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16/09/2017
Auto Penal Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 174/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011200406
Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2011:4600A
Núm. Roj: AAP B 4600/2011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACION Nº 174/2011
JUICIO DE FALTAS Nº 411/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 DE BARCELONA
A U T O
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 27 de junio del año 2011.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Barcelona se dictó Auto en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 411/2010, seguidas por lesiones imprudentes, en cuya parte dispositiva se declaraba prescrita la falta sin que hubiera lugar a la reapertura del procedimiento archivado por auto de 18-05-10 pendiente de que fuera presentada denuncia.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso por la representación del denunciante recurso de reforma y desestimado éste por auto de fecha 28 de enero pasado, se interpuso el de apelación que resultó admitido y al que se le dio el trámite previsto legalmente por el Juzgado de Instrucción.
El Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto impugnado decreta la prescripción de la falta perseguida. Contra tal decisión se alza el apelante, primero en reforma y ahora en apelación, entendiendo que la presentación de la denuncia interrumpe, o cuando menos suspende en los términos del vigente art. 132 CP, tal plazo de prescripción.
Así las cosas, se trata de determinar si en el caso que nos ocupa la presentación de una denuncia el día 12 de noviembre de 2010 referida a unos hechos acaecidos el 14 de mayo de 2010 que habían motivado la incoación de un procedimiento de juicio de faltas y su archivo por falta de denuncia previa por auto de fecha 18 de mayo de 2010, interrumpe o no el plazo legal de prescipción, que en el caso de las faltas es de seis meses según establece el art. 131.2 C.P.
La juez de instrucción resuelve la cuestión tal y como aparece interpretada por la muy comentada sentencia 63/2005 del T.C., y a partir de la misma, considera que la falta por la que se incoó procedimiento penal había prescrito cuando el juzgado se pronunció por vez primera tras la presentación de la denuncia, que respecto a las infracciones del art. 621 supone requisito de perseguibilidad, sin que tal presentación supusiera la interrupción del plazo de prescripción. La argumentación es formalmente impecable y coherente la conclusión a la que llega a partir de sus planteamientos, pero ni una ni otros son compartidos por esta alzada.
SEGUNDO.- La sentencia del constitucional en la que se apoya la resolución apelada resuelve un recurso de amparo donde se daban circunstancias bien distintas a las presentes. Se trataba de un supuesto de alzamiento de bienes con sentencia absolutoria en primera instancia por haber apreciado el Juzgado de lo Penal la prescripción del delito, sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial aplicando la doctrina del T.S. vigente. El propio recurrente en amparo defiende su pretensión con base a la excepcionalidad del supuesto que plantea: la querella se interpuso dos años después de la comisión del delito y el juzgado tardó otros dos años a admitirla a trámite, consciente que sólo tal excepcionalidad permitiría que le fuera otorgado el amparo en contra de lo mantenido por la jurisprudencia prácticamente unánime del Supremo.
Sin embargo el T.C., en una línea que viene siendo más habitual de lo deseable, va más allá de la pretensión planteada y, sin hacer uso de la facultad que le otorga el art. 55.2 de la L.O.T.C., y forzando el contenido de los arts. 53, 54 y 55.1 del mismo cuerpo legal, se adentra en el terreno de la hermeneútica jurídica sin atenerse a los límites que el propio procedimiento y la naturaleza de su resolución exigen. Es por ello que el magistrado Sr. Conde Martín de Hijas, con una sensatez jurídica superior a sus compañeros se vio obligado a dictar un voto particular en el que sostenía que 'el sentido de mi discrepancia es, quizás, de índole menor, alusivo a la pertinencia de las razonamientos sobre la prescripción, y no tanto sobre el acierto o desacierto de los mismos.
Sobre el particular parto de un principio de autolimitación de nuestra función enjuiciadora, según el cual me parece inadecuado en línea de principio el comprometernos con la elaboración de doctrina sobre el sentido de las normas de legalidad ordinaria más allá de donde sea imprescindible por estrictas exigencias constitucionales.
