Auto Penal Nº 459/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 459/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 142/2019 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 459/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200582

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:586A

Núm. Roj: AAP LO 586:2019


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

AUTO: 00459/2019

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2012 0002953

RT APELACION AUTOS 0000142 /2019

Juzgado procedencia JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen EJECUTORIAS 0000426 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Germán

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ESCALADA ESCALADA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL CAPUZ SOLER

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 459/2019

==============================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

==============================================================

En LOGROÑO, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-En Ejecutoria 426/2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño se dictó Auto en fecha 15 de noviembre de 2018 acordando no haber lugar a la suspensión de la pena de 6 meses de prisión que se impuso al penado Germán por sentencia de 27 DE JUNIO DE 2018 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.3 y 240 del Código Penal.

Contra dicho Auto interpuso la representación del penado Germán recurso de reforma y subsidiario de apelación al que se opuso el Ministerio Fiscal; el recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 8 de marzo de 2019 admitiendo el de apelación subsidiariamente interpuesto y dando traslado al apelante que evacuó el escrito aludido en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dando por reproducidas sus alegaciones del recurso de reforma. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso. Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de los recursos, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2019 siendo designado ponente el magistrado de esta SalaDon Fernando Solsona Abad.


Fundamentos

PRIMERO.- El penado Germán interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de lo Penal de denegarle el beneficio de la suspensión de la pena de 6 meses de prisión que le fue impuesta por sentencia firme.

El recurrente alega en su recurso (folio 633), en resumen, que el Auto recurrido adolece de falta de motivación. En segundo lugar arguye que concurren los requisitos para conceder le la suspensión pues pese a su precaria situación económica está haciendo frente a la responsabilidad civil, y no es posible tener en cuenta los antecedentes penales cancelados o que hubieran debido serlo, por lo que es delincuente primario y se cumplen las condiciones del artículo 80 del Código Penal, y subsidiariamente se cumplirían las del artículo 80.3 del Código Penal . Además solicita la procedencia de una sustitución por multa o trabajos en beneficio de la comunidad (antiguo artículo 88 del Código Penal) .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la alegación de falta de motivación, la misma se desestima por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido.

Esta Sala ha resuelto reiteradamente acerca de la motivación ( por ejemplo Auto de la Audiencia Provincial de 6-11-2009 en Recurso nº 375 /2009), señalando: '...Como esta misma Audiencia expone, ad ex, en autos nº 15/2004, de 21 de enero y nº 155/2009 , de 3 de junio: 'Con carácter general, y conforme, expresa el ATS de 26 de junio de 2003 , hemos de decir que la obligación de motivar las resolucionesjudiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatarque la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación delDerecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda delJuez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva aresolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidadanteriormente señalada(STS de julio de 2002 )...'.

En nuestro caso, el Auto inicialmente recurridodenegó la suspensión por los motivos siguientes: 'Haciendo nuestras las consideraciones del Ministerio Fiscal en su Informe y examinada la hoja histórico penal del condenado -y si bien el articulo80 del actual Código Penal establece diferentes posibilidades en cuanto a la suspensión de la pena-, no se le considera merecedor del citado beneficio, dado que le consta una condena por delito de hurto y otra por delito de robo con fuerza, habiendo vuelto a delinquir, cometiendo hechos de la misma naturaleza, resulta necesaria la ejecución de la pena impuesta como medio para evitar la comisión de nuevos hechos delictivos.' Por otro lado y habida cuenta de la aplicación del nuevo Código Penal en cuanto a la pena y el delito, la Ejecución deberla seguir por iguales términos, no siendo factible la sustitución de la pena de prisión por el art. 88 del antiguo Código Penal vigente en el momento de los hechos. Sin embargo aunque consideráramos factible su aplicación, para la posible sustitución habría de valorarse el conjunto de circunstancias convergentes en la persona del condenado, tales como sus circunstancias personales y la conducta sentenciada, su trayectoria personal en el cumplimiento de la condena, para extraer una conclusión sobre la peligrosidadcriminal del penado o pronóstico de reincidencia. Por ello debe también concluirse en la denegación de la sustitución en el presente caso. En consecuencia, debe denegarse la suspensión o la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado.

