estado de alarma, toque de queda, o perimetración de zonas que impidan o dificulten la movilidad haría más complejo el reingreso al centro y aumentaría la potencialidad de contagio. Con base en los argumentos expuestos, acuerda la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
'1. Los internos podrán salir del Establecimiento para desarrollar las actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo, que faciliten su integración social.
2. Estas salidas deberán ser planificadas y reguladas por la Junta de Tratamiento, señalando los mecanismos de control y seguimiento que se consideren necesarios, de acuerdo con lo establecido en el programa de tratamiento.
3. El horario y la periodicidad de las salidas autorizadas serán los necesarios para realizar la actividad y para los desplazamientos.
4. En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales'.
Dicho precepto, como así se desprende de su propia rúbrica, regula un instrumento orientado a la rehabilitación y reinserción social de los penados, de aplicación en un estadio avanzado de cumplimiento, puesto que, previamente, en atención a los criterios de individualización, se ha decidido la progresión del interno al tercer grado de cumplimiento. Adviértase que dicho precepto regula las salidas del centro penitenciario y, el apartado examinado, se limita a exonerar al interno de la pernocta de 8 horas en el centro penitenciario cuando concurren razones justificadas para ello.
Como dice el Auto de la APSS 705/20, de 23 de noviembre el meritado precepto no dispone cuáles son los requisitos que el interno debe cumplir para que se le conceda aquella facultad, pero viene entendiéndose por Juzgados y Tribunales que, entre otros, se tomarán en consideración
Por su parte, la Audiencia Provincial de Gerona en su auto núm. 37/2021, de 19 de enero, conviene con la consideración anterior respecto de la ausencia en la redacción del precepto que analizamos de los requisitos que debe cumplir el interno para que se le conceda la facultad prevista en el mismo, si bien afirma:
El mismo APSS 705/20, de 23 de noviembre advierte que la concesión del régimen especial trata de favorecer o al menos no obstaculizar los objetivos del PIT,
Cierto es que la posibilidad de que los internos no pernocten en el establecimiento penitenciario constituye una excepción al régimen normal de cumplimiento del régimen abierto y, en consecuencia, se requiere la constatación de unas circunstancias que indiquen o pongan de manifiesto las dificultades que, pernoctar en el centro o permanecer un determinado período de tiempo en él, pueden suponer para el correcto desarrollo de las actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo que lleva a cabo fuera del centro penitenciario precisamente para favorecer su integración social. Como dice el reciente Auto de la APB nº 1547/21, de 21 de enero: 'Ahora bien,
En otras palabras, la aplicación del régimen de art. 86.4 del Reglamento Penitenciario responde a la necesidad de facilitar al interno la interacción social y familiar, y flexibilizar aún más el régimen abierto, en aquellas
En tal auto se declara carente de objeto el recurso por cuanto en una reunión posterior para la revisión de grado del interno la Junta de Tratamiento acordó concederle la posibilidad de disfrutar del tercer grado en régimen abierto mediante el uso de medios telemáticos del art. 86.4 del Reglamento Penitenciario. Supuesto éste, distinto del contemplado en el auto nº 324/2019, de 7 de mayo de esta misma sección, dictado en el Rollo de Apelación 50/2019 en el que se recurre el auto de fecha 30 de octubre de 2018 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciara desestimando la queja formulada por el interno frente al acuerdo de la Junta de Tratamiento que denegaba la posibilidad de aplicar al interno la modalidad de régimen abierto prevista en el artículo 86.4 RP. Dicho auto analiza la petición de un interno recientemente progresado a tercer grado para que se le aplique el régimen previsto en el art. 86.4 RP argumentando que le resultaba muy gravosa la asistencia al CIS para ir a dormir dado que residía en la localidad de Muro y trabajaba en la localidad de Son Servera, debiendo afrontar un elevado coste de gasolina (dos trayectos diarios de 85 Km). En el referido auto decíamos: '... En el presente caso, se comprende perfectamente la petición del