Auto Penal Nº 461/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 461/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 247/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 461/2017

Núm. Cendoj: 25120370012017200400

Núm. Ecli: ES:APL:2017:558A

Núm. Roj: AAP L 558/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación instrucción núm. 247/2017
Previas núm. 401/2015
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 VIELHA
A U T O NUM. 461/17
Ilmos. Sres.
Presidente:
FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados:
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto
el presente recurso de apelación contra auto de 14/11/2016, dictada en Previas número 401/2015, seguidas
ante el Juzgado de Instrucción 1 de Vielha.
Es apelante Fructuoso , representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR
CARRASCO y dirigido por la Letrada Dª. EVA ALCALDE ROURA. Se adhiere al recurso el MINISTERIO
FISCAL. Es apelado Inocencio , representado por el Procurador D. JOSE LUIS RODRIGO GIL y dirigido
por la Letrada Dª. JUDIT PEIRO PEIRO.
Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.



SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de apelación la decisión adoptada por el Juez de Instrucción que decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por considerar que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa; el extenso recurso de apelación puede sintetizarse en dos motivos fundamentales de impugnación, dirigiéndose el primero a criticar la corrección procesal del sobreseimiento provisional decretado por entender que vulnera normas esenciales del procedimiento, el principio de legalidad, el principio acusatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber sido acordado de oficio sin previa petición de las partes y porque supone una intromisión del Juez Instructor en las funciones propias del Juez que debe enjuiciar la causa adentrándose en la valoración de cuestiones que afectan a la culpabilidad o a otros elementos del tipo; el segundo de los motivos esenciales de impugnación, en el que cabe englobar el resto de las cuestiones planteadas, es considerar que concurren indicios racionales de criminalidad en la conducta del investigado, concretamente por un delito de prevaricación administrativa, al condicionar una licencia de obras solicitada por el querellante para reformar un edificio de su propiedad a la obtención de una servidumbre de luces y vistas, tratándose de una condición de imposible cumplimiento al exigir el consentimiento de un vecino, y además sin competencia para aplicar normas civiles y apartándose de los informes técnicos, por lo que interesa la revocación o la nulidad del auto recurrido y la continuación de la tarea instructora con la práctica de una serie de diligencias, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal y se opone la Defensa.



SEGUNDO.- Ante todo recordar que, de conformidad con la STC núm. 63/2002, de 11 de marzo : 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637 , 641 y 789.5.1 LECrim .' (entre otras muchas, SSTC 115/ 2001, de 10 de mayo , 129/2001, de 4 de junio y 178/2001, de 17 de septiembre ).

Por su parte, la STC de 31 de enero de 1994 indica que 'la finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 L.E.Crim .); y por último, la STC núm. 89/1986, de 1 de julio , señala: 'En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad.', procediendo a dictar el correspondiente auto de archivo de conformidad con los artículos 637 ó 641, en relación con el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, sea por no ser los hechos constitutivos de delito o por no quedar suficientemente justificada su perpetración.

Con carácter previo, además de lo que se acaba de señalar, queda fuera de toda duda la posibilidad de que el Juez de Instrucción pueda decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones cuando entienda que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa, pues así deriva incluso de la propia normativa procesal, concretamente, los artículos 779.1.1ª en relación al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y además lo puede hacer de oficio, sin necesidad de previa petición, y una vez entienda que ha practicado las diligencias esenciales para determinar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y los posibles responsables, tal como ha ocurrido en este supuesto.

Al respecto resulta ciertamente claficador el ATS núm. 3453/2016, de 28 de abril , al indicar que 'la posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en el procedimiento abreviado. Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779 o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).' Y sigue diciendo la indicada resolución que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios, de modo que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que la acusación haya fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria; y finalmente también señala dicha resolución que, si bien no pueden extremarse las exigencias en esta fase preliminar anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral, sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.

Todo ello comporta la desestimación del primer motivo de impugnación.



TERCERO.- Adentrándonos ahora en el análisis de si el material indiciario obrante en las presentes actuaciones es suficiente o no para continuar la fase de instrucción con la práctica de nuevas diligencias, tal como reclama el recurrente, comparte la Sala la decisión de sobreseimiento provisional impugnada por considerar que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito por parte del investigado y que la práctica de las nuevas diligencias propuestas no aportarán datos relevantes que permitan modificar dicha conclusión.