Posteriormente, el Auto de 8 de marzo de 2019 por el que se desestimó el recurso de reformainterpuesto por Germán contra aquella decisión razonó así:

'....teniendo en cuenta el devenir de las presentes actuaciones, revisada la hoja histórico-penal del condenado, constaba que el mismo había sido condenado, en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 , firme el 14 de febrero de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Huesca, por la comisión de un delito de conducción temeraria, siendo la pena de doce meses de multa a seis euros la cuota diaria, estando cumplida el 14 de julio de 2016; en Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014 , firme el 23 de febrero de 2015 , dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lleida, por la comisión de un delito de hurto, a la pena de ocho meses de prisión; en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017 , firme el 29 de marzo de 2017 , por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Huesca, por la comisión de un delito de robo con fuerza, a la pena de nueve meses de prisión; y en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Terrasa en fecha 27 de noviembre de 2017, firme el29 de enero de 2018, por un delito leve de defraudación del fluido eléctrico o análoga, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros la cuota diaria.

Llegados a este punto, conviene tener presente que la institución de la suspensión de la pena privativa de libertad constituye uno de los instrumentos más importantes de una política criminal moderna orientada a la reinserción social del penado evitando los efectos criminógenos de la prisión cuando se cumplen determinados requisitos y cuando no existe un pronóstico de reincidencia en el futuro. En este sentido se puede hacer referencia a la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 120/2000, de 11 de abril de 2015 , en la cual sostiene que el mandato del artículo 25. 2 de la CE '...opera como parámetro de ponderación del completo sistema de ejecución de las penas y de las instituciones que lo integran, node la valoración aislada de una concreta pena privativa de libertad [FJ 4.b]', para añadir que '... como este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, que el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad ( STC 150/1991, de 4 de julio , FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9 ; 28/1988, de 23 de febrero, FJ 2 ; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4 ; 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 7; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 2 ; 88/1998, de 21 de abril , FJ 3)'.

En el marco constitucional antes analizado la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 de 30 de marzo introduce importantes modificaciones a la regulación del Código Penal (en adelante, CP) por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, pudiendo sintetizarse en dos las finalidades de esta reforma.

Por un lado, concentrar las decisiones de la ejecución de las penas cortas de prisión hasta dos años en una única resolución a fin de agilizar el procedimiento, de manera que se configura la sustitución de la pena privativa de libertad del derogado art. 88 CP como un supuesto de suspensión de su ejecución explicando tal modificación la Exposición de Motivos de la citada LO 1/2015 diciendo que 'De este modo se asegura que jueces y tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.

En segundo lugar, es otra de las finalidades de la reforma operada por LO 1/2015 la de introducir un régimen que permita una mayor flexibilidad y discrecionalidad a los jueces y tribunales a fin de valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad, de forma que la existencia de un antecedente penal no cancelable no impida en todos los casos la concesión de la suspensión.

En consecuencia con lo expuesto, el art. 80.3 CP establece que 'Excepcional/nenie, aunque no concurran las condiciones 1.a y 2.a del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos añoscuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1a del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2a o 3a del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.

La remisión efectuada en este precepto al art. 84, viene referida a que la suspensión de la pena en estos casos exige bien el pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. En lo que se refiere a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, ello se acordará según el art.

84.3 'especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

SEGUNDO.- En el presente caso no concurren en el condenado todas las circunstancias legales necesarias para que se le pueda otorgar el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta en virtud del art.80.3 Código Penal , pese a que el penado no es reo habitual cuenta con antecedentes penales denotando una constancia en la intensidad de las conductas delictivas y dificultad en controlar su actividad delictiva, tal como se dejó constancia en la Resolución recurrida. Es por ello que existe un pronóstico de peligrosidad y un total desprecio hacia el cumplimiento de las Resoluciones judiciales, no existiendo razones que justifiquen la aplicación del art. 80.3 del Código Penal . Conceder la suspensión al condenado supondría dejar en manos del mismo el cumplimiento de la pena. Dichas determinaciones resultan de aplicación también con respecto al artículo 88 del C.P . anterior a la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

Es por ello que, haciendo de nuevo nuestras las consideraciones del Ministerio Fiscal en su Informe, debemos desestimar el recurso de reforma presentado, confirmando la Resolución recurrida en todos sus términos.'

