Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 129/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016200040
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:126A
Núm. Roj: AAP GC 126/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000129/2015
NIG: 3500443220130010885
Resolución:Auto 000459/2016
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0002704/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Remigio Elena Dolores Melian Hernandez Iballa Franchy Lang-Lenton
Apelante Bartolomé Elena Dolores Melian Hernandez Iballa Franchy Lang-Lenton
Imputado Erasmo
AUTO
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en las Diligencias Previas nº 2.704/2013, en fecha 8 de enero de 2015 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de don Remigio y don Bartolomé se interpuso contra dicha resolución recurso de apelación.
TERCERO.- Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiéndole el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 129/2015 designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Remigio y don Bartolomé pretende la revocación del auto impugnado, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, al objeto de que continúe la tramitación de la causa y se practiquen las diligencias interesadas por dicha parte, consistentes en que sea oído en declaración el testigo don Millán , diligencia ordenada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas mediante auto de fecha 11 de junio de 2014 , y no practicada, que se reciba declaración a los Policías Nacionales nº NUM000 y NUM001 que intervinieron el día 5 de agosto de 2013 en relación al cambio de cerradura y al perjudicado don Remigio ), pretensión que, en síntesis, sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) que en la copia de la demanda de desahucio presentada contra el recurrente consta que el día 1 de julio de 2013 (antes de que entrasen en su domicilio y llevarse todas sus pertenencias) se le envió un burofax en el que se insta a su hermano a que no abone las rentas de la vivienda al Sr. Millán ni a ningún miembro de su familia; y que, asimismo, consta incorporada a la causa distintos documentos de los que se desprende que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y/o allanamiento de morada, y coacciones del artículo 172 del Código Penal (entre ellos, el parte de intervención de la Policía Nacional el día 5 de agosto de 2013 en la vivienda del recurrente, contrato de arrendamiento de dicha vivienda, sin inventario alguno, recibos de agua y luz (a tenor de los cuales a fecha 12 de agosto de 2013 solo se debía un recibo de agua y que no es cierto que el agua y la luz llevasen cortado varios meses, escritura de ampliación de obra nueva, suscrita por la entidad 'Inversiones y Promociones el Puente de las Bolas', por lo que sería ésta la entidad propietaria de la finca y no Torres CL, S.L., sentencia de la demanda de desahucio y de la que se desprende que no se ha acreditado que la demandante sea propietaria de la vivienda, siendo controvertido el derecho de propiedad; 3º) que la parte recurrente no ha podido aportar facturas de los enseres reclamados, debido a que éstas han sido sustraídas por Torres CI, S.L. junto con los enseres de la vivienda.
SEGUNDO.- En el auto impugnado se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, al amparo de lo establecido en el artículo 641.1, en relación con el artículo 779.1.1ª de la misma Ley , al no aparecer suficientemente justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, razonando a tal efecto la instructora lo siguiente: '
SEGUNDO.- Pues bien tras la práctica de las diligencias que se estimaron pertinentes consistentes en la declaración del denunciante D. Bartolomé , del imputado D. Erasmo , de los testigos Dª. Ofelia , Dª.
María Cristina , D. Bernardino y D. Eulogio ; junto con la documental obrante en las actuaciones consistente en sendos contratos de arrendamiento de fecha 31 de mayo de 2012 y de 29 de junio de 2011, recibo de deuda vencida pendiente de consumo de agua correspondiente al periodo de facturación del 15/05/2013 al 08/07/2013, factura de Endesa relativa al consumo eléctrico de 13 de agosto de 2013, escritura de ampliación de obra nueva, sentencia dictada por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife de fecha 20 de diciembre de 2013 en virtud de la cual se desestima la demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de renta interpuesta por la entidad mercantil TORRESCL, S.L., frente a D. Bartolomé de la que se colige claramente como hecho controvertido el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción ejercitada, las declaraciones juradas de D. Remigio y Dª. Ofelia , parte de intervención del CNP y llamada efectuada a dicho cuerpo por parte del imputado (folio 183 de autos), factura emitida por D. Rogelio relativa al cambio de cerradura el día 5 de agosto de 2013, certificado relativo al coste de acondicionamiento de la vivienda (folios 185 a 191); la decisión de acordar el sobreseimiento de las presentes actuaciones encuentra su acomodo en la normativa expuesta en el anterior de los fundamentos de derecho a la vista de la debilidad de la imputación que se dirige contra el acusado que se mueven más en el ámbito de la vía civil al existir un conflicto en la misma en torno a la propiedad del bien inmueble objeto del mentado contrato de arrendamiento y la existencia de una situación de necesidad para irrumpir en dicho inmueble el día de autos a la vista de la situación de insalubridad en que se encontraba la misma y los malos olores que desprendía, que de los indicios que pudieran sustentar la justificación de una investigación criminal.
