Auto Penal Nº 457/2022, A...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Auto Penal Nº 457/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 241/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 457/2022

Núm. Cendoj: 28079220012022200468

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6623A

Núm. Roj: AAN 6623:2022

Resumen:
COLABORACIÓN CON BANDA ARMADA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00457/2022

Rollo nº 241/2022

Expediente nº 414/2011 -0002

Procedente del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

N.I.G.: 28079 27 2 2010 0009333

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. José Ricardo de Prada Solaesa

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

A U T O Nº 457/2022

En Madrid, a 14 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. - Por auto dictado el 12 de enero de 2022, confirmado por otro de 2 de marzo de 2022 el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia, no autorizó la propuesta de permiso ordinario de salida al interno Alonso del acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de SAN SEBASTIAN de fecha 23/06/2021.

SEGUNDO. - Admitido recurso de apelación y remitido a esta Sala el expediente, por Diligencia de Ordenación de 3 de mayo de 2022 se designó magistrado ponente y los magistrados que forman Sala. Reclamados informes en providencia de 6 de mayo de 2022, una vez unidos a las actuaciones y dado traslado de ellos al Ministerio Fiscal y a la defensa del recurrente, que realizaron alegaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de julio de 2022 quedando el recurso visto para resolución.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - El auto recurrido desestimó la propuesta de la Junta de Tratamiento para la concesión de un permiso de salida ordinario al interno, para lo que valoró que en el expediente del penado no consta petición de perdón a las víctimas de delitos terroristas tal como exige en diversas resoluciones en esta materia, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La defensa del interno recurrente alega en el recurso contra esa resolución que la Junta de Tratamiento propuso por unanimidad la concesión del permiso de salida; que ha cumplido con creces la mitad de la condena (el 8/04/2020), y en menos de un año, cumplirá las 2/3 partes ( 8/04/2023); que desde abril del 2021 se encuentra en el centro penitenciario de San Sebastián y la valoración que el Centro hace de su Trayectoria Penitenciaria es muy positiva, ya que la evaluación global de su participación en las actividades del centro es destacada, trabajando como auxiliar de limpieza y acude a la escuela Oficial de Idiomas para estudiar Euskara e Inglés; que no tiene sanciones sin cancelar ni expediente disciplinario incoado desde hace mucho tiempo; que su madre es octogenaria, con ciertos problemas de movilidad, su hermano y su cuñada se comprometen a hacerse cargo de él durante el permiso; que la ausencia de petición de perdón a las víctimas que se considera como motivo de denegación del permiso vulnera el principio de legalidad, ya que el perdón expreso y los demás requisitos expresados en el art. 72.6 LOGP son requisitos para la obtención del 3° grado penitenciario o la Libertad Condicionar, no para la obtención de Permisos Ordinarios, no teniendo víctima directa alguna ni responsabilidad civil, y ha realizado varios escritos, rechazando el uso de la violencia, reconociendo el daño causado y mostrando su compromiso para respetar todos los derechos humanos.

SEGUNDO. - La denegación de permiso que realiza el auto recurrido se basa en la aplicación de un criterio consolidado de esta Sección que, aunque quizá es interpretado con poco acierto en esa resolución, sirve como motivo para denegar el permiso.

Cuestión diferente es que tal criterio deba ser aclarado y matizado para no incurrir en generalizaciones en su aplicación, y que también debió exigirse en primera instancia la aportación de informes de los técnicos del Centro Penitenciario, lo que se ha completado en esta alzada previamente a resolver el recurso.

Pero ello no permite sin más considerar carente de motivación el auto a los efectos de declarar su nulidad; efecto extremo que debe reservarse a aquellos casos en los que el déficit de motivación no permite conocer los fundamentos de la resolución. Difícilmente puede considerarse que estemos en ese caso si, como luego se dirá, se coincide con las razones de denegación del permiso, pero matizándolas.

TERCERO. - El artículo 47.2 de la LOGP dispone que podrán concederse permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo y tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.

En desarrollo de ese precepto, el artículo 154 del Reglamento Penitenciario establece:

1. Se podrán conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta.

2. Los límites máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos antes señalados, se distribuirán, como regla general, en los dos semestres naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y veinticuatro días, respectivamente.