Conviene inicialmente indicar que, según la STS núm. 795/2016, de 25 de octubre , citando las SSTS 238/2013 de 22.3 y 426/2016 de 19.5 , 'el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. Garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un Estado social y democrático de Derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal.

Por ello -como expresa la STS. 941/2009 de 29.9 - el artículo 404 del CP , castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), bien entendido que no se trata de sustituir a la jurisdicción administrativa, en su labor de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la Jurisdicción Penal a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límites, en los que la actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria.

La acción consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Ello implica, sin duda su contradicción con el derecho, que puede manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque se haya dictado sin tener la competencia legalmente exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder - esto es la desviación teleológica en la actividad administrativa desarrollada, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, en definitiva una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público.' Ahora bien, sigue diciendo la misma sentencia, no es suficiente la mera ilegalidad, la mera contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última 'ratio'. El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que 'el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendo debe constituir la última ratio sancionadora.' El presente procedimiento tiene su origen en la querella presentada por el ahora recurrente en la que relataba que el investigado, en su condición de Alcalde de la localidad de Es Bòrdes, le había denegado de manera continuada una licencia de obras para reformar un edificio de su propiedad de forma absolutamente injusta, ilegal y arbitraria, apuntando igualmente una posible motivación delictiva por la amistad del investigado con el vecino colindante al querellante, por el rechazo de éste a aceptar el ofrecimiento del arquitecto del Ayuntamiento para elaborar el proyecto de obras y por haber procedido a demandar al Ayuntamiento por unos daños causados en su propiedad durante las obras de adecuación de una calle.

El examen de la extensa documentación aportada a las presentes actuaciones pone de manifiesto que, efectivamente, el querellante solicitó en fecha 16 de enero de 2001 la concesión de una licencia municipal de obras para reformar un edificio de su propiedad y destinarlo al uso de vivienda; el informe emitido por el técnico municipal en fecha 4 de febrero de 2001 fue favorable a la concesión de la licencia con una serie de salvedades, entre las que ya se encontraba que, según el artículo 70.2 d de la normativa urbanística aplicable, los elementos y cuerpos volados deberían estar a un mínimo de tres metros del rasante de la calle y sólo serían admisibles en fachada con frente a ámbitos libres de más de seis metros de amplitud; ante tal informe favorable el Pleno del Ayuntamiento concedió la licencia de obras en fecha 15 de marzo de 2001, incluyendo entre las condiciones a las que sujetaba la licencia que para la ejecución del voladizo de los balcones de la fachada sur del edificio contemplados en el proyecto presentado por el querellante debía tener en cuenta el predio y el consentimiento del vecino colindante; tal vez la redacción de esta condición no fue la más acertada, no obstante en ningún caso suponía, tal como sostiene el recurrente, que la validez de la licencia dependiera de la obtención de una servidumbre de luces y vistas previo consentimiento del vecino colidante, sino que el voladizo de los balcones de la fachada sur del edificio previstos en el proyecto podían afectar a una finca ajena y tal circunstancia debía ser tenida en cuenta si se insistía en su ejecución; de todos modos la licencia de obras fue rectificada con posterioridad, tal como deriva del expediente administrativo, remitiéndose al querellante ya en fecha 1 de octubre de 2001, después de retirar la advertencia al consentimiento del vecino colindante e indicando que, en relación al balcón de la fachada sur, no podía autorizarse su construcción dado que no cumplía los requisitos expuestos en el artículo 70.2 d de la normativa urbanística, es decir, el mismo al que hacía referencia el técnico en su informe; ante tales circunstancias, y aún tomando en consideración las declaraciones del investigado y de los testigos a las que hace referencia el recurso, podría decirse que el Pleno del Ayuntamiento se anticipó o extralimitó a la hora de advertir al querellante de los problemas con el vecino colindante que podrían surgir si mantenía la ejecución de los balcones de la fachada sur pero indiciariamente no puede deducirse de todo ello ni que el Alcalde no actuara en ejercicio de las competencias que tiene atribuidas, que en cualquier caso vendrían referidas a la posibilidad de conceder licencias de obras, lo que queda fuera de toda duda, ni que estuviera aplicando normas de derecho civil, tal como sostiene el recurrente, ni finalmente que se apartara del criterio del informe técnico, pues concedía la licencia con la advertencia indicada, fundamentada en definitiva en el cumplimiento del artículo 70.2 d) de las normas subsidiarias y complementarias del planeamiento, tal como constaba ya de una manera expresa en la licencia rectificada; en cualquier caso el querellante ni siquiera impugnó el citado acto administrativo, ni los siguientes, ante la jurisdicción competente para su revisión, si es que consideraba que no procedía una o varias de las condiciones establecidas, no siendo admisible el argumento de que no lo hizo porque estaba de acuerdo en la aplicación de la normativa urbanística que hacía la licencia de obras y no en la introducción de normas civiles que sigue sosteniendo, pues en definitiva aún siendo el acto administrativo favorable a sus intereses no admitía parte de su contenido; es más la licencia concedida llegó a caducar por los motivos que fueran sin que se llevaran a cabo las obras.