Uno de los requisitos de toda denuncia o acto por el cual se pone en conocimiento de un órgano instructor la existencia de una presunta actuación delictiva es que la misma contenga una relación circunstancial de hechos que la motivan a fin de verificar que los mismos pueden subsumirse en alguno de los tipos penales. Corresponde pues al órgano instructor investigar los hechos que le han sido previamente delimitados con el fin de conocer la naturaleza y participación de determinados sujetos en los mismos. En este mismo sentido se establece por parte de la jurisprudencia constitucional ( STC 303/93 , 173/97 y 33/00) la apariencia de la noticia criminis, haciendo hincapié, en evitar abrir un procedimiento penal cuando no exista apariencia de que se haya ocasionado una infracción delictiva, en aras de la protección del principio de la presunción de inocencia.
TERCERO.- Se ha de poner de relieve que en el presente caso se imputa indiciariamente al imputado un supuesto delito de coacciones y en este sentido se ha de partir de cuáles son los elementos típicos del delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , existe una doctrina pacífica de la que sería un claro ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 1999 , a cuyo tenor, el delito de coacciones:'.requiere como presupuestos legales: 1.º) Una conducta violenta de contenido material, violencia física o intimidación, ejercida sobre el sujeto pasivo, sea de modo directo o indirecto; 2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; 3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal entidad daría lugar a la falta; 4º) Intención dolosa consciente en el ánimo de restringir la libertad ajena; y 5º) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'. Y, respecto a la falta de coacciones, se añade: 'Una menor intensidad, que no permite encuadrar las coacciones en el ámbito delictivo'. No obstante, en la práctica las coacciones requieren únicamente una conducta adecuada a restringir la libertad, ya sea de obrar ya sea adoptar decisiones libremente.
CUARTO.- El tipo subjetivo del injusto debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. Por supuesto que se lesiona la libertad del titular de un derecho sobre un patrimonio cuando a una persona se le impide utilizar cosas que posee, pero, en el caso de autos, no se desprenden indicios que apunten a que en la conducta del imputado haya estado presente la intención de restringir, de algún modo, la libertad ajena; así, en este sentido, de las diligencias de instrucción practicadas hasta la fecha se coligen los siguientes extremos: 1º.- que sobre la vivienda objeto de contrato de arrendamiento existe una controversia sobre el derecho de propiedad tal como se desprende de la documental obrante en autos (véase al respecto el contenido de la sentencia anteriormente citada, así como de las declaraciones de la administradora de la Comunidad de Propietarios en que se encuentra radicada la vivienda en cuestión e incluso de las del denunciante D.