3. Dentro de los indicados límites no se computarán las salidas de fin de semana propias del régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el artículo 114 de este Reglamento, ni los permisos extraordinarios regulados en el artículo siguiente.

Las circunstancias que deben valorarse en la decisión sobre la concesión o denegación de permisos están reflejadas en el artículo 156 del mismo Reglamento

1. El informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

2. El Equipo Técnico establecerá, en su informe, las condiciones y controles que se deban observar, en su caso, durante el disfrute del permiso de salida, cuyo cumplimiento será valorado para la concesión de nuevos permisos.

CUARTO.- El art. 72 de la LOGP establece en su apartado Seis: Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

Esta disposición obliga, pues, a cumplir una serie de requisitos para que los condenados por delito de terrorismo puedan progresar a tercer grado de tratamiento, entre los que se incluye mostrar signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, estableciendo varias vías para acreditarlo, entre las que aparece como principal la colaboración activa con las autoridades para impedir nuevos actos terroristas o investigar los producidos, y solo subsidiariamente el repudio explícito de las actividades terroristas, avalado por los informes penitenciarios.

Ciertamente, estos requisitos, establecidos específicamente para esta progresión de grado penitenciario, no obligan a su aplicación para la obtención de otros beneficios penitenciarios. Mientras constituyen un requisito 'sine qua non' para la clasificación en tercer grado, no es inexcusable su presencia para otras decisiones en el ámbito penitenciario, como los permisos de salida, que podrán así concederse, aunque no concurriera este requisito.

Sin embargo, ello no permite prescindir sin más de la valoración de su concurrencia como un elemento más para decisiones que requieran valorar la evolución en el tratamiento penitenciario. En el necesario análisis de la personalidad del interno en relación con su trayectoria delictiva, de la evolución de su tratamiento penitenciario y de su preparación para hacer vida honrada en libertad, resulta muy relevante conocer su actitud en relación a los actos delictivos que motivaron su condena, el grado de su desvinculación con los objetivos perseguidos por la banda terrorista de la que formó parte, y su empatía con las víctimas de esa organización criminal (no solo con las que hubiera causado directamente con los delitos cometidos por él, sino con todas las personas que sufrieron graves perjuicios por la actividad terrorista de la que fue partícipe el interno). Sólo mediante el análisis de estas circunstancias podrá valorarse si la pena ha cumplido sus objetivos de reinserción social y de prevención especial, y si el interno está en condiciones de preparar una vida honrada en libertad.

Además, teniendo como objetivo los permisos de salida ordinario preparar para la vida en libertad, la falta de cumplimiento de los requisitos para obtener el consiguiente régimen en semi libertad, asociado a la clasificación en tercer grado, necesariamente debe influir en las decisiones sobre la concesión de estos permisos. Si no se dan las condiciones para la progresión a tercer grado de tratamiento, los permisos de salida deberán contemplarse únicamente como preparación de una libertad tras el cumplimiento íntegro de la condena en régimen ordinario, al no ser previsible que pudiera alcanzar el tercer grado de tratamiento ni, por consiguiente, la libertad condicional, que requiere, en su aplicación ordinaria, según el art. 90 del Código Penal, estar clasificado en tercer grado, no solo haber cumplido tres cuartas o dos terceras partes de la condena.

QUINTO. - Con arreglo a los anteriores criterios, deben analizarse los datos del interno que se deducen de su expediente penitenciario:

- Cumple dos condenas, de 9 años de prisión cada una, por delitos de depósito de armas y municiones y colaboración con banda armada.

- Las fechas de cumplimiento son: Â? el 09/10/2015, Â? el 08/04/2020, 2/3 el 08/04/2023, Â? el 06/10/2024 y la totalidad el 06/04/2029.

- Participa en actividades prioritarias desde el 23 de abril de 2021, con evaluación global destacada.

- El riesgo de quebrantamiento se considera por la Junta de Tratamiento como elevado (50%).