Todas estas circunstancias a las que se acaba de hacer referencia son plenamente aplicables a la actuación del investigado en relación a las siguientes solicitudes de licencia de obras por parte del querellante, no pudiendo advertirse en las sucesivas resoluciones administratrivas una contradicción abierta con el derecho aplicable de la gravedad suficiente que no pueda ser corregida en la jurisdicción contencioso-administrativa y que obligue a actuar al derecho penal, sin que pueda apreciarse tampoco ni manifiesta incompetencia para dictar dichas resoluciones ni ánimo espurio en la actuación del investigado, éste último no como elemento del tipo sino como motivación que según el querellante daría credibilidad a la supuesta comisión del delito.

Sea como fuere, seguiremos analizando la conducta del investigado; nuevamente el querellante solicitó la licencia de obras en fecha 18 de enero de 2013, interesando el Ayuntamiento de Es Bòrdes del que el investigado era Alcalde la ayuda de los servicios técnicos del Conselh Generau d'Aran para informar la citada solicitud, lo que evidencia su intención de reforzar la regularidad de su decisión, dando lugar la emisión de dos informes técnicos en el que se indicada que el querellante pretendía rehabilitar una borda manteniendo los parámetros edificatorios así como las fachadas y las alineaciones con los vecinos, sin retirarse tres metros; asimismo se indicaba que el proyecto de obras mantenía las aperturas existentes, incluyendo otras nuevas y volando sobre el predio del vecino; el mismo informe señalaba que la finca del querellante lindaba por el sur con una propiedad privada, que las aperturas de la fachada sur no eran necesarias desde el punto de vista de la habitabilidad y que, si bien desde un punto de vista urbanístico podían admitirse, civilmente requerían la previa constitución de una servidumbre de luces y vistas, por todo lo que terminaba informando desfavorablemente el proyecto de obras advirtiendo de la posbilidad de que el vecino colindante, al no existir servidumbre de luces y vistas, podría hacer cerrar las aperturas; en base a este informe técnico se dictó la resolución administrativa de fecha 26 de julio de 2013 en la que casi literalmente se copiaba el contenido de aquel informe concluyendo en consonancia con éste que el Ayuntamiento no otorgaría la licencia de obras hasta que no se acreditara y justificara el consentimiento del vecino para las luces y las vistas proyectadas, conclusión que fue rectificada en fecha 29 de octubre de 2013 en el sentido de resolver requerir al querellante para que procediera a corregir las deficiencias consistentes en que su proyecto de obras afectaba a un finca privada colindante, teniéndole por desistido de su petición en caso contrario; es decir, el investigado en ningún momento se apartó del criterio de los informes técnicos a la hora de dictar dichas resoluciones administrativas sino que se limitó a acordar exactamente lo mismo que proponían dichos informes, incluyendo de manera desacertada la referencia a normativa civil sobre las servidumbres en la fundamentación de su resolución, pero en todo caso haciendo expresa referencia y velando por el cumplimiento de normativa urbanística, concretamente el artículo 70.4 e de las normas subsidiarias, según el que todas las aperturas deben dar a ámbitos libres con vistas rectas mínimas de tres metros, respetándose en todo caso en las vistas rectas sobre vecinos la distancia tradicional aranesa de 9 palmos (2, 15 metros); es decir, las resoluciones administrativas hacían referencia a una servidumbre de luces y vistas precisamente por indicación de los informes técnicos, pero es que además la referencia de éstos a dicha servidumbre venía relacionada con el cumplimiento de normativa urbanística, es decir, que en lugar de denegar directamente la licencia de obras por incumplimiento de dicha normativa urbanística o de concederla sin los extremos que consideraban no admisibles, lo que se hacía era dar la oportunidad al querellante para que subsanara las deficiencias detectadas modificando su proyecto de obras en relación a las aperturas de la fachada sur, lo que no llegó a hacer; y precisamente lo que sucedió en fecha 29 de enero de 2015 es que, ante una nueva solicitud de licencia de obras por el querellante, recayó Decreto de la Alcaldía en este caso concediéndola pero nuevamente con la advertencia de que no cumplía las distancias mínimas de luces y vistas porque no contaba con la correspondiente servidumbre concedida por el vecino, lo que suponía, según seguían informando los técnicos, el incumplimiento de los artículos 70.2 e y 70.4 e de las normas subsidiarias aplicables.