Y creo que en este caso desbordamos de modo innecesario ese, para mí, recomendable límite, cuando nos extendemos en los fundamentos jurídicos 4, 5, 6, 7 y 8 sobre la esencia y fundamento de la prescripción penal, su caracterización como institución de naturaleza material y no procesal y sobre la necesidad general de un acto de interposición judicial diferente de la mera formulación de la denuncia o querella para operar el efecto interruptivo de la prescripción, cuestiones todas ellas que son objeto de debate doctrinal e incluso de diferentes posiciones jurisprudenciales, en relación con las cuales considero que no existe una exigencia constitucional, claramente discernible, que justifique que este Tribunal deba pronunciarse.
No pretendo oponer ninguna opinión discrepante a lo que decimos, sino, sencillamente, cuestiono el hecho de que lo digamos, pues creo que no es propio de nuestra función.
En este caso, ateniéndonos a los límites sobre el enjuiciamiento de las cuestiones atinentes a la prescripción que enunciamos al principio del fundamento jurídico 2 de la Sentencia, creo que debiéramos habernos limitado a enjuiciar si en las concretas circunstancias del caso (querella presentada en vísperas del transcurso del plazo de prescripción sin pronunciamiento judicial sobre su admisión hasta dos años después, cuando el plazo ya había transcurrido con exceso) la apreciación de la interrupción de la prescripción se atenía o no al canon constitucional que al respecto venimos aplicando, que no es otro que el del art. 24.1 CE [ SSTC 62/2001 , FJ 3 a) y coincidentes de las SSTC 65/2001 , 66/2001 , 68/2001 , 69/2001 y 70/2001 ].
En ese limitado planteamiento no dudo que la atribución de una eficacia interruptiva de la prescripción a una simple querella presentada en víspera de la prescripción, cuya admisión se demora dos años, no se ajusta a ese canon constitucional, pues, sea o no necesario con carácter general un acto de interposición judicial para que la interposición de una querella pueda tener eficacia interruptiva de la prescripción del delito, cuestión cuya decisión creo que corresponde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aun cuando se afirme o se niegue tal necesidad, los casos contemplados por la jurisprudencia parten del dato implícito de una razonable proximidad temporal entre el acto del particular y el de la autoridad judicial, en cuya inmediación sin embargo el polo de la eficacia interruptiva se sitúa en uno u otro acto. Pero que cuando entre ambos actos se interfiere un lapso temporal tan desorbitado como el que ha tenido lugar en este caso, tal situación estimo que es cualitativamente diferente de la contemplada en otros casos por la jurisprudencia, y es desde su propia singularidad desde la que debe enjuiciarse la razonabilidad de la atribución de eficacia interruptiva de la prescripción. La flagrante inseguridad jurídica que genera una situación tal, vedada por exigencias de lo dispuesto en el art. 9.3 CE , conduce, a mi juicio, con claridad a que en dichas circunstancias, que no son las contempladas por la jurisprudencia en otros casos, es irrazonable, y por ello contrario a las exigencias del art.
24.1 CE, según el canon que venimos aplicando, el atribuir a la sola querella eficacia interruptiva de la prescripción, lo que hubiera bastado para apreciar en este caso que se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva del recurrente, apreciación de la Sentencia que comparto, sin necesidad para ello de construir una doctrina sobre la prescripción que en otros casos anteriores prudentemente hemos evitado, pues creo que en nuestro papel constitucional no nos corresponde hacerlo '.
TERCERO.- El valor vinculante de las sentencias del T.C. resolviendo los recursos de amparo, y sin desconocer el contenido del art. 5.1 de la L.O.P.J., es el que determina la L.O. que regula su funcionamiento.
Y así lo ha entendido el Pleno de la Sala II del T.S. cuando en dos acuerdos jurisdiccionales distintos se ha referido a la sentencia del T.C. invocada en el siguiente sentido: Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 12 de mayo de 2005: Consecuencias de la STC 63/05 para la aplicación de las disposiciones del CP referentes a la prescripción Acuerdo: La sala penal del tribunal supremo ha examinado la sentencia del tribunal constitucional 63/2005 y considera que la misma insiste en la extensión de la jurisdicción constitucional basándose en una interpretación de la tutela judicial efectiva que, prácticamente, vacía de contenido el art. 123 de la Constitución Española que establece que el tribunal supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, por lo que, consiguientemente, le incumbe la interpretación en última instancia de las normas penales.
