Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 458/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 591/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 458/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200464
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9480A
Núm. Roj: AAP B 9480/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación nº 591/20
Diligencias Previas 387/20
Juzgado Instrucción 1 DIRECCION000
A U T O nº 458/2020
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistrados:
Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ
D. JAVIER LANZOS SANZ
Barcelona, a 9 de Octubre de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto, dictó Auto con fecha 23 de Septiembre de 2020 la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante Constancio , Se interpuso recurso de apelación directo en tiempo y forma y, admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesó su desestimación por informe de fecha 25 de Septiembre de 2020.
SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente a Dª Mª Fernanda Tejero Seguí, y deliberado, y votado que ha sido el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS
PRIMERO.- Examinado el testimonio acompañado al recurso, la pieza, consta que el apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de un presunto delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por el ahora recurrente.
El Auto apelado efectúa según es de ver en el testimonio acompañado, una referencia de los indicios que el Juzgado tiene presentes en ese momento, al poco de los hechos para acordar ordenar la prisión elementos verificables por esta Sala en el testimonio acompañado estimando que la gravedad de la pena asociada al delito imputado, permiten apreciar un riesgo de elusión y fuga, no siendo posible la celebración del Plenario en su ausencia.
Consta en el testimonio remitido, que la diligencias policiales principian en fecha 19 de Septiembre de 2020, sobre las 22:40 horas cuando la Sra. Sandra llama al 112 informando que un vecino de su inmueble (sito en la CALLE000 nº NUM000 DIRECCION001 ), se halla pidiendo auxilio, al tiempo que observa como lo están agrediendo. Que a la llegada de la policía se identifica a la víctima como el Sr. Constancio . Que tras darse una descripción física de los autores de la agresión así como del vehículo en el que huían, han podido ser interceptados y detenidos por un presunto delito de robo con violencia. Asimismo, los Agentes a la llegada al inmueble del Sr. Constancio y como consecuencia de esclarecer lo sucedido con el mismo y las personas que lo habían lesionado, observan tanto en el parking como en otras estancias del domicilio del Sr. Constancio como éste tenía diferentes bolsas de dimensiones considerables con cogollos de marihuana cerrados al vacío, presuntamente destinados a la venta o tráfico, siendo considerado por los Agentes policiales que, el robo con violencia sufrido por el Sr. Constancio se halle relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes. Por dicho motivo, los Agentes actuantes solicitan una orden de entrada y registro en el domicilio del Sr. Constancio , ( CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION002 ( DIRECCION001 )).
En virtud de dicha solicitud, el Cuerpo de los MMEE, (Atestado NUM001 ,), proceden a efectuar el citado registro domiciliario, siendo previamente autorizado por Auto de fecha 21 de Septiembre de 2020. En el indicado registro, se localiza: 1.- Una báscula digital con número de referencia EK4950; una caja de plástico con cogollos de materia vegetal, (80 gramos) 2.- Un bote de vidrio con sustancia vegetal presuntamente marihuana, (60 gramos) 3.-Una bolsa de plástico con restos de sustancias marrón prensado, presuntamente hachís. (4,00).
4.- Una bolsa de plástico hermética con logo 'IKEA' con sustancia vegetal, presuntamente marihuana. (161,00 gramos) Del resultado del registro efectuado en la cocina, pasillo y habitación-dormitorio del ahora apelante, no se interviene ningún indicio.
Del resultado del registro efectuado en el dormitorio sito en la primera puerta del pasillo, se localiza: 1.- Una bolsa de plástico con sustancia vegetal que presuntamente parece ser marihuana y envasada al vacío.
(187 gramos).
Colgada de la manilla de una puerta que da acceso al garaje, se interviene: 1.- Una bolsa de plástico termoprecintada con sustancia vegetal, presuntamente marihuana.(336,00 gramos) Del interior del garaje, se interviene: 1.- una máquina de termoprecintar marca 'PACKER BAG SEALER'.
Bajando las escaleras de la vivienda a una especie de sótano, antes de acceder a la sala grande, se localiza dos mochilas de grandes dimensiones, de color negro.
La primera de las mochilas porta: a) Dos piezas envueltas en plástico transparente de una sustancia marrón prensada que podría ser resina de hachís (82 y 100 gramos, respectivamente) b) Ocho bolsas de plástico transparente de diferentes tamaños que contienen cogollos de sustancia vegetal que presuntamente parece marihuana. (Indicios: 10.1- 1091 gramos; 10.2- 266 gramos; 10.3- 343 gramos; 10.4- 198 gramos; 10.5-196 gramos; 10.6-360 gramos; 10.7- 337 gramos; 10.8-228 gramos).