penado y la Sala podría ver las cosas de otro modo, un poco más avanzado el cumplimiento de la pena, en función de la evolución que éste siga en esta situación de semilibertad que, prácticamente acaba de iniciar; sin embargo, no puede pasarse por alto que el presente recurso resuelve una petición de fecha 14-07-18 (escrito inicial presentado ante el Centro Penitenciario) momento en el cual el penado hacía sólo tres meses que había iniciado la modalidad de trabajo en el exterior (según el mismo refiere se inició en Abril de 2018), habiendo pasado a 3º grado en Febrero de este mismo año. En dicho período ya se produjo un primer cambio, desde el régimen general hasta el régimen de trabajo en exterior, tal y como se deja constancia en el Acuerdo de la Junta aquí recurrido, por todo lo cual, no es irrazonable considerar prematuro el nuevo cambio que pretende el penado en tan corto espacio de tiempo, cuando además tres de los informes de los 4 emitidos, aluden a la todavía necesidad (ya hemos dicho que el tercer grado sigue siendo parte del tratamiento) de que se consoliden los cambios iniciados (que justificaron el avance en el grado). En atención a todo lo anterior procederá confirmar el auto recurrido, a la espera de que la evolución del tratamiento del penado en el 3 grado pueda traducirse en una intensificación de la confianza, de conformidad con lo previsto en la norma citada'.
Por lo tanto, del análisis de esta última resolución, se deduce que la denegación de la aplicación del régimen previsto en el artículo 86.4 RP acordada por el centro directivo es confirmada por considerar prematura la pretensión del interno que acababa de ser progresado a tercer grado, exigiendo al mismo una consolidación en el tiempo de los factores positivos advertidos en él.
En el supuesto que ahora analizamos, es el centro directivo el que, por unanimidad, propone la aplicación del art. 86.4 RP en su sesión de fecha 3 de Julio de 2020, esto es, transcurrido poco más de un mes desde que se progresó al interno a tercer grado (1.6.2020). La resolución dictada por la administración penitenciaria con efectos 3 de Julio de 2020 motiva la concesión del régimen previsto en el artículo 86.4 RP con la finalidad de facilitar los objetivos de trabajo del programa de tratamiento individualizado del interno, y propone para ello que no pernocte en el centro, estableciendo su programa individualizado con medidas de control y seguimiento. Tras indicar los delitos por los que resultó condenado, duración de la pena y tiempo de cumplimiento hasta licenciamiento definitivo, señala que el interno ocupa la práctica totalidad de su tiempo en actividades laborales que no sólo son tareas de oficina sino también reuniones y sesiones de trabajo, en alguna ocasión, de duración imprevisible. Señalan que el interno demuestra responsabilidad y hábitos de trabajo consolidados que le hacen mantener relaciones de trabajo también consolidadas. Advierten una perspectiva de futuro adecuada y señalan que, del trabajo que desarrolla, depende su organización y la estructura social y familiar.
También argumenta la resolución emanada de instituciones penitenciarias que el interno iniciará una actividad de voluntariado en Cáritas destinada a la atención de discapacitados y organización de proyectos que combinará con su trabajo habitual. Argumentan que presenta una trayectoria favorable, asume la norma y presenta patrones de conducta adaptados. Asimismo, señalan que el interno observa una evolución adecuada a las expectativas, se muestra colaborador y mantiene una buena relación con los compañeros y con los profesionales. Por lo tanto, se advierte que la resolución que acuerda la aplicación del régimen está motivada, no así la propuesta de la Junta de Tratamiento que, como afirma el Ministerio Fiscal, no contiene motivación a pesar de haber sido adoptada por unanimidad de sus miembros.
Sin embargo, advertimos que el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso no analiza la argumentación del auto combatido ni tampoco dedica alegación alguna a las circunstancias esgrimidas por la defensa tanto para su análisis en esta alzada como en las efectuadas con ocasión del recurso de alzada que el Ministerio Público presentó frente a la resolución dictada por la administración penitenciaria catalana. Tampoco respecto de la documentación aportada por la defensa.
