Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 458/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 574/2020 de 04 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 458/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200163
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3444A
Núm. Roj: AAN 3444:2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00458/2020
20206
AUDIENCIA NACIONAL
SECCION PRIMERA
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4. EXTRAD. 30/20
ROLLO APELACIÓN 574/2020
Ilmo Sra. Presidente:
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIAN (Presidente)
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERMIN ECHARRI CASI
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
A U T O NUM. 458/2020
En la villa de Madrid a cuatro de septiembre de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de extradición, previsto en la Ley 4/1985 de Extradición Pasiva, respecto de Victorino, de nacionalidad franco-nigeriana, respecto del cual se acordó su prisión provisional por auto de fecha 15 de agosto de 2020.
SEGUNDO. -Por el Letrado Don Neri Egeo García Muñoz en nombre de Victorino, se interpuso recurso de apelación por entender dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.
TERCERO.- Dado el correspondiente traslado de dicha solicitud al MINISTERIO FISCAL,mediante informe remitido a esta Sala en fecha 27 de agosto de 2020 se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de agosto de los presentes por el que se acordaba la prisión provisional. El recurso se basa en las siguientes alegaciones: a) aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española que ha de ir precedido de suficiente y cumplida prueba de cargo practicada con todas las garantías necesarias y exigidas por el derecho de defensa, prueba de cargo que en este caso concreto no concurre ya que no hay elementos de verificación suficientes que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan, debiéndose su detención a un problema de identidad, ya que trabaja en Francia como limpiador, y cuando fue detenido estaba en España de vacaciones, careciendo de antecedentes penales; b) la prisión provisional no puede entenderse como una anticipación de la pena que en su día e le pudiera imponer, citando al respecto diversa doctrina del tribunal Constitucional, y añadiendo que la prisión provisional ha de concebirse como una media excepcional, aludiendo a los distintos Tratados Internacionales suscritos por España, así como a diferentes resoluciones del Consejo de Europa, y concluyendo, finalmente, con la petición de que se decrete la libertad provisional de su patrocinado con obligación apud acta de comparecer ante el tribunal, o bien una fianza acorde a su capacidad económica.
SEGUNDO. -Previamente, y con carácter general, por lo que se refiere concretamente a la adopción de la prisión provisional, ha de cohonestarse el carácter que la misma tiene en nuestro Derecho, con la naturaleza del procedimiento donde se ha adoptado, que no es un proceso penal propiamente dicho, sino dentro de un procedimiento que supone un instrumento de cooperación entre países que tiene como finalidad el cumplimiento de una resolución judicial dictada en cualquiera de esos países. No puede olvidarse tampoco el carácter excepcional de la medida de prisión, tal y como se afirma en el recurso de apelación, dado que se trata de una limitación grave de un derecho fundamental como lo es el derecho a la libertad persona, artículo 17 de la Constitución Española, y desde ese punto de vista ha de tener y servir para alguna de las finalidades que señala nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a los que se refiere expresamente el auto recurrido, cuando habla, entre otros aspectos del 'periculum in mora', o riesgo de fuga que concurre en el presente caso, así como del denominado 'fumus boni iuris', o apariencia de buen derecho, en este caso concretado por la demanda extradicional cursada por Ucrania contra el reclamado por la supuesta comisión de un delito de estafa que podría llegar a castigarse hasta con diez años de prisión..
El cumplimiento de esta finalidad esencial del procedimiento de extradición, junto con el hecho de que ha de procurarse, por ello, que el reclamado esté en todo momento a disposición del Tribunal, es preciso analizar si en el presente caso existe o no riesgo evidente de fuga. El apelante manifiesta que no existen prueba de cargo suficiente para imputarle su participación en los hechos. Sin embargo, este motivo no puede analizarse, ni esta Sala puede entrar en el enjuiciamiento propiamente dicho o el examen de las pruebas que pudieran existir en el procedimiento que se sigue en el país requirente (Estados Unidos), pues ello podría suponer una 'invasión' de la soberanía y de la propia jurisdicción del órgano jurisdiccional que está conociendo del asunto. Hemos de ver si existen o no indicios suficientes como para decretar o mantener la prisión provisional, debiendo tenerse en cuenta la naturaleza especial del procedimiento de extradición, en el que tales indicios pueden venir dados, prima facie, de la propia petición de extradición y de los hechos que se consignan en la misma, hechos que supone la presunta comisión de tres cargos de conspiración para cometer un delito de estafa, y un delito de usurpación de identidad, previéndose penas elevadas en país emisor de la extradición, lo cual evidencia, como decimos, la existencia de indicios racionales de criminalidad, así como un elevado riesgo de que el reclamado no vaya a estar a disposición del Tribunal cuando fuera a materializarse, en su caso y si así se decide, la entrega al país requirente, entrega que debe garantizarse en todo caso dados los principios de confianza y colaboración entre estados que rigen en el procedimiento de extradición.
Por todas estas razones, procede desestimar el recurso y mantener la situación personal del apelante, debiendo confirmar el auto recurrido.
TERCERO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en el presente recurso.
Fallo
Que debía DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Neri Egeo García Muñoz en nombre de Victorino, debiendo confirmar el auto de 15 de agosto de 2020dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 4, manteniendo su situación personal,y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal, a la defensa del reclamado y demás partes intervinientes, haciéndoles saber que contra el mismo cabe recurso de súplica ante esta misma Sala en el plazo de tres días a partir de su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