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 25 de abril de 2006: Prescripción: Interrupción del plazo.
Acuerdo: El artículo 5.1 LOPJ, interpretado conforme a los arts.117.1, 161.1 b) y 164.1 CE, no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el art.123.1 CE.
Segunda cuestión dentro del mismo asunto: Qué debe entenderse por procedimiento que se dirija contra el culpable? Acuerdo: Mantener la actual jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción pese a la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005.
Y tal jurisprudencia, fuera de casos excepcionales como el planteado en el recurso de amparo antes citado, entiende que 'La naturaleza material de la prescripción, que no se discute aunque se haya unido en ocasiones a consideraciones procesales, impone que deba ser apreciada incluso de oficio en cualquier momento en que se compruebe la concurrencia de sus requisitos. El precepto aplicable, art. 114 del CP de 1973, dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, redacción muy similar a la del vigente art. 132. La interpretación de esta exigencia, dejando a un lado la incorrección de referirse en ese momento al «culpable», ha planteado algunas dificultades. La doctrina mayoritaria de esta Sala, en relación al hecho de la iniciación del proceso y a que se dirija contra el culpable, ha entendido hasta ahora que si bien no es suficiente la mera apertura del procedimiento y el inicio de actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos y las personas que fueran eventualmente responsables, basta la presentación de una denuncia o querella ante el Juzgado con una suficiente identificación de la persona contra la que se dirige para que se interrumpa el plazo de prescripción, sin necesidad de ninguna actuación judicial relativa a la admisión a trámite. Se entiende que esas actuaciones suponen ya la existencia de procedimiento a estos efectos, cuya fecha se acredita mediante el registro judicial de la actuación de parte.
El mismo valor tendría la presentación de un atestado por la Policía o de una denuncia o querella por el Ministerio Fiscal. Así, en la TS S núm. 71/2004, de 2 de febrero, se dice que «la Jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver, entre otras, TS SS 147, 162 o 298/03, y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción». Y que ello ocurrirá «si en los escritos de denuncia o querella aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente (TS S 298/03 citada y las recogidas en la misma)». También en la TS S núm.
751/2003, de 28 de noviembre, se señala que «la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman ya parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite' (T.S. (Sala de lo Penal). Sentencia 9 marzo 2005. P.: Colmenero Menéndez de Luarca. Nº de Recurso: 1349/2004).
Y en idéntico sentido la todavía más reciente de 24 de marzo de 2006: ' Antes de descender a los pormenores del caso es necesario o cuando menos conveniente recordar el estado de la cuestión sobre el conflictivo y poco pacífico tema de la interrupción de la prescripción que resume la sentencia de esta Sala núm. 298 de 14 de marzo de 2003 en los siguientes términos: Sobre la concreta interpretación de cuándo se considera que el procedimiento se dirige contra el culpable existen dos corrientes doctrinales, que han tenido su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala: a) La primera de ellas entiende que no cabe pensar que la querella o denuncia sean actos procesales mediante los cuales se pueda dirigir el procedimiento contra el culpable y por tanto aptos para interrumpir la prescripción. Dentro de esta tendencia, basta para operar la interrupción una resolución judicial que recaíga sobre tal denuncia o querella.
Otra línea interpretativa más rígida exige un acto formal de imputación, procesamiento o en el peor de los casos una simple citación del sospechoso para ser oído.
Bastaría, en una concepción más flexible, con la decisión judicial que abre el procedimiento, en tanto en cuanto es presupuesto imprescindible la existencia de procedimiento para poderlo dirigir contra el culpable.
