Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 459/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 575/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 459/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200204
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3542A
Núm. Roj: AAN 3542/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00459/2020
SECCION PRIMERA
AUDIENCIA NACIONAL
APELACION OEDE 575/2020
JUZGADO CENTRRAL IUNSTRUCCION 4
OEDE 80/2020
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIA (Presidente)
D. FERMIN ECHARRI CASI
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)
AUTO nº 459/2020
En Madrid a cuatro de septiembre de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega, previsto en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, sobre Orden Europea de Detención y Entrega, respecto de Horacio , nacido en Tivat (Montenegro) el día NUM000 de 1997, de nacionalidad montenegrina, para el enjuiciamiento de unos hechos constitutivos de robo a mano armada por grupo organizado en varias ciudades de Alemania, delito para el que está prevista una pena máxima de diez años de prisión, estando actualmente en situación de prisión provisional desde el 11 de agosto de 2020, incluido el periodo de detención, habiéndose dictado auto de prisión el 13 de agosto del mismo año.
SEGUNDO. - Por auto de 19 e agosto de 2020 el Instructor acordó la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión de la OEDE, autoridades judiciales de Alemania para el enjuiciamiento de los hechos descritos en la Orden de Detención y Entrega.
TERCERO. - Una vez notificada la anterior resolución, por el Letrado Don Juan Carlos Herranz Blázquez en nombre de Horacio , presentó en fecha 22 de agosto de 20'20 escrito interponiendo recurso de apelación por considerar dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.
CUARTO. - Por Diligencia de Ordenación del Juzgado Central de Instrucción de fecha 25 de agosto de 2020 se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó mediante el correspondiente informe de 27 de agosto de 2020 la confirmación del auto recurrido por los motivos que se expresan en el mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
QUINTO. - Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2020 para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado Ponente al Ilmo DON JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto de 31 de julio de 2020 por el que se acuerda su entrega a las autoridades judiciales de Bélgica. El mencionado recurso contiene los siguientes motivos. En primer lugar, falta de motivación de la resolución recurrida y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que no se valora en el auto dictado las alegaciones que la defensa realizó en el acto de la vista. En segundo lugar, debe denegarse la entrega por cuanto que el detenido no es la misma persona que el reclamado, pues este se llama Horacio y el detenido es Teodulfo , existiendo pus un error en la identidad entre ambas personas. En tercer lugar, los hechos objeto de la OEDE si bien son constitutivos de delito en nuestro ordenamiento jurídico, lo cierto es que la pena es sensiblemente inferior a la del Código Penal del país emisor de la Orden de Detención, solicitándose que la entrega se condicione a que la pena no puede exceder del máximo previsto nuestro Código Penal español, es decir cinco años y no diez años como figura en la Orden de Detención y Entrega.
SEGUNDO. - Entiende esta Sala que el motivo, y las alegaciones que lo sostienen, debe ser íntegramente desestimado. Y así, en cuanto a la primera de ellas, falta de motivación del auto recurrido, entiende esta Sala que no existe tal falta de motivación, debiendo entenderse que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales ha de ponerse en relación directa con el principio de no indefensión, en el sentido de que el interesado ha de conocer las razones por las que se ha dictado la concreta resolución que le afecta, motivación que no ha de ser extensa ni ha de referirse a todas las peticiones concretas de la parte,, sino que es suficiente con que se respuesta a los pedimentos esenciales, pudiendo existir una motivación denominada indirecta en el sentido de que la estimación de una determinada pretensión excluye de manera indirecta o tácita otras pretensiones. En cierta forma es lo que ocurre en el presente caso en el que, en el auto dictado, tras hacer mención a la normativa vigente y analizar lo que es la propia Orden de Detención y Entrega, se afirma que no concurren en el presente caso ninguna causa de denegación de la entrega ni supuestos legales de condicionamiento, estando incluido el delito por el que se pide la entrega en la lista establecida en el artículo 20 de la Ley 23/2014, por lo que está dando respuesta a las alegaciones que la defensa del reclamado efectuó en la comparecencia celebrada el día 13 de agosto de 2020, alegaciones que consistieron genéricamente en oponerse a la entrega (no se hizo mención alguna a la identidad errónea entre el reclamado y la persona detenida) y a que, en todo caso, dicha entrega debería queda condicionada a la imposición de una pena máxima de cinco años de prisión. En consecuencia, no se aprecia ninguna falta de motivación, ni en todo caso, se ha producido ninguna vulneración de derecho fundamental o de indefensión a la parte. Debe pues desestimarse el motivo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a los restantes motivos, entendemos que también deben ser desestimados.
Respecto a que el detenido, hoy apelante, y el reclamado no son la misma persona, hemos de decir que la persona detenida no llevaba documentación alguna en su poder, y que en la diligencia de detención policial llevada a cabo por funcionarios de la Policía de Vllanova y la Geltrú, y más concretamente en la de confirmación de la identidad del detenido, se afirma que el propio detenido dice llamarse Horacio , comparándose por la Policía los lofogramas del detenido con la ficha policial de la persona reclamada por la OEDE y coincidiendo dichas personas. Se afirma finalmente en dicha diligencia que en la base de datos policial consta otra identidad no documentada de esa persona con el nombre de Teodulfo . En consecuencia, entendemos que se trata de la misma persona, el detenido y el reclamado, quien, al parecer, podría haber utilizado con anterioridad otro nombre, que es al que se refiere la defensa del apelante en su escrito, pero que en modo alguno desvirtúa la identificación que efectuó la Policía en el momento de la detención.
CUARTO. - Por último, y en cuanto a la condición que exige el apelante de que solamente se le pueda imponer como máximo la pena de cinco años de prisión, este motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar, porque cada Estado legisla los hechos que pueden ser constitutivos de delito, y establece las concretas penas para cada uno de ellos, según su propia política legislativa en la que no podemos inmiscuirnos. Segundo.
Sería absurdo, por lo tanto, condicionar a otro país a que establezca una determinada condena, cuando el procedimiento se ha seguid en ese país, sin que España sea competente en ningún aspecto respecto del mismo; lo contrario sería una grave interferencia en la jurisdicción del país emisor de la OEDE. Tercero. La alegación que efectúa la parte no figura como causa denegatoria o como posible condición para la entrega, en la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo, y en consecuencia no podemos acceder a la estimación de dicha pretensión. Se trata de cuestiones diferentes, y de distintas regulaciones penales cada una según el criterio legislativo que parezca más oportuno, y en consecuencia, sobre eso, no puede establecer ninguna condición en el procedimiento en el que ahora nos encontramos.
Por todo ello
Fallo
Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Juan Carlos Herranz Blázquez en nombre de Horacio , debiendo confirmar el auto de fecha 19 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Central número 4 de Madrid.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes intervinientes en el procedimiento haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

