Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 461/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2073/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 461/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018200516
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4250A
Núm. Roj: ATS 4250:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 461/2018
Fecha del auto: 01/03/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2073/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/PMS
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2073/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 461/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 1 de marzo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 2/2014 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 633/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Roquetas de Mar, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:
'Que debemos condenar y condenamos a Obdulio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
El acusado indemnizará a don DEUTSCHE LEASING ESPAÑA EFC, S.A.U. en la cantidad de 174.666,65 euros en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales a la fecha del pago, por el efecto que hizo propio y que no recuperó el perjudicado'.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Obdulio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Rueda Rubio, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
i) Infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
iii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil DEUTSCHE LEASING ESPAÑA EFC, S.A.U. que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Azorín-Albiñana López, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) La parte recurrente, como primer motivo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia con infracción de su derecho a la presunción de inocencia ya que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante acreditativa de los hechos por los que fue condenado, pues la prueba fue indiciaria y además fue irracional la conclusión condenatoria realizada por la Salaa quo.
Asimismo, el recurrente realiza una revisión de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia de carácter exculpatorio y concluye que debió dictarse sentencia absolutoria.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).
Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero ).
C) El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que el acusado, Obdulio , celebró un contrato de Póliza de Contrato Mercantil de arrendamiento financiero (leasing), de fecha 20 de mayo de 2.009, concertado de una parte por la mercantil Grúas Ojeda, S.A. Almería, de la que era administrador único, y de otra, como arrendador financiero, DEUTSCHE LEASING ESPAÑA EFC, S.A.U., para la adquisición de la grúa telescópica todo terreno usada, marca LIEBHERR, modelo LTM 1100-5.1- 065470 con número de chasis NUM000 y con matrícula I....QQF (DGT). El acusado, en el mes de abril de 2011, a sabiendas de que el citado contrato de leasing había sido impugnado judicialmente por falta de pago de cuotas pendientes y se había acordado cautelarmente la devolución de la grúa a su legítimo propietario, fingió que la grúa en cuestión había sido destruida en un incendio, haciéndola desaparecer con carácter definitivo, llevándosela fuera de España para, a continuación, enajenarla a un tercero como si fuera su legítimo propietario.
Consta por certificación de Liebherr Ibérica S.A. que la expresada grúa telescópica ha efectuado, en los servicios técnicos de Liebherr Mobile Cranes Korea Ltd., las revisiones habituales y pertinentes desde julio de 2.011.
El relato de hechos probados de la sentencia afirma, la citada grúa ha sido tasada pericialmente en 174.666,65 euros.
Las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.
La sentencia revela que el Tribunal dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, obtenida y practicada con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral y que la misma fue racionalmente valorada por la Sala para concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia.
En concreto, el Tribunal tomó en consideración los siguientes indicios para concluir la efectiva comisión del delito de apropiación indebida por el que fue condenado el recurrente:
- La existencia del contrato de arrendamiento financiero y la acreditación documental de que el recurrente dejó de pagar parte de las cuotas (tal y como reconoce el propio recurrente en su escrito de recurso).
En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que el testigo, Sr. Juan Francisco , representante legal de DEUTSCHE LEASING ESPAÑA EFC, S.A.U., manifestó en el plenario que ante los problemas de liquidez de Grúas Ojeda, S.A. y los impagos de cuotas, intentaron llegar a un acuerdo que no fructificó y que en el marco de esas negociaciones el acusado amenazó con dañar la maquinaria. Afirmó que el acusado, después, no aportó información alguna que permitiera la recuperación de la grúa por lo que acudieron al fabricante quien les informó que había sido localizada en Corea, a través del servicio de mantenimiento.
- El reconocimiento y existencia de la resolución judicial en el que se ordenaba la devolución de la máquina al arrendador financiero y el hecho de que, días después, el acusado interpusiese una denuncia ante la Guardia Civil en la que afirmó que la máquina había sufrido un incendio dos meses antes.
- El hecho de que nadie viese el incendio en el que quedó destruida la grúa a pesar de que, como destacó el Tribunal de instancia, el incendio tuvo lugar, según el relato del acusado, en una cantera y lo vieron distintos empleados que, sin embargo, no depusieron en el plenario.
- El hecho de que nadie acudiese a extinguir el incendio de la máquina, pese a la gran humareda que debió formarse con la combustión de los neumáticos y la gran cantidad de combustible y aceites de diversas clases precisos para su funcionamiento. Ni los bomberos fueron llamados, ni se alertó a la Guardia Civil, que no tuvo conocimiento del hecho hasta la denuncia.