La ley establece esa conexión, aunque no señale ni precise la calidad ni la intensidad de la misma, como ha tenido oportunidad de recordar el TC ( S. Pleno TC núm. 69 de 17 de marzo de 2001). La conexión se produce tras la admisión a trámite de la querella dados los términos de la misma, ya que esa admisión a trámite sí es una actuación procesal en el sentido propio, susceptible de integrarse, en cuanto a su dominio subjetivo, con los propios términos de la querella y entenderse dirigida contra los querellados. Una muestra de esta tendencia interpretativa sostenida por la Sala Segunda en su línea moderada, de no exigir ningún acto de imputación formal, aparece directa o indirectamente reflejada en SS de 3-Febrero-84; 21-enero-93; 26-febrero-93, 30- septiembre-94; 31-mayo-97, 28-octubre- 1992; 16-octubre-1997, 25-enero-1999, 29-septiembre-1999, 25- enero-2000, entre otras.
b) La segunda corriente interpretativa entiende que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite.
Esta segunda tendencia es la sostenida en los últimos años y aparece bastante consolidada en esta Sala. Ejemplo de ello lo tenemos en la SS 3-febrero-95; 6-noviembre-95, 15-marzo-96; 11-febrero-97, 4 y 13-junio-97; 30-septiembre-97; 30-diciembre-97; 25-abril-98, 29-julio-98; 23-abril-99; 10 y 26-julio-99, 6.noviembre-2000, 30-octubre-2001, 4-febrero-2003 y 5-febrero-2003, etc.
Esta Sala, por razones fundamentalmente de seguridad jurídica, viene inclinándose de forma decidida por la última de las posturas expuestas.
Según este punto de vista es suficiente para entender interrumpida la prescripción que en la querella, denuncia o investigación (como sucede en el presente caso) aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito objeto del procedimiento.
Así lo explicita la sentencia de esta Sala núm. 879 de 17 de mayo de 2002 que nos dice:no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación mediante la citación a declarar en concepto de inculpado, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el culpable, que en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas, como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, siendo equiparable a esta hipótesis los supuestos en que la denuncia, querella o investigación se dirija contra personas que, aun cuando no estén identificadas nominalmente, aparezcan suficientemente definidas. (T.S. (Sala de lo Penal). Sentencia 24 marzo 2006 .P.:Soriano Soriano.
Nº de Recurso: 1127/2004). En el mismo sentido otras aún más recientes como la de 22 de enero de 2010, citada además en el escrito de recurso.
CUARTO.- Centrándonos en el caso que nos ocupa, el propio auto de incoación de fecha 18 de mayo de 2010 acuerda en su parte dispositiva el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si 'el perjudicado presenta denuncia dentro de los seis meses siguientes a la comisión de los hechos'.
La denuncia tuvo entrada en el juzgado de guardia antes de que transcurriera el plazo de seis meses de prescripción de las faltas sobre los hechos sucedidos el 14 de mayo de 2010. Por lo tanto, la prescripción se vio interrumpida y el auto que acordó el archivo por prescripción de la falta se revoca y deja sin efecto.
QUINTO.- La entrada en vigor de la reforma del CP operada por LO 5/2010 el pasado 23 de diciembre de 2010 ciertamente no ha de afectar a una decisión adoptada con anterioridad, puesto que el efecto retroactivo de las leyes penales a que se refiere el art. 2.2 sólo es de aplicación en cuanto la ley nueva favorece al inculpado, que no es el caso, però sí sirve como criterio interpretativo del art. 132 CP desde el punto de vista teleológico, al haver querido el legislador que de forma expresa se reconozcan efectos, cuando menos suspensivos del plazo, a la simple presentación de la denuncia. Cualquier otro criterio, como el del TC seguido por la juez de instrucción, dejaría al albur de la mayor o menor diligencia del juzgado en la tramitación de las denuncias la posibilidad de que el ilícito penal prescriba o no.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
estimar el recurso de Apelación formulado por Ovidio contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 por el que se acordaba la no reapertura de las actuaciones por prescripción, que se revoca en su integridad, debiendo continuarse la causa por el procedimiento incoado. Todo ello sin perjuicio del resultado final del mismo.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de Instrucción, y verificado todo ello, procédase al archivo del presente rollo.
Así lo acordó la Sala, y firman el Magistrado expresado al margen superior DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