Bartolomé ); 2º.- que el imputado procedió al cambio de cerradura previo envío de burofax en fecha 01.07.2013 al ocupante de la vivienda (folios 87, 88 y 89 de autos), así como previa llamada a la policía nacional (concretamente a las 18:06 horas del día 05.08.2013, así consta en el documento nº 2 aportado por la parte denunciada obrante al folio 183 de las actuaciones), sin que hubiese nadie en la citada vivienda, guiado por la insistencia de la comunidad de propietarios ante las quejas de muchos de los vecinos por los malos olores que emanaban de la citada vivienda y la posibilidad de que pudiese haber alguna persona o animal muerto en su interior, extremos éstos que se infieren tanto de la declaración jurada obrante en autos de Dª. Ofelia , administradora de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda objeto de autos, como de la declaración judicial que prestó en sede judicial en calidad de testigo, de las que, en apretada síntesis, cabe resaltar lo siguiente: - que durante los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013 se puso en contacto en varias ocasiones con la mercantil Torres S.L., de la que el denunciado es apoderado, al objeto de comunicarle personalmente las quejas recibidas de otros propietarios en relación con el fuerte olor y hedor que se desprendía del NUM002 del portal nº NUM003 de la CALLE000 , - que estas quejas se prolongaron bastante tiempo, - que realizó varias llamadas a la empresa Torres, S.L. para comunicárselo y comprobaron que la vivienda en cuestión estaba sin luz y agua, - que acudió personalmente al edificio con el fontanero y electricista y vieron que había mal olor y le pidió Torres (entiéndase al denunciado) que tomara medidas ya que era insoportable, que incluso parecía que hubiera alguien fallecido de la peste que salía de la vivienda, - que de las comprobaciones que hizo pudo observar que la vivienda estaba deshabitada y creían que estarían conectados ilegalmente al agua y la luz, pero ni eso, - que la empresa Torres le dijo que estaban buscando al inquilino, que era una persona de Marruecos, pero que no lo localizaban y por eso llamaron a la policía, - que desde el año 2006 en que aproximadamente lleva la gestión del edificio en que se encuentra radicada la vivienda de autos, siempre ha sido Torres quien le ha pagado por los servicios de Administración de la Finca y que dicha empresa fue quien constituyó la Comunidad de Propietarios, - que la declaración jurada obrante en las actuaciones, folios 172 y 173, de Remigio , no ha sido realizada por Dª. Ofelia , - que D. Bienvenido y la empresa Torres tienen problemas repecto a quien es el propietario de la vivienda; como, por un lado, de las declaraciones del testigo D. Bernardino (que fue uno de los trabajadores que acudió en agosto de 2013 a la vivienda de autos a realizar las labores de limpieza) de cuyas manifestaciones se colige que cuando llegó a la vivienda estaba totalmente abandonada, como que hacía tiempo que no habitada nadie, adujo dicho testigo, incluso dentro de la nevera había gusanos y cuando Eulogio (otro de los trabajadores que intervino en las labores de limpieza de la vivienda) abrió la puerta él no entró para buscar mascarillas por el mal olor que había, y, por otro lado, de las del testigo D. Eulogio quien señaló, entre otros extremos, que cuando el cerrajero abrió la vivienda olía muy mal, comida podrida en la nevera porque no había luz, que no había agua, que las ventanas estaban tapiadas con papel de aluminio y todo estaba tirado por el suelo, que parecía que la vivienda se encontraba deshabitada por más de un mes y que antes de entrar llamaron a la policía; 3º.- que a fecha de los hechos existían recibos pendientes no abonados por parte del inquilino del consumo de electricidad y agua de la citada vivienda sin que, por otro lado, exista indicio alguno en la presente causa de que el denunciado procediera al corte del suministro eléctrico y de agua en la mentada vivienda; antes al contrario obra en la presente causa fotografía del contador de la vivienda que nos ocupa (véase al respecto folio 191) de fecha 05/08/2013 en la que se observa que el mismo se encontraba cortado por falta de pago, así como documental (folio 185) de la que se desprende la necesidad de abonar el coste de las facturas de luz pendientes de pago de la vivienda a fin de poder dar de alta de nuevo al contador.
Corolario de todo lo anteriormente expuesto y advirtitiéndose una ausencia de ánimo delictivo, elemento éste configurador, como se ha expuesto en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución, del tipo penal del delito de coacciones y que no concurre en el presente caso, y entendiéndose que lo que subyace en el caso de autos es un problema derivado de la falta de condiciones de higiene y salubridad de la vivienda objeto de contrato de arrendamiento unida a la existencia de una controversia sobre el derecho de propiedad tal vivienda que, en su caso, deberá ventilarse en la vía civil atendiendo al principio de intervención mínima que inspira el proceso penal debiendo recordarse al respecto que uno de los principios inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico penal es el de intervención mínima, que supone que el derecho penal constituye la 'ultima ratio', es decir, el último mecanismo a emplear para la protección de los bienes jurídicos de la comunidad cuando los demás medios de tutela y sanción previstos por el Estado se revelan ineficaces para tal fin y, además, que su aplicación ha de restringirse a la protección de los bienes jurídicos más esenciales de la comunidad, y únicamente respecto a aquéllas conductas que se revelen como los ataques más intensos o intolerables que puedan sufrir aquéllos; por todo lo cual, conforme a lo anterior, procede acordar el sobreseimiento provisional de la presente causa por no quedar suficientemente acreditada la perpetración del delito procediendo el consiguiente archivo de las actuaciones; y expresa reserva de acciones civiles.
