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17/09/2017
Auto Penal Nº 46/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 42/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 28079229912019200044
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1819A
Núm. Roj: AAN 1819/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
PLENO
RECURSO SÚPLICA 42-19
ROLLO SALA 83-2018. SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO EXTRADICION 52-2018
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)
D. Alfonso Guevara Marcos.
Dña. Ángela Murillo Bordallo
Don Ángel Luis Hurtado Adrián
Doña. Teresa Palacios Criado.
Doña. Manuela Fernández Prado
Doña Carmen Paloma González Pastor
Doña. María Riera Ocariz
Doña María Ángeles Barreiro Avellaneda
Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez. (Ponente)
Don Fernando Andreu
Don Julio de Diego López.
Don Juan Francisco Martel Rivero
Don Ramón Sáez Valcárcel
Doña Clara Bayarri García
Dña. Ana Rubio Encinas
D. Fermín Echarri Casi
AUTO nº 46/2019
En Madrid a cinco de junio de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 6 de diciembre de 2018, en el procedimiento de Extradición nº 58/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 , Rollo de Sala 42/19 seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos, respecto del ciudadano iraquí, con nacionalidad holandesa Fructuoso , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'DECLARAR PROCEDENTE en fase jurisdiccional la extradición solicitada por las autoridades de la república de Turquía referida al ciudadano de nacionalidad holandesa Fructuoso respecto del que existe un mandamiento de prisión de fecha 22 de septiembre de 2016, dictado por la Oficina de la Fiscalía de Estambul (Turquía) en relación a la sentencia del Tribunal Penal número 7 de Estambul de 25 de abril de 2013 , confirmada en apelación, y para el cumplimiento de un resto de la pena de 10 años de prisión, impuesta por la indicada sentencia por delito contra la salud pública de forma organizada'.
SEGUNDO. - En fecha 14 de mayo de 2019, la representación procesal del reclamado interpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando su revocación. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - El día de 31 de mayo de 2019, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al auto dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Nacional por el que se accede a la entrega de Fructuoso a las autoridades judiciales de la República de Turquía, a fin de cumplir el resto de la pena de diez años de prisión que se le impuso por un delito contra la salud pública y organización criminal, se alza el recurso formulado por la defensa del reclamado en el que se alegan los siguientes motivos: a) la existencia de notables dudas acerca de la situación penal y penitenciaria del reclamado, ya que estaba en libertad y no tenía conocimiento de que existiera alguna reclamación contra él por parte del estado truco, no habiendo eludido en ningún momento el cumplimiento de la pena al estar en situación de libertad condicional sin restricción alguna; b) debido al golpe de estado ocurrido en Turquía en el año 2006, que ha generado múltiples denuncias por vulneración de derechos humanos y endurecimiento del sistema penitenciario, puede que haya existido una confusión y se le haya revocado al recurrente la libertad condicional, como consecuencia de la falta de coordinación entre la Fiscalía y otras autoridades acerca de la situación real penitenciaria del reclamado; c) el reclamado nunca ha sido condenado por un delito de pertenencia a banda criminal ya que de dicho delito fue absuelto, y de acuerdo con el artículo 368 del CP español, si hubiera sido condenado en España, la pena hubiera sido de tres a seis años de prisión, señalando el artículo 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva que la extradición no se concederá cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal.
SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos alegados en el recurso de apelación, estimamos que la situación penitenciaria del reclamado es clara y así se deduce de la demanda extradicional cursada por las autoridades judiciales turcas. En la misma (folios 139 y ss de la traducción al castellano) se dice que el reclamado fue juzgado y sentenciado por un delito de 'importación de drogas adictivas y estupefacientes', en primera instancia por sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , a la pena de 10 años de prisión y multa de 10.000 liras turcas. Dicha sentencia fue confirmada por otra del Tribunal de apelación de fecha 5 de marzo de 2015 corrigiéndose solamente el aspecto relativo a la multa impuesta. Consta igualmente en dicha demanda de extradición otro dato significativo que se obvia en el recurso, y es que el reclamado '...fue interrogado por Estambul Juzgado de lo Penal agravado número 13 en la fecha de 26 de mayo de 2012 y detenido. El sentenciado no regresó de la dispensación de la institución penitenciaria de Erzurum en la etapa de ejecución y se fugó de la prisión el 21 de octubre de 2016...'. Esta afirmación priva ya de todo soporte argumental al motivo alegado por la defensa del recurrente en el sentido de que se desconoce exactamente la situación penitenciaria del reclamado, pues la misma, a luz de la solicitud de extradición está calara, se trata de una persona condenada a una pena de diez años de prisión que ha cumplido parte de la pena y que se fugó del país con la clara intención de no cumplir el resto de la pena que le queda, no habiendo estado a partir de un determinado momento, octubre de 2016, a disposición de las autoridades judiciales turcas para dicho cumplimiento, por lo que el mandamiento de prisión y la orden internacional de detención están plenamente justificadas, sin que exista la confusión a la que se refiere el reclamado, y sin que la disparidad de tiempo en cuanto al cumplimiento del resto de la pena existente entre el citado mandamiento de prisión y la orden internacional de detención , pueda tener virtualidad alguna a efectos de la entrega del reclamado, puesto que en ambos casos supera el límite punitivo de los cuatro meses establecido en el artículo 2.1 de la Ley de Extradición Pasiva .
TERCERO.- Respecto al segundo de los argumentos expuestos en el recurso, referido a la posible descoordinación entre las distintas autoridades turcas tras el golpe de estado de julio de 2016, y la posible vulneración de Derechos Humanos, hemos de remitirnos a lo expuesto anteriormente, en el sentido de que es clara su situación penitenciaria, y en todo caso, es el reclamado quien debería haber acreditado mediante la documentación pertinente su situación de libertad condicional, frente a la demanda extradicional, cosa que no ha efectuado en este procedimiento, por lo que es preciso estar a dicha solicitud. En cuanto a la posible violación de derechos humanos, el recurso habla de una situación hipotética y abstracta que en modo alguno se ha concretado en la persona del reclamado, habiendo ofrecido dichas autoridades de la República de Turquía las garantías pertinentes a estos efectos.
Y, por último, en cuanto a la afirmación que hace el reclamado de que no ha sido condenado por pertenencia a grupo u organización criminal, ello es así, la demanda de extradición y las sentencia dictadas para el enjuiciamiento de los hechos no establecen ninguna condena por este delito, solamente por el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que este extremo no se discute y en consecuencia no cabe hablar de la pena que se le podría haber impuesto en España y si la misma ha sido o no cumplida en España, lo cual no consta en ninguna parte, razón por lo que este motivo también ha de ser desestimado.
En virtud de lo expuesto:
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:PRIMERO . - DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Audserson Quintana-Lacaci en nombre y representación de Fructuoso , debiendo confirmarse el Auto de fecha 6 de mayo de 2019, dictado en el presente procedimiento por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO . - Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.
CUARTO . - Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO . - Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.
Así lo acordaron los Ilmos. Sres. del Tribunal quienes firman, doy fe.
