Auto Penal Nº 458/2010, A...re de 2010

Última revisión
11/11/2010

Auto Penal Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 290/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 458/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200449

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1170A

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00458/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2008 0004938

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000290 /2010 P

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001000 /2008

RECURRENTE: Teodora

Procurador/a:

Letrado/a: LUIS ANTONIO CORES CASTRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO NÚM. 458 =============================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Magistrados

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)

==========================================================

En PONTEVEDRA, a once de noviembre de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 20 de abril de 2010 por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Dª Teodora recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales para su resolución.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ.

Fundamentos

Primero.- La denunciante, Dña. Teodora , se alza frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa por el que se desestimó el recurso de reforma formulado contra el auto de 20 de Abril de 2010 , por el que el órgano instructor acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito.

El delito denunciado es el de apropiación indebida.

En lo que concierne a la modalidad clásica, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Por consiguiente, subyace en este delito el elemento objetivo de la ajena pertenencia del dinero o efectos de contenido patrimonial de los que se apodera el sujeto activo.

Pues bien, tanto de la propia denuncia como de la postrera declaración de la denunciante ante la Juez instructora, se concluye la no concurrencia del precitado elemento de la ajeneidad del bien supuestamente apropiado. En la primera se relatan una serie de vicisitudes en torno al vehículo supuestamente apropiado de modo ilícito por el denunciado, pero quedando meridianamente claro que ambos, denunciante y denunciado, lo habían adquirido en el breve período en que fueron pareja y que precisamente éste, el denunciado Jacinto, "se hacía cargo del pago de las mensualidades"; afirmación esta última matizada en la declaración judicial de 24 de Octubre de 2008 -folios 21 y 22- cuando dijo que "el vehículo fue comprado a través de financiación y la misma está a nombre de la declarante y del denunciado. Que los primeros 3 meses los pagó el denunciado y luego la declarante se hizo cargo de los restantes. Que el conductor habitual era el denunciado".

Conclusión: Conforme a todo lo expuesto -y ello al margen de que formalmente el vehículo figure a nombre de la denunciante-, la Sala ha de llegar a idéntica conclusión que la Juzgadora a quo en el sentido de que nos encontramos en un supuesto en el que claramente no concurren todos los elementos objetivos del tipo del artículo 252 del Código Penal , puesto que de lo actuado no cabe inferir la ajena pertenencia del bien supuestamente apropiado por el denunciado, y de ello se deriva lo acertado de la resolución recurrida, debiéndose recordar, además, la vigencia del principio de intervención mínima, básico en campo penal, cuyas consecuencias y la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados para que los interesados pueden dilucidar sus diferencias, impone, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales correspondientes ( STS 4 de abril de 1990 , que cita, a su vez, las de 7.3 y 30.5.88 y 10.6.89 ); principio conforme al cual sólo debe recurrirse al Derecho penal en los casos en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que comporta, además, que las normas penales se encuadren dentro del ordenamiento jurídico conforme a un sistema debidamente coordinado en el que las sanciones penales representen el último e inevitable recurso a que acude el Estado.

El principio de intervención mínima, unido a la necesidad de la salvaguarda de los bienes jurídicos, conduce a proclamar dos exigencias: a) La de que un hecho es constitutivo de delito en la medida en que contiene un real ataque a un bien jurídico a través, además, de una conducta dotada de una expresión sustancialmente objetiva, en la que los elementos subjetivos pueden tener la función de requisitos adicionales; y b) se exige que los tipos penales aparezcan formulados con unos contornos precisos, evitando cláusulas indeterminadas que priven a las figuras de delito de límites claros y seguros.

Procede, pues, la desestimación del recurso.

Segundo.- No se encuentran méritos para hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Dña. Teodora , contra el auto de fecha 24 de Agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa , desestimatorio, a su vez, del recurso de reforma formulado contra el auto de fecha 20 de Abril de 2010 .

Segundo.- Confirmar en su integridad ambas resoluciones.

Tercero.- No hacer expresa y especial imposición en materia de costas procesales.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL PRESIDENTE LOS/AS MAGISTRADOS/AS

LA SECRETARIA

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