Auto Penal Nº 462/2022, A...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto Penal Nº 462/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 75/2021 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 462/2022

Núm. Cendoj: 28079220032022200489

Núm. Ecli: ES:AN:2022:7910A

Núm. Roj: AAN 7910:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN: 75/2021

DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 45/2021

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º 6

AUTO: 00462/2022< !--[if supportFields]>

(Auto nº 40/2022 Libro Extradiciones)

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

En Madrid, a 26 de septiembre de 2022.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo 75/2021, correspondiente al procedimiento de extradición 45/2021, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, a solicitud de las autoridades de la Federación de Rusia, contra su nacional Eleuterio, N. I. E. NUM000, nacido en Leningrado (Rusia), el NUM001 1977, hijo de Estanislao y de Socorro, privado de libertad por el presente procedimiento el día 23 de octubre de 2021, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por la Letrada D.ª Elena Taranova Elimeeva; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

1.º -Por providencia de 23 de octubre de 2021, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 incoó el procedimiento de extradición 45/2021, tras recibir una comunicación de INTERPOL, en la que se daba cuenta de la detención, producida el mismo día en Benidorm, de Eleuterio, en virtud de la orden de detención, expedida por el Tribunal de Leningrado.

2.º -El 23 de octubre de 2021, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido reclamado, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal interesó su libertad provisional, con las obligaciones de entregar el pasaporte y efectuar comparecencias quincenales y la defensa se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público; acordándose a continuación, por el Juzgado Central de Instrucción, mediante auto de la misma fecha, la libertad provisional del detenido reclamado, con las obligaciones señaladas por el Ministerio Fiscal, así como las de designar domicilio y teléfono de contacto para ser localizado y la prohibición de salida del territorio nacional.

3.º -Por la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, se remitió una comunicación al Juzgado Central de Instrucción, indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de enero de 2022, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, solicitada por vía diplomática por las autoridades de la Federación de Rusia.

4.º -La comunicación iba acompañada de una certificación del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, y Secretario del Consejo de Ministros, del acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición, adoptado por dicho organismo, en virtud de la solicitud formulada por la Embajada de la Federación de Rusia en Madrid, mediante la Nota Verbal número 2664, de fecha 26 de noviembre de 2021, acompañada de la siguiente documentación:

1) Solicitud de extradición de Eleuterio, formulada por el vice fiscal general de la Federación de Rusia, en fecha 18 de noviembre de 2021.

2) Resolución de inicio de causa penal y aceptación para procesamiento del reclamado, de fecha 14 de febrero de 2019, del investigador principal del Departamento de Investigación del Ministerio del Interior de Rusia en el distrito de Vsevolozhsk de la región de Leningrado.

3) Ordenamiento de sometimiento a juicio del reclamado, de fecha 3 de noviembre de 2020, del investigador principal de la 4.ª División del Departamento Principal de Investigación del Ministerio del Interior de Rusia para San Petersburgo y la región de Leningrado.

4) Resolución de fecha 19 de noviembre de 2019, del investigador superior de la 4.ª División del Departamento Principal de Investigación del Ministerio del Interior de Rusia para San Petersburgo y la región de Leningrado sobre la búsqueda del reclamado.

5) Resolución de emisión de orden de busca y captura internacional del reclamado, de fecha 25 de noviembre de 2019, del jefe de operaciones del Ministerio del Interior de Rusia en el distrito de Vsevolozhsk de la región de Leningrado.

6) Resolución de fecha 15 de mayo de 2020, del Juez del Tribunal de Vsevolozhsk de la región de Leningrado, por la que se acuerda la prisión preventiva del reclamado.

7) Resolución de fecha 15 de julio de 2020, del Tribunal de Apelación de Leningrado, que modifica parcialmente la resolución precedente, en el sentido de que la prisión preventiva tendrá una duración de dos meses a partir de la detención en territorio ruso o entrega en extradición del reclamado.

8) Extracto del Código Penal de la Federación de Rusia, con los preceptos aplicables.

9) Datos de identidad del reclamado.

10) Informe referencial general sobre la acusación presentada contra el reclamado, emitido por el investigador superior de la 4.ª División del Departamento Principal de Investigación del Ministerio del Interior de Rusia para San Petersburgo y la región de Leningrado.