La segunda de las mochilas, porta: a) Trece bolsas de plástico trasparente de diferentes tamaños que contienen cogollos de sustancia que presuntamente parece ser marihuana; (Indicios: 11.1- 1089 gramos; 11.2-1516 gramos; 11.3-180 gramos; 11.4-1005 gramos; 11.5- 310 gramos; 11.6- 1055 gramos; 11.7- 530 gramos; 11.8- 750 gramos; 11.9- 306 gramos; 11.10-133 gramos; 11.11-663 gramos; 11.12- 1.104 gramos; y 11.13-655 gramos).
b) Tres bolsas de plástico termoprecintadas que contiene sustancia vegetal, tipo resina de marihuana.
(Indicios: 12.1- 526 gramos; 12.2-521 gramos; 12.3- 934 gramos).
Siendo el peso total de la sustancia intervenida, tipo cogollos de marihuana de 15.129 gramos, y de hachís de 186 gramos. Asimismo sobre el soporte de porcelana ha dado positivo al reactivo de cannabis. 8Folios 40 a 43 del Atestado).
La Sala constata examinado el testimonio remitido que los indicios son expresivos de lo indicado. De los Folios 19 a 23 de los Autos se constata lo incautado en el domicilio del Sr. Constancio . Al Folio 34 a 36, el correspondiente Auto de entrada y registro domiciliario; El análisis provisional de la droga y su valoración provisional al folio 40 a 43 atestado NUM002 . El apelante es nacional español, con residencia en la CALLE000 nº NUM000 DIRECCION001 . ( DIRECCION003 ). El apelante en su acto de declaración como investigado adujo que, pagaba por su vivienda un precio de 1.100 Euros; que lleva algunos años sin trabajar, si bien de forma esporádica limpia parcelas o efectúa trabajos de campo, por lo que viene a percibir entre 600-700 Euros aproximadamente al mes; que tiene dos hijos y tres hermanas, y que las bolsas halladas en su domicilio se las entregó un tal ' Anibal ', hace aproximadamente unos seis meses y desde ese momento no ha vuelto a verlo; que ese tal ' Anibal ' le tenía que pagar un dinero por tener las bosas en su casa, pero no le ha pagado.
Frente a estos autos se alza el escrito de apelación que estima infundado el auto apelado, y señala que: a) Que si bien la pena con la que se halla castigado el susodicho delito oscila entre los tres a seis años de prisión, la misma podría resultar inferior y verse disminuida de 1 a 3 años, en virtud del resultado del Informe Toxicológico realizado por el Organismo Oficial que se practique sobre la sustancia intervenida y se pueda verificar el grado de pureza de la misma, decayendo la notoria importancia y resultando una pena inferior a dos años de prisión b) No se ha practicado mayores diligencias de investigación, como podrían ser seguimientos, vigilancias, escuchas que pudieran fundamentar que la sustancia intervenida lo era para predestinarse al tráfico por parte del Sr. Constancio .
c) Aduce el apelante ostentar arraigo suficiente, al tener el mismo domicilio conocido, familia, (hijos, hermanos...); y trabaja de forma esporádica, limpiando parcelas y realizando trabajos que le van surgiendo, por lo que percibe entre 600-700 Euros mensuales.
d) Pedimenta la adopción de otras medidas cautelares menos gravosas, como comparecencias apud acta.
SEGUNDO.- La parte apelante solicitaba la estimación del recurso de apelación, revocando el auto apelado confiriendo la libertad provisional al apelante
Fundamentos
PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
SEGUNDO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
TERCERO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
CUARTO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son; el primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo]. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En este caso la gravedad del delito, tráfico de drogas y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, sin perjuicio del resultado del Informe de Toxicologia, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se, pero amén de ello no es desechable el rechazo en estos términos a la consideración que el Juzgado hace sobre el arraigo como veremos más adelante en relación con el riesgo de fuga.
QUINTO.- La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
SEXTO.- En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Los elementos que se han citado anteriormente en los hechos de este nuestro Auto, contenidos en el auto apelado en conjunto y en particular en los fundamentos que antes hemos citado con referencia al Auto que el Juzgado dictó, contiene como hemos dicho una mención suficiente, de los indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión; indicios que el Juzgado tiene presentes para acordar la prisión: estos elementos constan en el testimonio y la Sala no considera irracional, ilógico o contrario a la experiencia que sean valorados por la Juez instructora como indicios de esa actividad atendido el Atestado, el acta de entrada y registro y en consecuencia lo allí incautado, y demás elementos a los que hemos hecho referencia antes, cuyo sumatorio permite inicialmente sostener esta conclusión a catorce días de producida la detención cuando se dictó la resolución, ahora objeto de combate. Es más, obra al Folio 44 de la causa, el dictado de un auto por el que se ordena se remita Oficio a los Agentes MMEE a fin de que practiquen el Informe completo de las sustancias intervenidas, consistente, entre ostros aspectos, la determinación del grado de pureza en THC, peso y precio de mercado de la misma No ha valorado la Juez como creíble la declaración del imputado. Tampoco la Sala estima que la declaración de descargo elimine el valor indiciario de los elementos citados pues lo incautado en el domicilio donde reside e ahora apelante e indicado por el mismo como su residencia, atendida la cantidad de sustancias, su forma de presentación y la notoria importancia de éstas, (más de 10 Kg de marihuana), excluyen al menos, inicialmente, que no estuvieran preordenadas al tráfico), pues los agentes de la policía ya manifiestan, por su embalaje, estar destinadas a la venta). Asimismo, el Sr. Constancio nada quiso manifestar con relación a las 'supuestas personas' que le pagan por tener dichas sustancias almacenadas en su vivienda; (Folio 4 del Atestado).
