Última revisión
25/02/2009
Auto Penal Nº 46/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 29/2009 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 46/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00046/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 29 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 197 /2008
AUTO PENAL NUM. 46/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 25 de febrero de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 29/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 Almazán, en las Diligencias Previas núm. 197/08.
Han sido partes:
Apelante: Roque , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el letrado Sr. Sendín Caballero.
Apelado: ASOCIACION DEPORTIVA LA PEDROGOSA Y OTRO, representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto con fecha 28 de noviembre de 2008 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " DECIDO: DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. Julián San Juan Pérez, en nombre y representación de Roque , contra la providencia de 16 de octubre de 2008, manteniéndolo en todos sus extremos".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Roque , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 29/09, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Roque , se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán, en fecha 28 de noviembre de 2008 , que desestima la reforma de la providencia de fecha 16 de octubre del mismo año, en la que se acordaba no haber lugar a la devolución de las armas encontradas en el domicilio del apelante. El recurso interesa en definitiva, que se acuerde la entrega de dichas armas reglamentadas intervenidas en el registro domiciliario para que pueda darles el destino legal, que tenga por conveniente, al no tener ninguna conexión con la comisión de los hechos instruídos.
SEGUNDO.- La Providencia del Juzgado de Instrucción, recurrida inicialmente en reforma, desestima la devolución de las armas intervenidas en el domicilio del recurrente "porque las armas cuya enajenación se pretende constan como intervenidas en la causa como efectos o instrumentos del delito". Por su parte, el auto que desestima la reforma, objeto de apelación, considera que las armas cuya devolución se interesa guardan evidente relación con los hechos investigados, puesto que no únicamente se investiga una actividad de caza ilegal, sino también la tenencia ilícita de armas por parte de los imputados.
En primer lugar debemos tener claro que nos encontramos ante supuestos delitos contra la flora y fauna, de tenencia ilícita de armas y de falsedad documental, según consta en el atestado, es decir no se trata de delito contra la salud pública, que ni siquiera por analogía pueden aplicarse al presente supuesto, tal y como acertadamente destaca el escrito de recurso.
El artículo 127 del C.P. Establece que "1 . Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente".
Como es sabido, el comiso es una medida cuya naturaleza genuinamente punitiva es reiteradamente recordada por la jurisprudencia, es decir, tiene carácter de pena, no siendo susceptible sin embargo de imposición generalizada ni automática, sino que guarda estrecha relación con la naturaleza del delito cometido, con la titularidad del bien intervenido y con la relación entre el hecho punible y el efecto que se trata de decomisar, de lo que se deriva por una parte que debe ser expresamente solicitada en cada caso concreto y, de otra, que procede no decretarla cuando los bienes pertenecen a un tercero no responsable del delito o cuando no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción (SS. 27 de octubre de 1994, 22 de marzo de 1995, 30 de abril de 1996, 20 de enero de 1997 y 11 de marzo de 1999 ) y, cuando el comiso tiene por objeto efectos o útiles, éstos deben mantener esa relación con la acción típica, bien por servir para su comisión o por proceder de ella, relación o nexo entre delito y bienes que exige el propio texto legal y que es reiteradamente recordada por el Tribunal Supremo (p.ej., SS. 20 de enero de 1997 y 27 de marzo de 2000 ).
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, comprobamos que la única arma que consta como modificada es la intervenida en el lugar de los hechos, un rifle de caza modificado en la mayoría de sus componentes, MARCA THOMSON, número de fabricación 139807. No consta que ninguna de las armas halladas en el registro domiciliario del recurrente hayan sido modificadas o sean ilegales. Por otra parte, en cuanto a la consideración de las armas halladas en el registro domiciliario como cuerpo del delito, a los efectos del artículo 367 de la L.E.Cr ., no nos consta en el testimonio remitido por el Juzgado que fueran empleadas el día de autos para la comisión del hecho delictivo.
Consideramos que no es imprescindible mantener por mas tiempo, teniendo en cuenta los tipos penales que nos ocupan y las penas previstas, la intervención de armas acordada con respecto a aquéllas que se encuentren perfectamente legalizadas, halladas en el registro domiciliario, y sin perjuicio de las disposiciones administrativas que resulten de aplicación por la Guardia Civil por disposición del Reglamento de Armas.
Debe resaltarse que la Sala efectúa estas consideraciones a los exclusivos efectos de este trámite y sin prejuzgar en absoluto la decisión que en su día pueda adoptarse.
En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Almería en su Auto de 9 de febrero de 2006 , que expone: "la medida cautelar requiere la presencia de unos elementos indiciarios en torno a la relación entre el delito y el objeto y a la proporcionalidad que no se aprecian en el presente caso con la suficiente claridad, de manera que procede estimar el recurso". Y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2000 .
CUARTO.- La anterior argumentación conlleva la estimación del recurso interpuesto con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala Acuerda:
Estimar el recurso interpuesto por D. Roque , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán de fecha 28 de noviembre de 2008 , que desestima la reforma de la providencia de fecha 16 de octubre del mismo año, en las Diligencias Previas nº 197/08, de dicho Juzgado, revocando dichas resoluciones en el único sentido de dejar sin efecto la intervención de las armas halladas en el registro domiciliario del imputado acordado, debiendo serle devueltas a su propietario, siempre que todas ellas estén perfectamente legalizadas y no hayan sido modificadas, y sin perjuicio de las disposiciones administrativas que resulten de aplicación por la Guardia Civil por disposición del Reglamento de Armas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. De La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

