Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 462/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10282/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 462/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200605
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4710A
Núm. Roj: ATS 4710:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 462/2020
Fecha del auto: 25/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10282/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10282/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 462/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha diecinueve de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 87/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 2199/2017, en la que se condenaba a Victorio, Jose Ignacio, Clemencia y Jose Ángel como criminalmente responsables en concepto de coautores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud, a las siguientes penas:
1) A Victorio, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 33.000 euros.
2) A Jose Ignacio, la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros, con diez meses de responsabilidad personal subsidiaria, según lo establecido en el artículo 53.2 del Código Penal.
3) A Clemencia, la pena de tres años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 25.000 euros, con ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
4) A Jose Ángel, la pena de tres años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 28.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de nueves meses, en caso de impago.
Se les impuso, asimismo, el pago de las costas procesales a partes iguales y se acordó el comiso de la droga, dinero y resto de efectos intervenidos.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Ángel, Clemencia y Victorio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha tres de abril de 2019, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pardo Martínez, actuando en nombre y representación de Clemencia, alegando como motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Muchoz Grande, en nombre y representación de Victorio, se presentó recurso de casación alegando, como motivo único, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por el Procurador de los Tribunales Don David Plaza Buquerin, se presentó recurso de casación, en nombre y representación de Jose Ángel, alegando como motivos, los siguientes:
- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de todos los recursos.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
ÚNICO.-Los tres recurrentes formulan sus respectivas quejas sobre la base de sus discrepancias con la prueba practicada por considerar que no existe prueba de cargo suficiente que justifique el pronunciamiento condenatorio. Los recursos serán analizados de forma conjunta toda vez que en ellos se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se combaten las pruebas conforme a las cuales queda acreditada su participación en los hechos.
A) Clemencia sostiene que no existe prueba alguna que acredite su participación en la venta de droga y argumenta que los elementos indiciarios que fueron valorados por la Audiencia Provincial no permiten tener por acreditados los hechos declarados probados.
Victorio cuestiona el peso probatorio otorgado a las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias del edificio. Sostiene que, desde la posición en la que se hallaban, no les era posible identificar su domicilio, así como que ninguno de los sujetos entrevistados le identificó como la persona que les vendió la sustancia. Añade que la droga hallada no era de notoria importancia y estaba destinada al autoconsumo, así como que no debió imponerse la pena superior en grado, invocando la aplicación de la pena mínima. Entiende que llevó a cabo una colaboración necesaria, al indicar a los agentes la caja fuerte en la que se hallaba la sustancia y discrepa con la valoración de la prueba indiciaria llevada a cabo por la Audiencia Provincial.
Jose Ángel sostiene que no ha quedado acreditada su participación en los hechos declarados probados. En apoyo de su pretensión sostiene que la Sala sentenciadora ha contravenido sus derechos constitucionales al valorar su negativa a declarar como indicativa de tal participación y, aportando su particular interpretación de la prueba practicada, rebate los indicios valorados por la Audiencia Provincial conforme a los cuales se concluye su autoría en los hechos declarados probados.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que los acusados son Victorio, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28 de junio 2016 por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de un año y seis meses suspendida el 14 de septiembre 2016 por un periodo de cuatro años; Jose Ignacio (hermano de Victorio), ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de junio de 2014 por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de dos años de prisión, suspendida el 13 de enero de 2015 por un periodo de cinco años; Clemencia, hija de Victorio; y Jose Ángel.
Los cuatro acusados mencionados se han dedicado, al menos durante los meses de octubre y noviembre de 2017, de manera conjunta y concertada a la venta de cocaína y heroína en el domicilio de Victorio sito en la CALLE000 n° NUM000 de Valencia - zona conocida como las ' DIRECCION000' -, donde también residía su hija Clemencia, y en la vivienda anexa, puerta NUM001, su hermano Jose Ignacio, dedicándose los tres acusados directamente a la venta. Para ello resulta indispensable Jose Ángel, quien guardaba la droga en su domicilio sito en la CALLE001 n° NUM002, dirigiéndose a diario a la vivienda de Victorio, a través del patio interior común, con la finalidad de proveer de sustancia estupefaciente, que vendían los otros tres acusados a toxicómanos que de forma regular acudían a dicho inmueble.
Establecido un dispositivo de vigilancia policial se detectó la presencia de multitud de compradores y se intervinieron a los siguientes:
- El día 24 de octubre 2017 sobre las 00:30 horas, se presentó en el lugar Everardo, quien tras contactar con Victorio, entraron juntos en el patio, saliendo seguidamente el primero y marchándose conduciendo un vehículo, siendo interceptado momento después por los agentes e interviniendo al mismo una papelina de papel de aluminio de color blanco que contenía cocaína (0,22 gramos y pureza del 81%), así como tres trozos de cannabis (1,48 gramos y pureza del 21%), manifestando voluntariamente qué acababa de comprar tales sustancias en el barrio de ' DIRECCION000' a un varón de etnia gitana.