QUINTO.- En cuanto a la multitud de enseres personales que se reclaman por parte del denunciante, entre ellos varios relojes de alta gama, bolsos de la que dice ser su pareja y objetos de electrónica entre otros, por importe superior a los 40.000 €, cabe señalar, en primer lugar, que en fecha 8 de abril de 2014 se acordó requerir a Bartolomé a través de su representación procesal a fin en el plazo de cinco días presentara factura de los objetos que refiere como sustraído en su escrito de fecha 17 de marzo de 2014, sin que conste que hasta la fecha haya cumplimentado dicho requerimiento; en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que en modo alguno el denunciante ha logrado acreditar si quiera indiciariamente que esas pertenencias se encontraran en el interior de la vivienda arrendada, y, finalmente, debe ponderarse, por un lado, que la mercantil Torres, S.L., acredita (folio 185) que muchos de los enseres que se encontraron en el interior de la citada vivienda fueron trasladados al vertedero debido al mal estado en que se encontraban (extremo éste corroborado por los trabajadores de la limpieza que depusieron en sede judicial calidad de testigos, a saber, D. Bernardino y D. Eulogio ) y otros fueron entregados personalmente al denunciante. A este respecto, hay que tener en cuenta que no hay constancia alguna en este procedimiento de que los enseres que enumera, cuantifica y detalla el denunciante se encontraran en la vivienda en el momento en que se procedió a entrar en la misma y efectuar las labores de limpieza, como tampoco de que los mismos pertenecieran al denunciante ni del valor de los mismos; habiendo desantendido en este sentido el propio perjudicado al requerimiento efectuado por parte de este Juzgado, lo que ha impedido proceder a tasar pericialmente su valor'.
TERCERO.- Entendemos que los razonamientos anteriormente transcritos no justifican el sobreseimiento provisional de la causa, y que debe ser acogida la pretensión del recurrente por diversas razones: En primer término, porque el auto apelado se ha acordado el sobreseimiento de la causa sin dar cumplimiento al auto dictado en fecha 11 de junio de 2014 por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en el Rollo de apelación de autos nº 516/2014 (folios 257 a 261), en el que se acordó que procedía la práctica de diversas diligencias de instrucción, entre ellas que fuesen oídos en declaración los testigos señalados en recurso de apelación objeto de dicha resolución (folio 232 de la causa), pues no lo ha sido en declaración don Millán , al que se refiere nuevamente el apelante, y a cuya existencia se hace referencia en el oficio policial de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 196 de las actuaciones), ni ha sido oído en declaración el denunciante don Remigio (folio 1), aunque, respecto de éste último, cabe indicar que su declaración no ha sido posible por residir el mismo en Mauritania, según comunicó la representación procesal del recurrente al Juzgado de Instrucción mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 355), en el que se reservó la posibilidad de solicitar que declarase en el juicio oral.
En segundo lugar, porque, no obstante los razonamientos expresados por la instructora, existe un documento que permite sustentar, al menos a efectos indiciarios, la ilicitud, con relevancia penal de la conducta del investigado (susceptible de ser subsumida, al menos, en el artículo 172.1, último párrafo del Código Penal ) y que dejaría en entredicho su versión sobre las razones que le llevaron a cambiar el día 5 d agosto de 2013 la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda arrendada al hermano del denunciante. Nos referimos al burofax obrante a los folios 88 y 89 de las actuaciones suscrito por el abogado del investigado.
Así, dicho documento, fechado el día 1 de julio de 2013, tiene por objeto requerir al ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 , NUM002 , de Arrecife, para que regularizase su situación de pago de las rentas al, según se dice, legítimo propietario de la vivienda, la entidad Torres CL, S.L. y no al señor Rogelio ni a ningún otro miembro de su familia, con la advertencia de efectuar acciones judiciales.