Desde este punto de vista estos hechos así referidos revisten caracteres de infracción criminal, incardinable a priori en lo dispuesto en los tipos referidos en la resolución impugnada, fundamento primero, y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.) No podemos entender que, por ahora, estos elementos indiciarios se contrarresten con la sola declaración del imputado, cuando ni por la defensa ni por el Juzgado, se haya intentado verificar o acreditar esta aseveración que en estos términos no ofrece mayor consistencia que la suma de los indicios apuntados de cargo recogidos por la Magistrada Instructora en su autos ahora recurrido, Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.), que en el tipo, al menos del 368 supera en todo caso los dos años, en todo caso, para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado.
SEPTIMO.- Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
OCTAVO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, que se expresa en su fundamento del auto apelado, cumpliendo así el específico módulo de motivación exigido por el art. 506.1 LECRM. Pues pondera debidamente el riesgo frente a la gravedad del delito y de la pena. Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
En este caso ponderamos, como ha hecho la Instructora, la gravedad del delito por el que por ahora viene imputado el apelante relatados los hechos y antecedentes de este auto y la gravedad de las penas imponibles referidas también en los antecedentes, debemos expresar que el Tribunal entiende que la puesta en libertad del ahora penado propiciaría y vendría acompañado de una alta probabilidad de riesgo de fuga, que haría ciertamente dificultoso, si no inalcanzable, la realización de la justicia penal en los términos indicados. Entiende el Tribunal, al igual que el Juzgado que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable, teniendo presente que sabe que, hasta este momento, su tesis exculpatoria y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni de la Instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa. Por ello creemos razonable pensar que, se represente la puesta fuera del alcance de los Tribunales como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento.
Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, la tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo tal que haga imposible la fuga, hay que señalar que, aunque se acepte un nivel de arraigo, este no lo ponderamos suficiente para excluir, en este inicial momento de la investigación, el riesgo a que venimos aludiendo pues el apelante si bien es español, no acredita arraigo laboral, familiar ni social de ninguna clase, más allá de sus propias manifestaciones, sin corroboración alguna. A ello debe sumarse que el ahora recurrente manifestó no trabajar, más que de forma esporádica, por lo que no se sostiene el pago de una vivienda por la que asume unos 1.100 Euros mensuales. Tampoco puede obviarse que la cantidad de sustancia vegetal hallada en su vivienda se encontraba ya preparada para la venta, no tratándose de una plantación indoor.
Frente a otros supuestos valorados por la Sala no constatamos en este caso un entorno personal o familiar en el que identifiquemos responsabilidades familiares del apelante (hijos que dependan exclusivamente de él, o actividad laboral identificada, o responsabilidades personales o sociales o capacidades para el desarrollo de una convivencia no delictiva) que impliquen arraigo bastante en el sentido que exponemos. El apelante ha señalado que tiene familia, (dos hijos y tres hermanas), pero no está acreditada ni la filiación, ni la convivencia con ellos ni la dependencia de éstos sobre él.
En definitiva no apreciamos que el riesgo de huida que creemos racionalmente afirmable, se vea contrarrestado o neutralizado por el nivel de su arraigo, no acreditado debidamente, entendiendo por tanto que, la medida se ha adoptado siendo, como exige el art 502,2 LECRM , objetivamente necesaria en los términos en que este se expresa.
La prisión que analizamos fue adoptada pocos días después del hecho y esa inmediatez a los hechos cabe ponderar que la gravedad del delito y la pena (notoria importancia) es suficiente a los efectos de estimar concurrente el riesgo como antes se ha expuesto, y en ese ámbito debemos ponderar su resolución, sin perjuicio de lo que resulte tras el avance de la instrucción.
NOVENO.- Además la medida se adopta en un plazo temporal muy cercano a los hechos, el Auto, tres días después de la detención, supuestamente siendo así que el proceso ha avanzado sin dilación alguna aparente.
Estimamos por ello necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición del Ministerio fiscal. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos. Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM). La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio, comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso nada en el testimonio recibido nos indica que la tramitación no se halle en un trámite incorrecto como hemos dicho ni hay queja en torno a su evolución por el apelante en su escrito, lo que apunta a que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga.
Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido por cuanto queda dicho.
DECIMO.- De la misma manera que se afirma cuanto queda dicho debe igualmente indicarse que nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de una investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM.
Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Constancio , contra el Auto con fecha 23 de Septiembre de 2020, ordenando mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 que acordaba su situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, auto que se confirma.Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.
Magistrados arriba expresados; doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