- El día 25 de octubre de 2017 sobre las 22:00 horas, se presentó en el lugar Gregorio, quien contactó con Victorio y su hermano Jose Ignacio, entrando este último al portal y saliendo a continuación para entregarle una papelina de cocaína (con un peso de 0,19 gramos y pureza del 83%) que le fue incautada instantes después.
- El mismo día sobre las 23:30 horas, se presentó en el lugar Ismael, quien contactó directamente con Victorio, entrando con este al portal de la finca donde le compró una papelina de papel de aluminio conteniendo cocaína (0,07 gramos y pureza del 84%) y que le fue incautada al salir por los agentes.
- El mismo día sobre las 00:00 horas, accedió al interior del referido inmueble Julio saliendo instantes después y siendo identificado por los agentes, ante quienes manifestó voluntariamente que acababa de comprar por 10 euros una dosis de cocaína a un varón de etnia gitana; pero que la había consumido en el mismo lugar.
- El día 26 de octubre de 2017 sobre las 00:45 horas, se presentó en el lugar Lorenzo, quien contactó con Victorio, entrando con este al portal de la finca donde le compró una papelina de papel de aluminio conteniendo heroína (0,22 gramos y pureza del 13%) y que le fue incautada al salir por los agentes.
- El día 15 de noviembre de 2017 sobre las 16:50 horas, se presentó en el lugar Marino, quien contactó directamente con Victorio, entrando con este al portal de la finca donde le compró dos papelinas de papel de aluminio conteniendo una de ellas heroína (0,47 gramos y 25% de pureza) y la otra cocaína (0,42 gramos y 77% pureza), sustancias que le fueron incautadas al ser interceptado por los agentes tras abandonar el inmueble.
- El día 21 de noviembre de 2017 a partir de las 12:00 horas los agentes comprobaron que Victorio se encontraba en la zona junto a la hija Clemencia, contactando ambos con los compradores de droga, y vendiéndola directamente esta última en el interior de la vivienda donde residen tras serle entregada- por el también acusado Jose Ángel-.
- El día 23 de noviembre de 2017 sobre las 12:00 horas se presentó en el inmueble Norberto, quien contactó con Victorio, diciéndole éste que no disponía en ese momento de la droga e indicando al mismo que se dirigiera al patio n° NUM002, donde compró a persona no identificada una papelina conteniendo cocaína (0,09 gramos, con 55% de pureza).
- El mismo día sobre las 13:55 horas, los agentes actuantes vieron cómo el acusado Jose Ángel cruzaba el patio interior hasta el n° NUM000 de la CALLE000 para suministrar la droga a Victorio y acto seguido vieron salir a éste a la calle, empezando a suministrar las sustancias; momento en que se presentó en el lugar Everardo, quien contactó con el mencionado Victorio, entrando con éste al portal de la finca donde le compró una papelina de papel de aluminio conteniendo cocaína (0,28 gramos y pureza del 77%), y que le fue incautada al salir por los agentes.
- El día 24 de noviembre de 2017 sobre las 13:55 horas, los agentes de nuevo vieron cómo el acusado Jose Ángel cruzaba el patio interior hasta el n° NUM000 de la CALLE000 para suministrar droga a Victorio, presentándose momento después en el lugar Teofilo, quien contactó con el mencionado Victorio; entrando con éste al portal de la finca donde le compró una papelina de papel de aluminio conteniendo cocaína (0,01 gramos, con riqueza del 55%), y que le fue incautada al salir por los agentes.
- El mismo día sobre las 15:40 horas, se presentó en el lugar Sabino, quien accedió al portal de la finca, comprando a la acusada Clemencia, en su vivienda, una papelina de papel de aluminio conteniendo heroína (0,14 gramos y pureza del 15,0%), que le fue incautada al salir por los agentes.
- Por último, el día 27 de noviembre de 2017 sobre las 14:38 horas, los agentes vieron como el acusado Jose Ángel cruzaba el patio interior hasta el n° NUM000 de la CALLE000 regresando seguidamente a su casa; y una vez suministraba la droga por éste al resto de los acusados comenzó el trasiego de compradores al citado domicilio, presentándose. minutos después en el lugar Paula, quien contactó con Victorio, entrando ambos al portal de la finca donde compró una papelina de papel de aluminio conteniendo cocaína (0,42 gramos y pureza del 79 %) y que le fue incautada por los agentes al salir.