En este sentido, el Tribunal de instancia destacó que los agentes de la Guardia Civil números NUM001 y NUM002 confirmaron en el plenario que personados en la referida cantera, solo observaron restos de aceite quemado, aunque físicamente no había nada.
- El hecho de que nadie haya visto los restos de dicha máquina, de un peso de 60 toneladas, sin que conste que nadie pudiera hacerse con ellos de manera subrepticia.
- La ausencia de la documentación relativa a la baja de la máquina por destrucción de la grúa ni ninguna otra de carácter administrativo acreditativa del siniestro.
- La existencia de documentación del fabricante de la grúa en la que consta que la misma fue localizada en Corea, donde recibió asistencia técnica y fue objeto de diversas revisiones (folios 169 y 170 de las actuaciones).
Expuesta la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, debe denegarse el reproche del recurrente pues la sentencia de instancia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y que, asimismo, las referidas pruebas fueron, según hemos dicho, racionalmente valoradas por el Tribunal de instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , y permitieron al Tribunala quoconcluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser tachada de ilógica o arbitraria y, por ende, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que diversos documentos obrantes en las actuaciones acreditan el error del Juzgador en relación con la identificación de la maquinaria pues, afirma, que la maquinaria que fue hallada en Corea y fue identificada por la empresa Liebherr Ibérica S.A. es distinta a la que fue objeto de arrendamiento financiero. A tal efecto señala los siguientes documentos:
- Certificado elaborado por la referida mercantil Liebherr Ibérica S.A. de fecha 13 de diciembre de 2012 en el que se señala que la grúa hallada en Corea es del modelo LTM 1100-5.1 065470 (folio 170 de las actuaciones).
- Certificado del Registro de Bienes Muebles de Almería acreditativo de que la grúa que fue objeto de arrendamiento financiero era una grúa modelo LTM 1100/2- 065302 (folio 12 de las actuaciones).
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
Los documentos referidos por el recurrente carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para devenir como tales a efectos casacionales.
En primer lugar, tales documentos carecen del requisito del literosuficiencia pues no son bastantes por sí solos para demostrar el error valorativo cometido por el Juzgador.
El certificado elaborado por la empresa Liebherr Ibérica S.A. de fecha 13 de diciembre de 2012 fue objeto de complemento a través del certificado de la misma mercantil de fecha 8 de agosto de 2013 (al que se refiere de forma obvia el Tribunal de instancia) y, en este, el Director General de Liebherr Ibérica S.A. ratificó el certificado de fecha 13 de diciembre de 2012 y, además, expresó que ese certificado 'se refiere sin duda alguna a la grúa telescópica todo terreno marca Liebherr, modelo LTM 1100-5.1, con número de serie 065470 y nº de bastidor NUM000 , que fue objeto de arrendamiento financiero leasing número NUM003 , suscrito el 20/05/2009 entre Deustsche Leasing España EFC, S.L.U. y Grúas Ojeda Almería, S.L.'. Por tanto, el tribunal de instancia lejos de cometer el error valorativo denunciado, en realidad asumió el contenido de los referidos certificados en los que se afirma que la grúa hallada en Corea y la que fue objeto de apropiación por el recurrente era la misma.
Por otro lado, el certificado del Registro de Bienes Muebles de Almería acreditativo de que la grúa que fue objeto de arrendamiento financiero era una grúa modelo LTM 1100/2-065302 (folio 12 de las actuaciones), si bien afirma que la grúa objeto de arrendamiento financiero era del modelo LTM 1100/2-065302, también expresa que el número de bastidor era el NUM000 , coincidente con el que fue objeto de arrendamiento financiero, lo que impide apreciar el error valorativo atribuido al Juzgador pues también este documento se refiere a la grúa objeto de la presente causa.
Asimismo, ambos documentos adolecen del requisito de que fuesen únicos, ya que en el acto del plenario se practicó otra prueba sobre el mismo objeto (la identificación de la grúa) tales como las propias declaraciones de denunciante y denunciado y la distinta documental obrante en las actuaciones (en particular el contrato de arrendamiento financiero) en el que se identifica de forma concreta la grúa objeto del delito que nos ocupa.
En realidad, el recurrente designa los documentos antes señalados e invoca el error en su valoración, al amparo del artículo 849.2 LECrim , con el sólo propósito de imponer su versión exculpatoria, solicitando una nueva valoración de la prueba, lo que excede del cauce casacional elegido.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-A) La parte recurrente denuncia, como último motivo de casación, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sostiene que debió aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que la denuncia se produjo en fecha 14 de marzo de 2012 y la verdadera incoación de las actuaciones no se produjo hasta el día 7 de marzo de 2013.