- El informe social pone de manifiesto que el interno tiene una familia de origen normalizada, afincada en Guipúzcoa, compuesta por padres y 4 hijos, siendo él el 3°, que el padre falleció en 2019, la madre es octogenaria y tiene ciertos problemas de movilidad por lo que el menor de los hermanos, junto con su pareja e hijos, se han trasladado al caserío familiar para acompañar y cuidar de la anciana, y los otros dos hermanos viven de forma independiente con sus respectivas familias adquiridas; que este hermano menor y su pareja tienen dos hijos de 12 y 11 años de edad, y ambos mantienen actividad laboral regularizada en el sector del metal y alimentación respectivamente, siendo ellos quienes han asumido el compromiso de tutela y apoyo del informado en el caserío donde ellos también residen; que el interno se casó estando en prisión, pero que el matrimonio se produjo para poder mantener comunicaciones vis a vis, si bien manifiesta no ser realmente pareja sentimental sino amigos desde la adolescencia; que cuenta con fuerte apoyo de su familia con quienes viene comunicando de forma regular, y también mantiene comunicaciones con amigos; que está matriculado en un módulo de grado superior de eficiencia energética y energía solar, realizó EGB y cursó acceso a la universidad en prisión, y siempre se ha dedicado a las labores de agricultura y ganadería, de modo que en el momento que sus circunstancias penitenciarias lo permitan se reincorporará a dicha actividad en el caserío.

- El informe psicológico señala que el interno se encuentra en el centro penitenciario de San Sebastián desde el 16/04/21 procedente del CP de Soria, que presente una estructura de personalidad dentro de los parámetros de normalidad y no asume valores marginales; que respecto al posicionamiento delictivo y la percepción del daño en terceros, el interno formuló un escrito dirigido al Equipo Técnico del CP de San Sebastián en fecha 18 de junio de 2021, donde reconoce el daño causado en el pasado por su pertenencia a ETA, empatía con todas las víctimas y el compromiso y voluntad de no usar la violencia en ningún caso; que cuenta con apoyo social externo vinculante y muestra una planificación realista de su proceso de reinserción social, sin apreciarse un riesgo de reiteración delictiva ni quebrantamiento de condena; que los servicios centrales resolvieron el 18 de mayo del presente año su clasificación en tercer grado (art. 86.4) a fin de favorecer el proceso de reinserción sociolaboral, y durante el disfrute en régimen abierto no consta incidencia alguna, cumpliendo el interno adecuadamente con las directrices marcadas por el equipo de sección abierta, manteniendo hábitos laborales, finalizando el informe de la psicóloga diciendo que se desvincula de cualquier decisión acordada en junta de tratamiento, dado que la psicóloga firmante no formaba parte de la misma.

- El educador recoge en su informe, entre los aspectos más relevantes, que el interno asistía a la escuela a clases de francés, estaba estudiando un Grado Superior de 'Estaciones energéticas y energía solar térmica', que desempeña destino remunerado en la limpieza de vis a vis, con buena valoración de su trabajo, y destino no remunerado de auxiliar de enfermería, que acudía a clases de Crosfit, haciendo deporte diariamente; que desde su llegada al CP ha tenido una conducta perfectamente adaptada al centro, sin sanciones y realizando actividades, habiendo recibido una recompensa, que su conducta en prisión es muy positiva, sin tercer sanciones desde 2014, que considera nulo el riesgo de reiteración delictiva dada la disolución de ETA y el compromiso del interno con vías pacíficas y democráticas y la desvinculación de cualquier organización que emplee medios violentos, que ha enviado un escrito de puño y letra en el que se desvincula de la actividad terrorista, reconoce el daño causado por su pertenencia a ETA, manifiesta empatía con las víctimas, deseo de reparación del daño causado y compromiso con los derechos humanos; y que cuenta con trabajo, de cara al tercer grado, en el caserío familiar.

- En relación con la concesión del tercer grado al interno, el informe del Ministerio Fiscal señala que es un tercer grado con control telemático, según el art. 86.4 del RP, pero que la Fiscalía ha recurrido el acuerdo de la Consejería de Justicia del Gobierno Vasco de fecha 18 de mayo de 2022.