Finalmente, tampoco deriva indiciariamente de las actuaciones que la motivación del investigado a la hora de dictar las resoluciones relacionadas con las sucesivas licencias de obras solicitadas por el querellante fuera la de favorecer al vecino colindante o la de reaccionar ante la actuación de aquél en relación al rechazo del ofrecimiento efectuado por el técnico municipal o en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños supuestamente derivados de las obras de adecuación de la calle, siendo desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora querellante contra la denegación de una indemnización por tales daños.

Como ya hemos adelantado, todo ello evidencia que no debe actuar el derecho penal porque si bien podría tratarse de una ilegalidad administrativa, y aún en el supuesto de que pudiera provocar la nulidad de pleno derecho de las resoluciones en las jurisdicción contencioso-administrativa, a la que el querellante no acudió, no estamos indiciariamente ante un supuesto de resoluciones dictadas por un órgano manifiestamente incompetente o de absoluta y grave contradicción con el derecho de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, de manera que no está justificada la respuesta penal que reclama el recurrente, no apreciándose tampoco de manera indiciaria que el investigado haya actuado a sabiendas de la injusticia, es decir, con plena conciencia de que resolviera al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasionaba un resultado materialmente injusto, sino más bien condicionado por el contenido de los informes técnicos que copiaba casi literamente en sus resoluciones, y todo ello en el contexto de un ayuntamiento de una pequeña localidad con el consiguiente déficit de medios.

Así pues, este contexto fáctico que deriva de las actuaciones refleja la ausencia de indicios de criminalidad suficientes para continuar el procedimiento, sin necesidad de practicar las diligencias interesadas por el recurrente, ni concretamente la declaración de los componentes del Pleno del Ayuntamiento que dictó la primera resolución administrativa y de la Secretaria municipal, pues a la vista de las circunstancias que han quedado expuestas no aportaran datos relevantes que permitan modificar la conclusión adoptada; al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de octubre de 1988 nos dice: 'El derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario ( art. 299 LECr ), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora.' Así pues, todo ello revela una debilidad indiciaria incompatible con la continuación del procedimiento, de modo que, aunque la parte querellante no comparta la valoración y conclusión judicial, este Tribunal considera, a la vista del resultado instructorio, que la resolución del Juez de Instancia, acordando el sobreseimiento provisional al amparo de lo establecido en el artículo 641.1 de la LEcrim ., al no apreciarse indicios suficientes que permitieran apreciar la perpetración de ningún ilícito penal, debe ser confirmada, con desestimación del recurso, quedando a salvo, en todo caso, el derecho del querellante a solicitar su reapertura para el caso de contar con nuevos datos que puedan servir para la averiguación de los hechos, dado el carácter provisional del sobreseimiento acordado; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso , contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2016 del Juzgado de Instrucción de Vielha e Mijaran, dictado en sus Diligencias Previas núm. 401/2015, que CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra resolución, no susceptible de ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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