De esta documentación se desprende que, en la actualidad, el interno desarrolla su actividad profesional como director de marketing para una mercantil que si bien tiene su sede central en la localidad de San Cugat dispone de otra sede en la localidad de Igualada, situada a unos 50 Km, a la que debe desplazarse cuando es requerido para ello. Al propio tiempo, con ocasión de las concretas características de la actividad profesional que desarrolla, en ocasiones debe llevar a cabo reuniones de duración indeterminada, incluso con clientes radicados en otros continentes con husos horarios distintos. También acredita que esta actividad debe compatibilizarla con el voluntariado que realiza para Cáritas cuya sede se encuentra en Plaza Nova, Nº 1 de Barcelona. Por lo tanto, se advierte que si a la duración indeterminada de la actividad que debe desarrollar se anuda la distancia y tiempo que debe invertir en desplazamientos tanto a otra sede de la empresa como a la sede de Cáritas y desde ambos lugares al centro penitenciario de régimen abierto, el horario laboral que debe observar (8-20 h) y, a su vez, compatibilizar todo ello con una vida familiar ordenada y una permanencia de ocho horas en el centro de régimen abierto, resulta evidente el gravamen que tal permanencia supone para el interno en la medida en la que su observancia conduciría inexorablemente al sacrificio de la actividad de tratamiento y de un normal desarrollo de las relaciones familiares que en el presente supuesto no se justifica, si todo ello se pondera con la favorable evolución del tratamiento que se recoge en la documentación aportada por la administración penitenciaria. Asimismo, la pernocta de 8 horas en centro penitenciario impediría u obstaculizaría de modo relevante la posibilidad de que el interno pudiera realizar los desplazamientos que, por motivos laborales, le fueron autorizados en Octubre de 2020. Por lo tanto, el régimen acordado resulta conveniente para la consecución de los fines propios de la pena.
Debemos precisar que el criterio consolidado de esta Sala es el de atender a las circunstancias concurrentes al tiempo de resolver sobre la concesión del beneficio las que se analizan a los efectos de considerar concurrentes o no los requisitos exigidos para su disfrute. Sin embargo, las concretas circunstancias del presente caso, conducen a considerar la trascendencia del tiempo transcurrido entre la concesión del beneficio y la resolución del presente recurso sobre dichas circunstancias, y el gravamen que para el penado supondría revertir el beneficio concedido después de que haya venido disfrutando del mismo durante prácticamente un año. Es cierto que cuando se otorga al interno este régimen había transcurrido poco más de un mes desde que había sido progresado a tercer grado, pero también lo es que en el momento en el que debemos resolver sobre el presente recurso han transcurrido 11 meses desde que fue adoptada tal decisión y que, en tal lapso temporal, el penado ha alcanzado el cumplimiento de la mitad de la pena (12 de abril de 2021), sin que se haya constatado ni la regresión en la evolución del tratamiento ni incidencia alguna que justifique su revocación. Debemos adicionar a tales argumentos que el dilatado lapso temporal transcurrido no es imputable al penado sino a los óbices procesales que se han sucedido, relacionados con la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal vinculada a un cambio de criterio en la determinación del órgano competente para resolver sobre el objeto del presente recurso.
A todo ello debe anudarse que el interno fue tratado en el año 2006 con ocasión de un trombo embolismo pulmonar. Esta patología, que según los informes obrantes en el expediente resultó adverada con anterioridad al inicio de la fase instructora del procedimiento que culminó con la condena que aquí se ejecuta, le coloca, según concluyen los informes de los facultativos que también obran incorporados al expediente, en una situación de alto riesgo en caso de contagio por Covid-19, circunstancia que debe ser ponderada.
En consecuencia, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, profusamente analizadas en la presente resolución, resulta procedente desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar el auto recurrido.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Este es nuestro auto, que acordamos, mandamos y firmamos.