- El 3 de marzo de 2022 escribió el interno un escrito, dirigido al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el que expresa lo siguiente:

En primer lugar, deseo mostrar mi compromiso y voluntad de no usar la violencia en ningún caso y la desvinculación con cualquier organización que utilice medios violentos.

Aunque no he sido condenado por hechos que no hayan causado víctimas directas, no soy ajeno al daño causado por la organización a la que he pertenecido y en este sentido, me siento responsable de sus actos. Por eso, asumo y reconozco el daño causado a las víctimas y deseo manifestar que lo

lamento sinceramente.

Soy muy consciente del dolor que se ha causado en este conflicto y creo que nunca debió de producirse. Por ello, es mi deseo defender los DDHH en el presente y en el futuro.

En mi proyecto futuro es prioritario el cuidado de mi madre, que actualmente tiene 80 años, así como el cuidado de la casa y la vida laboral delicada a la ganadería.

Asimismo, quiero dar fe que todos los pasos que doy en mi tratamiento penitenciario los realizo a título personal y de modo individual. También añadir mi disposición a acudir a todos los requerimientos legales como ceñirme a la legalidad.'

Estos datos evidencian una buena evolución reciente en el tratamiento penitenciario del interno. Sin embargo, también ponen de manifiesto que el interno tiene una larga condena aún pendiente de cumplimiento, a casi 7 años de la extinción total de las penas impuestas; que parece ser relativamente reciente su cambio de actitud en el tratamiento penitenciario, coincidente con su traslado a un Centro Penitenciario del País Vasco; que todos esos informes basan la desvinculación del interno con las actividades terroristas y la empatía con las víctimas en el manuscrito que envió el interno, y que ese escrito ha debido ser tenido en cuenta a la hora de progresarle a tercer grado de tratamiento en una resolución reciente, que ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal, pero que, a pesar de ello, ha producido la aplicación de un régimen de semilibertad, con control telemático.

Basados así parte de esos informes técnicos en el contenido del escrito que remitió el interno con motivo de la solicitud del permiso de salida, su contenido no permite considerar que concurran 'signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas', y menos aún que se haya prestado a colaborar activamente con las autoridades, ni que constituya una 'declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia' y de 'petición expresa de perdón a las víctimas'.

Los términos ambiguos con los que se refiere al 'conflicto', en vez de la despiadada acción terrorista que provocó las nefastas consecuencias de la actividad delictiva de la banda de la que formó parte, a la que no parece hacer única responsable, y la vacuidad del reconocimiento del daño a las víctimas, no transmiten en absoluto una impresión de sinceridad en tales manifestaciones, que, por el momento de producirse, parecen destinadas solamente a cumplir formalmente un trámite obligado para poder disfrutar de beneficios penitenciarios.

A ello se añade que los citados informes técnicos se limitan a dar por buenas las manifestaciones del interno, sin añadir elementos que permitan deducir la real desvinculación del interno con el entorno favorecedor de la organización terrorista y de sus asociaciones y colectivos que la han amparado, y sin expresar actuaciones concretas del interno dirigidas a reparar moralmente a las víctimas de ETA. Al contrario, solo se expresan en esos informes actividades realizadas por el interno para su beneficio personal y para reintegrarse en su entorno familiar, sin contribución alguna para el bien común.

Por todo ello, debe considerarse procedente la denegación del permiso que se acuerda en el auto recurrido. Sin perjuicio de lo que pueda valorarse en el recurso que, al parecer, se ha interpuesto contra la clasificación en tercer grado del interno, con los datos que ahora constan debe considerarse lejana la posible libertad del interno, por lo que, dada la naturaleza de los delitos por los que cumple condena, resulta prematura su preparación mediante el permiso ordinario que se ha solicitado.

SEXTO. - No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno Alonso, CONFIRMANDO los autos dictados el 12 de enero y 2 de marzo de 2022 por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Juzgado de procedencia del recurso, con devolución del expediente remitido, para su cumplimiento.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen, lo que certifico.