Asimismo, afirma que desde la fecha de la denuncia hasta el auto de apertura de juicio oral (de fecha 29 de septiembre de 2015) transcurrieron 3 años y 6 meses en las que solo se practicaron 3 testificales y el interrogatorio del acusado.
Finalmente, señala que desde que se le emplazó para presentar escrito de defensa en noviembre de 2015 hasta la celebración del juicio oral, en marzo de 2017, trascurrieron otros 17 meses de paralización.
En definitiva sostiene que la causa no era compleja y que debió aplicarse la atenuante simple de dilaciones indebidas tanto por las concretas paralizaciones expresadas como por la duración total del procedimiento.
B) Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos dicho que su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal de instancia justificó la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas al afirmar en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que no se apreciaron grandes e importantes retrasos imputables a la defectuosa tramitación de la cusa.
A fin de dar respuesta al reproche del recurrente deben examinarse los hitos procesales habidos en las actuaciones. Son los siguientes: la causa fue incoada mediante auto de fecha 20 de abril de 2012 y archivada provisionalmente en la misma resolución por parte del Juez de Instrucción lo que motivó la interposición de un recurso de reforma y subsidiario de apelación por parte de la sociedad denunciante. El recurso fue estimado en fecha 7 de marzo de 2013 por el propio Juez de Instrucción, previa realización de distintas diligencias instructoras (en particular la aportación al procedimiento de un informe realizado por la Agencia Tributaria relativo a la eventual salida por aduana de la grúa objeto de denuncia). Desde esa fecha, hasta el dictado del auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 21 de enero de 2014 (resolución silenciada por el recurrente) se practicaron diversas tomas de declaraciones testificales y la del acusado, así como la aportación al procedimiento de distinta prueba documental, lo que tuvo lugar en un plazo de apenas 10 meses. En fecha 8 de mayo del 2014 y 16 de marzo de 2015 el Ministerio fiscal interesó la práctica de distintas diligencias imprescindibles para formular acusación al amparo del artículo 780.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistentes en la incorporación del testimonio del procedimiento civil existente entre la mercantil denunciante y el denunciado, la incorporación de la hoja histórico penal del investigado y la tasación pericial de la grúa (folios 205 y 225 de las actuaciones). Tales diligencias fueron acordadas por el Juez de instrucción en diversas resoluciones que concluyeron con la incorporación del informe de tasación pericial de fecha 13 de mayo de 2015 (folios 228 y siguientes) y la incorporación al procedimiento de los antecedentes penales del investigado (folios 232 a 234 de las actuaciones). En fecha 21 de agosto de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folios 238 y 239), en fecha 15 de septiembre de 2015 el escrito de calificación provisional de la acusación particular (folios 245 a 247), en fecha 29 de septiembre de 2015 se dictó auto de apertura de juicio oral (folio 242 a 244) y, por último, en fecha 23 de diciembre de 2015 el recurrente formuló su escrito de defensa.
En fecha 9 de marzo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, recibiéndose en la Audiencia Provincial en fecha 22 de marzo del mismo año. En fecha 19 de mayo de 2016 se dictó auto de admisión de pruebas y mediante diligencia de ordenación se señaló como fecha de enjuiciamiento el día 18 de octubre de 2016. En fecha 7 de octubre de 2016 la representación procesal del recurrente solicitó la suspensión del juicio oral que le fue concedida mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2016 en la que, además, se señaló la fecha del juicio para el día 7 de marzo de 2017. Finalmente, el juicio tuvo lugar en esta última fecha.
De conformidad con los avatares procesales y resoluciones expuestas debe denegarse el reproche al recurrente ya que no se observa en la tramitación de las actuaciones periodos de paralización indebidos y extraordinarios justificativos de la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
Por último, debe advertirse que, aun cuando se apreciase la existencia de dilaciones indebidas en las actuaciones, el fallo de la sentencia permanecería incólume por cuanto la pena de prisión impuesta al recurrente (2 años de prisión) se encuentra fijada en la mitad inferior de la pena prevista para el delito de apropiación indebida agravado por razón de la cuantía (que va desde 1 a 6 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.5º del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos). Por tanto, aun cuando se estimase la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena impuesta en el caso concreto no se vería alterada al tener plena cobertura legal, con sujeción a lo previsto en el artículo 66.1.1º del Código Penal y haberse fijado dentro de los límites previstos para el supuesto de que, en el delito referido, concurriese una sola una circunstancia atenuante.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