De dicho documento se desprende que el investigado, escasamente un mes antes de proceder a cambiar la cerradura de la vivienda en cuestión y de ordenar la retirada del mobiliario y enseres que había en su interior, era conocedor de que la misma estaba siendo ocupada y por título de arrendamiento, aunque no conociese los datos del ocupante, desvirtuando las alegaciones del investigado relativas a que los malos olores fueron los que determinaron el cambio de la cerradura de la vivienda en cuestión para acceder a ella.
Además, los indicios del proceder ilícito al que nos referimos vuelven a ponerse de manifiesto cuando el investigado, una vez que entra en la vivienda saca del inmueble todos los efectos personales de los ocupantes, conducta ésta que no puede quedar amparada por la existencia de malos olores, pues caso de que éstos efectivamente existiesen por no tener luz la vivienda, bastaría con retirar del frigorífico los alimentos que estuviesen en mal estado, dejando la vivienda en el mismo estado en que se encontraba, en lugar de retirar las pertenencias de los anteriores ocupantes del inmueble y tomar posesión de éste por la vía de hecho.
Y, en tal sentido, resulta de interés el oficio policial obrante al folio 305 de las actuaciones, en el que se recoge la actuación llevada a cabo el día 5 de agosto de 2013 por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM000 y NUM001 , y se indica que los agentes actuantes no ven indicios para llevar a pensar que la vivienda hubiese sido abandonad, por lo que resulta conveniente que los citados agentes sean oídos en declaración para que aclaren los términos de su actuación y el estado que presentaba la vivienda en cuestión.
Finalmente, en cuanto a los argumentos que la juzgadora expone en el punto 3º del Cuarto Razonamiento Jurídico del auto apelado ('º que a fecha de los hechos existían recibos pendientes no abonados por parte del inquilino del consumo de electricidad y agua de la citada vivienda sin que, por otro lado, exista indicio alguno en la presente causa de que el denunciado procediera al corte del suministro eléctrico y de agua en la mentada vivienda; antes al contrario obra en la presente causa fotografía del contador de la vivienda que nos ocupa (véase al respecto folio 191) de fecha 05/08/2013 en la que se observa que el mismo se encontraba cortado por falta de pago, así como documental (folio 185) de la que se desprende la necesidad de abonar el coste de las facturas de luz pendientes de pago de la vivienda a fin de poder dar de alta de nuevo al contador') , ) consideramos que la mención que se hace a dar de alta el nuevo contador por si misma justifica acordar oficiar a las compañías suministradoras de agua y luz para aclarar las razones a las que obedecieron los cortes de suministro, interesando d ellas mismas que informen sobre la situación en que se encontraban los contadores a fecha 5 de agosto de 2013, si los recibos estaban o no al corriente de pago, y, en su caso, desde que fecha se produjeron los impagos, y, además, si con anterioridad a esa fecha se había producido un cambio de contadores y, en su caso, la causa a la que obedeció.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación para la práctica las diligencias consistentes en libramiento de oficios a las compañías suministradoras de agua y de electricidad, así como las diligencias de instrucción solicitadas por el recurrente (la declaración como testigos de don Millán , de los Policías Nacionales nº NUM000 y NUM001 y don Remigio ), salvo la relativa a que sea oído en declaración don Remigio , por las razones expresadas por la propia parte en el escrito obrante al folio 355, sin perjuicio de que si el testigo regresase de Mauritania la parte apelante lo ponga en conocimiento del órgano judicial a fin de que éste pueda acordar oírle en declaración, de proceder por el estado de la causa.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Remigio y don Bartolomé contra el auto dictado en fecha ocho de enero de dos mil quince por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arrecife, en las Diligencias Previas nº 2.704/2013, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN y, acordando en su lugar, la continuación de la tramitación de la causa y la práctica de las diligencias de investigación expresadas en el último párrafo del Tercer Razonamiento Jurídico del presente auto.Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de autos, dejando certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. al inicio referenciados, de lo que certifico.