Voto

FORMULADO POR EL MAGISTRADO JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA AL AUTO Nº 457/2022 DE LA SECC. 1ª DE LA SALA EN RECURSO DE APELACION 241/2022 REFERIDO AL PERMISO PENITENCIARIO CONCEDIDO POR EL CENTRO PENITENCIO DE SAN SEBASTIAN AL PENADO Alonso NO APROBADO POR EL JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (JCVP).

Manifiesto mi respetuosa discrepancia con la resolución dictada por la mayoría de la Sala por los siguientes motivos:

I.- Sobre la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), no autorizando el permiso concedido por el CP( art 161 del RP penitenciario en relación con el art 76.2.i de la LGP).

a. EL JCVP, en su auto recurrido de 12.01.2022, como único argumento para la no aprobación del permiso concedido utiliza la no petición expresa de perdón a las víctimas por parte de penado, afirmando que este criterio le viene impuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Es un criterio extralegal que tiene como único fundamento la aplicación extensiva y analógica del art art.72-6 de la LOGP para revocar la aprobación de un permiso concedido por el CP, aunque se trata de una norma que se refiere a la progresión a tercer grado penitenciario.

Fuera de la dicha, el juzgado no efectúa ninguna valoración sobre las circunstancias de progresión penitenciaria del penado o de conveniencia del permiso, en relación con los fines de la pena y del cumplimiento penitenciario, que legitime y fundamente su no autorización del permiso concedido, que además pueda ser revisada por el tribunal de apelación.

b. La LOPJ ( art 94) y la LGP en su art 76.1 establece que 'el Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las Leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse'.En su nº 2. I la LGP, le confiere competencia específica en materia de autorización de salida del CP superiores a dos días, ello en relación con el art 161 del RP, que en su nº 1 establece la competencia para la concesión de los permisos en favor de la Junta de Tratamiento, si bien 'elevará dicho acuerdo, junto con el informe del Equipo Técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización correspondiente'(en el mismo sentido el art 273 g del RP).

Los márgenes competenciales de la decisión jurisdiccional del juez penitenciario en la autorización de los permisos de salida de más de dos días queda definido, por un lado, por su competencia para hacer cumplir la pena impuesta y, por otro, por la necesidad de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.

Dentro del primero estaría su facultad de supervisar que no se concedan permisos abusivos, injustificados o desviados de la finalidad reeducadora y resocializadora del cumplimiento penitenciario de la pena, que deben guiar su concesión, permitiendo un control jurisdiccional sobre la actuación de la administración penitenciaria, si bien respetando la competencia primera de ésta, pero, a lo que debe añadirse como contrapeso, que debe igualmente salvaguardar los derechos de los internos, a quienes, sin reconocérseles un derecho fundamental a disfrutar de permisos penitenciarios y, ni siquiera un derecho subjetivo a la obtención de ellos, sin embargo la jurisprudencia del TC ( SSTC 204/1999, 481/1997, etc) sí les reconoce, que a los internos les asiste un interés legítimo a obtenerlos si se dan los requisitos para ello.

La misma jurisprudencia constitucional ( SSTC 112/1996, 88/1988, 204/1999, 109/2000, 115/2003, etc.) recoge claramente los dos ámbitos de actuación que legitiman el control jurisdiccional respecto de los permisos penitenciarios. Y así establece que: 'todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado.

Aunque también establece que: 'al mismo tiempo constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su consecución no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos por la Ley. No basta entonces con que estos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados'.

Por ello, fija cual debe ser el contenido de la decisión jurisdiccional de control de los permisos:

'La presencia o no de dichas circunstancias ha de ser explicitada al pronunciarse sobre la concesión o denegación de un permiso de salida. Múltiples factores pueden ser tenidos en cuenta para hacer esa valoración, más todos ellos han de estar conectados con el sentido de la pena y las finalidades que su cumplimiento persigue: el deficiente medio social en el que ha de integrarse el interno, la falta de apoyo familiar o económico, la falta de enraizamiento en España, anteriores quebrantamientos de condena o la persistencia de los factores que influyan en la comisión del delito, entre ellos, pueden ser causa suficiente, en cada caso concreto, que aconseje la denegación del permiso de salida'.

