Última revisión
13/02/2012
Auto Penal Nº 45BIS/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 53/2012 de 13 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 45BIS/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012200023
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:177A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00045/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L255FE4E
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0500075
ROLLO: APELACION AUTOS 0000053 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000192 /2012
RECURRENTE: Eduardo Procurador/a:
Letrado/a: DANIEL DIZ PORTELA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº45 BIS
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Dª MERCEDES PEREZ MARATIN ESPERANZA (PONENTE)
En VIGO-PONTEVEDRA, a trece de Febrero de 2012
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO auto de fecha 31.1.2012 por el que se decreta la prisión provisional comunicada de Eduardo
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el letrado D. Daniel Diz Portela en nombre y representación de Eduardo recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.
Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día trece de febrero de dos mil doce.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PEREZ MARATIN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Se recurre el auto que acuerda la prisión provisional comunicada sin fianza de Eduardo Cuestiona el apelante en el recurso, que concurran los presupuestos necesarios para decretar la prisión provisional.
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SST.C. 128/95 , 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto , la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la S.T.C. 62/96, en cuanto al presupuesto , que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o , en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la administración de justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien , de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368 º del C.Penal, para el que se prevé penas Superiores a 2 años de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por el Juez en su resolución, tales como el hecho de que el imputado fue detenido, portando una sustancia (327?221 gramos) que reacciona a los drogatés como positivo a la cocaína, sustancia que portaba escondida entre sus ropas.
Los indicios recogidos por el Juez a quo , se consideran desde luego suficientes para inferir en estos momentos del proceso la participación del recurrente en los hechos anteriormente relacionados, indicios que además el recurrente no niega, ni cuestiona, sino que únicamente trata de justificar su actuación en base a su precaria situación laboral y personal.
Pues bien, teniendo en cuenta los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el mismo día en que fue puesto a disposición judicial el recurrente por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo, entre otras , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso , cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, habida cuenta además que la instrucción se encuentra en su fase inicial, y la puesta en libertad del detenido podría obstaculizar las labores indagatorias que todavía se están realizando (como refiere el Mº Fiscal no se ha procedido a analizar el contenido del teléfono móvil ni a realizar otras averiguaciones sobre las personas que le entregaron el paquete) ; y es que además al recurrente no le consta arraigo laboral alguno , sin que el arraigo familiar que invoca, se estime suficiente en estos momentos iniciales de la investigación, en que la amenaza objetiva de la pena puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la Administración de Justicia.
Por todo ello, procede confirmar el auto dictado.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de enero de 2012, dictado en las D.P. Pieza de Situación Personal 192/12, seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J . , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta Resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