Durante las vigilancias efectuadas en estos días, los agentes advirtieron la presencia junto a Victorio de su hermano, Jose Ignacio, quien atendía a los compradores de droga de forma esporádica, mientras que su hija, Clemencia, efectuaba las ventas dentro de su domicilio.
El día 29 de noviembre de 2017 se autorizó judicialmente el registro de las viviendas de los acusados con el siguiente resultado:
1) En el domicilio del acusado Jose Ángel, en la CALLE001 n° NUM002, se encontró una caja de caudales cerrada, una balanza de precisión y, en otro dormitorio, una pequeña cantidad de droga (0,84 gramos de cocaína) y un juego de llaves que permitía el acceso a inmueble donde residían el resto de los acusados a través de un patio interior común.
2) En el domicilio del acusado Victorio y de su hija Clemencia sito en la CALLE000 n° NUM000, los agentes encontraron en el dormitorio principal un juego de llaves pequeñas que abren la caja de caudales encontrada en el domicilio de Jose Ángel, que contenía los siguientes efectos propiedad de Victorio: una bolsa de plástico con cocaína (81,48 gramos y pureza del 80%), y otra bolsa con heroína (42,26 gramos y pureza del 37%), sustancia destinadas a la venta a terceros; así como un revolver de bolsillo en buen estado de conservación pero sin funcionamiento, al no estar operativo, y cinco cartuchos aptos para el mismo. En el mismo dormitorio se encontró sobre una cómoda una papelina con cocaína (3,57 gramos y pureza del 82%), una balanza de precisión, una papelina de heroína (0,18 gramos y 0,08 gramos con pureza del 36%), recortes de papel de plástico, un rollo de papel aluminio, tijeras y una cuchara con restos de cocaína; y en el salón un teléfono móvil marca Apple y 430 euros en efectivo procedentes de las ventas de dichas sustancias.
En las fechas de los hechos, las sustancias estupefacientes incautadas tenían un precio total en el mercado ilícito, según informe policial, de 12.941,44 euros.
Las cuestiones ya fueron planteadas tanto en la instancia como en apelación y se observa que los recursos de casación son en este punto una reproducción de los de apelación previos.
El Tribunal Superior de Justicia destacó los testimonios de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias y las entradas y registrados y que incautaron la sustancia estupefaciente y, con remisión a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, refrenda la suficiencia de la prueba de cargo contra los recurrentes, así como la razonabilidad del proceso valorativo seguido conforme al cual se alcanzan los pronunciamientos condenatorios.
El órgano de apelación acepta en su integridad las conclusiones alcanzadas en la instancia al respecto del valor probatorio que merecen las declaraciones testificales de los agentes; testimonios a los que se les otorga plena credibilidad frente a las versiones exculpatorias de los acusados.
El Tribunal Superior de Justicia, como decimos, destacó las declaraciones de los agentes, y que no existió ninguna duda respecto a la participación de Clemencia, quien asumió funciones concretas dentro de la actividad de venta de sustancias estupefacientes llevadas a cabo por su padre, en particular, encargándose de la venta desde el interior de la vivienda a aquellas personas a quienes su padre había autorizado a entrar. La sentencia recurrida acoge los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial en el sentido de estimar acreditado que Clemencia residía en el domicilio sito en la CALLE000, número NUM000, pese a que ésta sostuvo que solo acudía a él de forma esporádica a visitar a su padre, con base en las declaraciones de los agentes, quienes afirmaron en el Plenario que vieron a la acusada en el exterior del indicado domicilio en alguna ocasión en compañía de su padre y, en otras, en su interior, a través de las ventanas, así como que se hallaba en su interior en el momento en el que se lleva a cabo la entrada y registro. De tales declaraciones se extrae, asimismo, la participación de la recurrente, toda vez que los agentes depusieron que de las vigilancias llevadas a cabo se desprende que tras observar cómo Victorio da el visto bueno a los compradores para que accedan a la vivienda, estos suben y al salir son interceptados portando la sustancia que acaban de adquirir, siendo así que la única persona que se halla en su interior es Clemencia.
En idéntico sentido se confirma por el órgano de apelación la valoración de la prueba practicada en la instancia conforme a la cual se estima acreditada la participación de Victorio y, si bien es cierto que se otorga la razón al recurrente cuando se afirma que los agentes no advirtieron ningún acto de venta de sustancia estupefaciente, ello no impide tener por acreditados los actos de tráfico por los que resultó condenado, toda vez que los indicios valorados por la Sala de instancia permiten sostener, no solo que tuvo participación activa en tales actos, sino que, además, asumió un papel director del grupo en el que se integra junto con sus familiares.