c. La aplicación de la anterior jurisprudencia constitucional referenciada nos lleva concluir que la resolución del juez de vigilancia no autorizando un permiso penitenciario concedido por la Junta de Tratamiento ha de tener y expresar un contenido ponderativo mínimo, que debe consistir en un juicio valorativo de las circunstancias existentes. Y que para que sea admisible ha de ajustarse a unos parámetros de decisión básicos, sin que en mi opinión cumpla este requisito mínimo de motivación la mera referencia a un requisito legalmente inexistente, como es que considere que no se ha producido petición de perdón expreso a la víctimas, por mucho que afirme que su exigencia viene impuesta por la Sala que resuelve los recursos de apelación contra sus resoluciones.

Esta deficiente motivación, equivale a ausencia de motivación. E, implica un control jurisdiccional defectuoso, que tiene relevancia desde la perspectiva del no otorgamiento de tutela judicial efectiva al interno, en relación con el interés legítimo que se le ha de reconocer, de obtención de permisos penitenciarios, de cumplirse los requisitos legales para ello.

Estimo por ello que, por el JCVP, en la resolución recurrida, no se ha otorgado la tutela judicial efectiva mínima requerida, al eludir hacer un mínimo razonamiento ni análisis de las circunstancias concretas referidas al penado y, al acudir, como único argumento, a una afirmada jurisprudencia de este Tribunal para dejar sin efecto la concesión de un permiso penitenciario realizada por el órgano penitenciario competente para ello.

Recordemos que es la Junta de Tratamiento la que decide la concesión de los permisos y que son los técnicos penitenciarios que la componen, los que tienen entre sus funciones recabar en corto la información penitenciaria y establecer las estrategias tendentes a la mejor y más eficiente reeducación y resocialización del penado, a través de la observación diaria de su progresión y comportamiento en el medio penitenciario. Sus informes son el material que aporta la información penitenciaria real del interno, sobre la que tiene que pronunciarse el juez penitenciario, que no puede sustituir su juicio valorativo por consideraciones subjetivas sobre la presencia o no de la petición de perdón a las víctimas, requisito en ningún caso exigido legalmente.

e. Tampoco puedo compartir el criterio del auto de la mayoría que argumenta que la petición de información complementaria al CP por parte del tribunal de apelación subsanaría la falta de motivación de los autos del juzgado.

Sin embargo, en mi opinión, este defecto motivacional que se reconoce en el auto mayoritario, que implica una grave ausencia de tutela judicial, es este momento insubsanable. La introducción por parte del tribunal de apelación de nuevos elementos básicos para la resolución, pero sobre todo, la forzada sustitución del juzgado en la valoración de las circunstancias esenciales en la decisión, nos pone en una posición de tribunal de primera instancia, privando con ello a las partes, de forma inadmisible, de la posibilidad de recurso.

f. Todas las apuntadas son razones que deberían haber conllevado la ineludible declaración de nulidad radical de la resolución del JCVP recurrida, por existir una patente vulneración del art 24.1 CE, con causación de indefensión manifiesta, y ello al amparo del art 240.1 y 2º de la LOPJ, por la única forma posible de reparación de su derecho violentado.

e. Complementariamente, señalo lo que nos indica la más reciente jurisprudencia del TS ante situaciones de no otorgamiento de tutela judicial, por una motivación claramente defectuosa, que eleva a la categoría de ausencia de motivación y hace a la resolución de la instancia merecedora de nulidad radical.

Nos referimos a la reciente Sentencia de la Sala II del TS núm. 606/2022 de 16/06/2022 que nos dice: ' En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero , etc.)'.

Y, más adelante, da la solución que debería haberse adoptado por el auto de la mayoría: 'Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre ). Dicho con otras palabras, no vale cualquier argumentación para justificar un desenlace judicial. El Tribunal, cuando actúa en Derecho, no puede utilizar el iter discursivo de naturaleza valorativa de cualquier forma, sino que debe obrar con razonamientos sólidos, lógicos, convincentes y sustentados en máximas de experiencia y conocimientos jurídicos. Este aspecto puede ser controlable por el órgano superior al resolver un recurso, pues forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que corresponde tanto a las defensas cuanto a las acusaciones..'