Como queda patente, ambas resoluciones están ampliamente motivadas y dan oportuna respuesta a todas las cuestiones planteadas, analizando las circunstancias concurrentes en Germán( trayectoria delictiva relevante de Germán con base en perpetración previa por el mismo de varios delitos por los que fue condenado) y dando cuenta de las razones por las que decide denegar el beneficio de la suspensión, así como la petición subsidiaria de sustitución que asimismo hizo dicho penado, la cual, habida cuenta de la desaparición del instituto de la sustitución del antiguo artículo 88 del Código Penal tas la reforma introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, hay que entenderla incardinada, como ahora se hace en el recurso, en la suspensión regulada en el artículo 80 y 84 del Código Penal.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo de la cuestión, hay que partir de que el artículo 80 del Código Penal, en la redacción otorgada por el número treinta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece:

'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1 .ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2 .ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3 .ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de unaenfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.'

CUARTO.-En nuestro caso, por sentencia de 27 DE JUNIO DE 2018 devenida firme, el acusado Germán fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión.

Pero de su hoja histórico penal (folios 338 y ss) resulta que, además, Germán ha sido condenado:

a) por Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, firme el 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Huesca, por la comisión de un delito de conducción temeraria, siendo la pena de doce meses de multa a seis euros la cuota diaria, estando cumplida el 14 de julio de 2016;

b) en Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, firme el 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lleida, por la comisión de un delito de hurto, a la pena de ocho meses de prisión;

c) en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2017, firme el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Huesca, por la comisión de un delito de robo con fuerza, a la pena de nueve meses de prisión;

d) y en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Terrasa en fecha 27 de noviembre de 2017, firme el 29 de enero de 2018, por un delito leve de defraudación del fluido eléctrico o análoga, a la pena de un mes de multa a razón de tres euros la cuota diaria.

Esta hoja histórico penal pone de relieve que Germán ha perpetrado a lo largo de los años varios delitos con especial incidencia en los delitos contra el patrimonio (defraudación de fluido eléctrico, hurto, robo con fuerza), de forma que incluso había sido ya condenado la misma infracción penal por la que ha sido condenado dando lugar a esta ejecutoria: robo con fuerza en las cosas.

Lo expuesto evidencia una sólida trayectoria delictiva que debe ser tenida en cuenta, pues aunque algunos de los delitos perpetrados no sean graves, el conjunto de esa trayectoria evidencia una manifiesta peligrosidad y reiteración delictiva por parte de quien los cometió, el hoy apelante Germán singularmente en relación al bien jurídico del patrimonio.

A ello cabe añadir:

a)que aunque el penado venga cumpliendo el pago de la responsabilidad civil en los plazos que se han fiado, ello no es un mérito especial, sino una obligación del penado imputa por sentencia firme. Si bien el cumplimiento de las responsabilidades civiles es requisito para la concesión de la suspensión, su cumplimiento no determina de modo automático dicho beneficio si, como en este caso, existe una trayectoria delictiva reveladora de peligrosidad para el bien jurídico protegido, que desaconseja dicha concesión.

b) En cuanto a la petición de sustitución que se hace, con referencia al antiguo artículo 88 en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, hay que recordar que esta institución de la suspensión hoy en día, aunque desaparecida como institución autónoma tras la referida Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo, en realidad tras dicha reforma está contemplada como una modalidad de la suspensión en los artículos 80 y 84 del Código Penal, al regular la posibilidad de que se suspenda la pena condicionada al pago de la multa ( la antigua institución de la sustitución del derogado artículo 88) o a unos trabajos en beneficio de la comunidad. Pero tanto en la hipótesis de que aplicásemos el antiguo artículo 88 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015de 30 de marzo , como en la hipótesis de que apliquemos el vigente artículo 80 y 84 del Código Penal, el resultado es el mismo en este caso, y es que no procede su concesión por la misma razón: tanto en el antiguo artículo 88 del Código Penal como en el vigente artículo 80.1 del Código Penal se establece la necesidad de tener en cuenta, a la hora de valorar la concesión del beneficio, las circunstancias del penado y sus antecedentes, ya que es necesario que los mismos no evidencien ausencia de peligrosidad par el bien jurídico y que permitan en definitiva advertir que la suspensión ( o la sustitución) puede ser apta a los fines de resocialización del penado. No es este el caso, según hemos expuesto.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso.

QUINTO.-Se imponen al penado las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

La Sala Acuerda:

La DESESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Germán contra el Auto de 15 de noviembre de 2018 ratificado por Auto de 8 de marzo de 2019 desestimatorio del recurso de reforma previamente interpuesto, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en Ejecutoria 426/18 de que dimana el Rollo de apelación nº 142/19 confirmando ambas resoluciones, con imposición a apelante de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.