El Tribunal Superior de Justicia toma en consideración la declaración de los siete agentes que formaron parte del dispositivo de vigilancia de las viviendas y quienes relataron la dinámica operativa del grupo familiar, en el que el recurrente asumiría un papel principal al contactar con las personas que finalmente autorizaría a entrar en su domicilio -permaneciendo él en el exterior- y al dar indicaciones a su hijo para dirigirse a la vivienda de Jose Ángel -en la que se guarda el grueso de la sustancia- con lo que reestablece el flujo de compradores.
Del testimonio prestado por los agentes se infiere que en el domicilio del acusado entran y salen constantemente personas que permanecen en su interior un escaso periodo de tiempo y a las que, cuando son interceptadas inmediatamente tras su salida, se les interviene sustancia estupefaciente.
Además de ello, el hallazgo en su vivienda de cocaína y heroína, así como de diversos útiles tales como una balanza de precisión, papel de aluminio y la llave de la caja fuerte que fue hallada en el domicilio de Jose Ángel y que contenía en su interior una cantidad relevante de sustancia estupefaciente, son elementos indiciarios suficientes, a juicio de ambas Salas, para estimar acreditada la participación de Victorio en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes por el que fue condenado.
En último lugar, y en lo atinente a la participación de Jose Ángel, se insiste en la sentencia recurrida que a tenor de las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo las vigilancias de los domicilios, el recurrente abandonó su vivienda -paralela a la de los coacusados- hasta en seis ocasiones, cruzando un patio interior hasta la vivienda de los hermanos Jose Ignacio Victorio, a la que accedía con una llave. Se observa, asimismo, que tras ello se reanuda el trasiego de compradores a la indicada vivienda. Además, del resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio se interviene, no solo una balanza de precisión y las llaves que permiten el acceso al patio interior y a la vivienda vecina, sino una caja de caudales que alberga en su interior 81,48 gramos de cocaína, con un porcentaje de pureza del 80% y 42,26 gramos de heroína, con un porcentaje de pureza del 37%.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de los mismos, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, habiendo indicado minuciosamente la Sala sentenciadora los indicios acerca de la relación de los recurrentes con la sustancia estupefaciente que fue intervenida a las personas que fueron interceptadas inmediatamente tras abandonar el domicilio y la que fue hallada en el interior de ambas viviendas, así como el ánimo de destinarla a la venta ilícita a terceras personas, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria.
En realidad, lo que se cuestiona es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Por otra parte, debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de las declaraciones de los compradores, o que los compradores declaren negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.
En último lugar, la reiteración por parte de Victorio, con motivo de este recurso, de que la sustancia estupefaciente estaba destinada al autoconsumo continúa sin sustento probatorio, pues, como señala el Tribunal Superior de Justicia, pese a que el informe de análisis del cabello da positivo al consumo de cocaína, no es posible determinar -tal y cómo se concluye- el grado de adicción a dicha sustancia o el grado de afectación de sus capacidades intelectivas o volitivas derivado de dicho consumo y su incidencia en la conducta delictiva. En consecuencia, no consta acreditado en forma alguna que el recurrente padeciera, al tiempo de cometer los hechos, dependencia o adicción a su consumo.
Resulta indiferente que la cantidad de sustancia hallada en su domicilio no fuese relevante pues, como hemos indicado en los párrafos precedentes, la condena se basa en su participación en los actos de venta descritos en los hechos declarados probados, en colaboración y consenso con los otros acusados y, en particular, con Jose Ángel, quien guardaba en su domicilio, el grueso de la sustancia.
Por ello mismo tampoco es posible acoger la rebaja punitiva propuesta por el recurrente y no planteada en el previo recurso de apelación, toda vez que tal y como se desprende de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Victorio asume un papel preeminente en los hechos, autoriza la distribución de la sustancia que se lleva a cabo en el interior de su domicilio y guarda la llave de la caja de seguridad en la que se guarda la mayor parte de la sustancia, que es trasladada por Jose Ángel a sus órdenes; además de que es reincidente.
La pena de prisión impuesta al recurrente se acerca al máximo legal y, tal y como se refiere en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ello atiende no sólo al papel que asume el recurrente en la actividad desarrollada, sino también a la cantidad de sustancia total incautada, que se sitúa muy próxima a la establecida para la notoria importancia.
En consecuencia, la decisión alcanzada en la instancia es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar los elementos que llevan a establecer la pena de cinco años y seis meses de prisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los tres recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