II.- Sobre el auto de la mayoría que desestima el recurso de apelación del interno contra la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP), no autorizando el permiso concedido por el CP.

a. Valoro positivamente de la resolución de la mayoría que el tribunal se esfuerce en aclarar el criterio de la Sala sobre el requisito de la petición de perdón a la víctimas que refiere el juzgado, argumentando en este caso que estos requisitos establecidos específicamente para esta progresión de grado penitenciario no obligan a su aplicación para la obtención de otros beneficios penitenciarios: Mientras constituyen un requisito 'sine qua non' para la clasificación en tercer grado, no es inexcusable su presencia para otras decisiones en el ámbito penitenciario, como los permisos de salida, que podrán así concederse, aunque no concurriera este requisito.

b. Sin embargo, finalmente, el auto de la mayoría, después de dejar constancia de los múltiples factores favorables a la concesión del permiso penitenciario informados por el Centro Penitenciario, resuelve la cuestión restándoles cualquier valor, porque entiende que el contenido de las manifestaciones del interno no permite considerar que concurran 'signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas', y menos aún que se haya prestado a colaborar activamente con las autoridades, ni que constituya una 'declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia' y de 'petición expresa de perdón a las víctimas'. Es decir, volviendo circularmente al requisito previsto en el art. 72.6 de la LOGP para la obtención del tercer grado penitenciario y denegando el permiso.

b. Ciertamente, comparto el desiderátum de que, el abandono de la violencia como medio para la consecución de fines políticos, con lo que se ve cumplida la función preventivo general y especial de la pena privativa de libertad, se vea también acompañado en estos casos de formas manifestadas de arrepentimiento profundo, no solo sobre los hechos violentos, personales y colectivos, sino teniendo en cuenta especialmente a las víctimas, al dolor injustamente causado, a su sufrimiento, no como mera constatación del mismo, sino poniéndose en su lugar y asumiendo como propio su sufrimiento. Con serios planteamientos reparadores en lo que resulte posible, a través de fórmulas abiertas, amplias y sinceras, sin descartarse por supuesto la petición expresa de perdón, pero también admitiendo fórmulas éticamente equivalentes, que vayan encaminadas en el mismo sentido y tengan idéntico significado.

Sin embargo, no percibo la utilidad de la petición del perdón como imposición, sea como requisito o para evitar consecuencias negativas, como tampoco que se tenga que someter a fórmulas estereotipadas o formulas concretas, ni tampoco que necesariamente tenga que implicar renuncia a ideologías o formas de pensar. Ello desnaturalizaría el propio sentido de la petición del perdón como resultado de un proceso libre, personal e interno, por el que voluntariamente debe transitar el penado.

Este, y no otro, es el sentido que estimo que debe darse en el momento actual a las prescripciones contenidas en el art 72.6 de la LOGP, introducido por le Ley orgánica 7/2003 de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas.

C. Por supuesto, no puedo compartir la valoración negativa del pronóstico penitenciario que se hace en el auto de la mayoría en este sentido, que contrasta con el contenido de los informes de los técnicos penitenciarios, que de forma fundada, basándose en la observación directa del interno y de su comportamiento, ponen de manifiesto una realidad contraria, hasta el punto de que ha llevado a que por los servicios penitenciarios centrales se resolviera en mayo pasado su clasificación en tercer grado.

Así, creo necesario reiterar el informe de la psicóloga, que no participó, como aclara, en la toma de decisión de la JT, por no formar parte de ella, pero que no pone en ningún momento en duda la autenticidad y sinceridad de las afirmaciones del interno respecto a su posicionamiento delictivo y la percepción del daño en terceros. Refiere al respecto, sin cuestionarlo, que el interno formuló un escrito dirigido al Equipo Técnico del CP de San Sebastián en fecha 18 de junio de 2021, donde reconoce el daño causado en el pasado por su pertenencia a ETA, empatía con todas las víctimas y el compromiso y voluntad de no usar la violencia en ningún caso; que cuenta con apoyo social externo vinculante y muestra una planificación realista de su proceso de reinserción social, sin apreciarse un riesgo de reiteración delictiva ni quebrantamiento de condena.

En el mismo sentido el informe del educador, que es el técnico penitenciario que tiene como función, desde el interior de la propia institución penitenciaria, de trabajar con el interno y velar por la buena marcha de su evolución y que se cumplan sus prescripciones educativas, estando en contacto permanente con él y que es, por tanto, la persona que tiene más capacidad de valorar su evolución penitenciaria, que refiere que considera nulo el riesgo de reiteración delictiva dada la disolución de ETA y el compromiso del interno con vías pacíficas y democráticas y la desvinculación de cualquier organización que emplee medios violentos, que ha enviado un escrito de puño y letra en el que se desvincula de la actividad terrorista, reconoce el daño causado por su pertenencia a ETA, manifiesta empatía con las víctimas, deseo de reparación del daño causado y compromiso con los derechos humanos, y que cuenta con trabajo, de cara al tercer grado, en el caserío familiar; sin poner tampoco en ningún momento en duda la realidad de las manifestaciones del interno.

D. Tampoco comparto la importancia crucial que parece darse en el auto de la mayoría para rechazar el valor de los escritos del interno a la utilización por este, de forma puramente circunstancial y secundaria en el texto, del término 'conflicto', de amplios y múltiples significados acuñados en las ciencias sociales, y sin que a la vista del resto de lo expresado, a mi juicio, sirva para restarle un ápice de valor al arrepentimiento manifestado, al reconocimiento de los delitos cometidos y del daño causado a las víctimas y del dolor producido, a su claro rechazo de la violencia y desvinculación de organizaciones delictivas.

La labor del tribunal no debe ni puede ser nunca la de censor político ni ideológico de conceptos o planteamientos admisibles en términos democráticos, lo que conllevaría una manifiesta trasgresión del art 16 del CE, sino de análisis y valoración rigurosa de situaciones, mediante una aproximación neutra a ellas en términos de respeto de valores y principios constitucionales, ponderando si efectivamente concurren los requisitos de evolución penitenciaria y de conveniencia de los permisos de salida que el centro penitencio afirma.

e. Tampoco puedo compartir las referencias en el auto a la lejanía de su libertad como argumento para denegar el permiso. No puedo considerar que se trate del anuncio de un aciago futuro penitenciario cuando se afirma que no es previsible [que el interno] pudiera alcanzar el tercer grado de tratamiento ni, por consiguiente, la libertad condicional, que requiere, en su aplicación ordinaria, según el art. 90 del Código Penal, estar clasificado en tercer grado, no solo haber cumplido tres cuartas o dos terceras partes de la condena, cuando precisamente el Sr. Alonso se encuentra en estos momentos en tercer grado penitenciario, pero que esta clasificación se encuentra recurrida por el Fiscal.

Precisamente, lo deseablemente previsible tendría que ser lo contario, que se produjera la consolidación del tercer grado del interno y de formas más abiertas de cumplimiento penitenciario e incluso de la libertad condicional, como formas posibles de culminación de un tratamiento y progreso penitenciario exitoso, para lo que precisamente resulta de gran utilidad, para su preparación y consecución, los permisos penitenciarios concedidos.

f. Por todo ello, muy al contrario que lo que hace el auto de la mayoría, comparto las razones de la Junta de Tratamiento para la concesión del permiso penitenciario, abriendo la puerta al disfrute de estos de forma regular por parte del Sr. Alonso, como forma de impulsar su evolución y progreso penitenciario hacia deseables posibles formas más abiertas de cumplimiento de su pena, preparándose para ellas y para su libertad definitiva, con miras a su total readaptación social, después del muy importante tiempo de cumplimiento de condena.

En mi opinión, los profesionales técnicos del CP han realizado una valoración correcta y fundada en su experiencia sobre la conveniencia del otorgamiento regular de permisos penitenciarios al Sr. Alonso, por lo que solo muy importantes y trascendentales razones, que no se dan en el caso, permitirían el cuestionamiento fundado del permiso penitenciario concedido por el CP, razón por la que considero que se debería haber estimado el recurso de apelación planteado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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