5.º -Los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, según vienen recogidos en la resolución del apartado 6) del ordinal precedente, son los siguientes:

«La causa penal n.º 11901410018000244 fue iniciada el 14.02.2019 por un investigador superior del Departamento de Investigación del Ministerio del Interior de Rusia en el distrito de Vsevolozhsk de la región de Leningrado por un delito tipificado en la parte 4 del artículo 159 del Código Penal de la FR.

Durante la investigación preliminar, se estableció que durante el período comprendido entre el 22.12.2014 y el 16.04.2018. Ciudadano Nicanor. en el territorio de la región de Leningrado, por motivos mezquinos, para el enriquecimiento ilegal personal, entró en una conspiración criminal con el ciudadano Mateo. y otras personas no identificadas por el robo fraudulento de bienes ajenos, especialmente en gran escala - en particular dinero de los participantes en la construcción de acciones compartidos, obtenidos para la construcción (realización) de los edificios de apartamentos 9, 10 y 11 con locales incorporados y anexos en el complejo residencial ' DIRECCION000', situado en la dirección: región de Leningrado, distrito de Vsevolozhsky, terreno DIRECCION001', número catastral del terreno NUM002, construido por Mateo. y Nicanor. y el Grupo de empresas 'Unisto Petrostal'.

De acuerdo con el esquema criminal desarrollado por todos los cómplices, para construir (realizar) edificios de viviendas, utilizando los servicios de una compañía, la Sociedad anónima cerrada 'UNISTO' con NIF 7830000867, controlada por Nicanor. y Mateo.- como promotor y contratista general, donde Nicanor. era el propietario de facto (dueño) y Mateo. era el director general, es decir, una persona que actuaba permanentemente como organizador, era en realidad el propietario, y Mateo. durante el período comprendido entre el 02.08.2016 y el 26.04.2017 era el Director General, es decir, una persona que ejerce permanentemente funciones organizativas, administrativas y económicas. De este modo, Mateo., aprovechando de su cargo oficial, junto con Nicanor., ejercían la dirección operativa de la Sociedad anónima cerrada 'UNISTO', coordinaban las decisiones más importantes, daban órdenes e instrucciones necesarias a todos los empleados, controlaban totalmente tanto el proceso de construcción como el movimiento y el gasto de los fondos en todas las cuentas de la Sociedad anónima cerrada 'UNISTO' y otras compañías pertenecientes al grupo de empresas 'Unisto Petrostal'.

Actuando en nombre de la Sociedad anónima cerrada 'UNISTO' durante el período comprendido entre el 22.12.2014 y el 16.04.2018 de acuerdo con la Ley Federal n.º 214-FZ de 30.12.2004. 'Sobre la participación en la construcción compartida de edificios de viviendas múltiples y otros bienes inmuebles y sobre las modificaciones introducidos de determinados actos legislativos de la Federación de Rusia', Mateo., aprovechando su cargo oficial, junto con Nicanor. y otras personas cómplices no identificadas, organizaron y aseguraron la firma de los contratos con los ciudadanos (participantes en la construcción de acciones compartida, accionistas) sobre la base de los cuales aceptaron obligaciones en los plazos establecidos por sus propias fuerzas y (o) con la participación de otras personas para construir (realizar la construcción) de los edificios de viviendas múltiples, una vez obtenidas las aprobaciones para la puesta en explotación de las viviendas, entregar las viviendas de las instalaciones a los accionistas dentro de los plazos establecidos en los contratos. De esta manera, los accionistas tenían información completa sobre el número de contratos de participación en la construcción compartida, el precio de los contratos, el número total de viviendas residenciales y de otro tipo de construcciones y el número exacto de viviendas no vendidos.

De acuerdo con estos contratos mencionados anteriormente, Mateo., junto con Nicanor. y otros participantes no identificados, transfirieron a la cuenta del promotor, la Sociedad anónima cerrada 'UNISTO' No. 40702810990350000695 abierta en el «Banco de San Petersburgo» situada en la siguiente dirección: ciudad San Petersburgo, prospecto Malookhtinsky, 64, letra. A, n.º 40702810955209999229 abierto en el Banco del Noroeste de SPA 'Sberbank de Rusia' situado en la siguiente dirección: calle Krasniy Tekstilshchik, 2, San Petersburgo, que se utilizó para recaudar fondos de los participantes en la construcción de capital compartido, incluso mediante liquidaciones con créditos hipotecarios, en pago del precio de los contratos, que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Federal n.º 214-FZ debían utilizarse exclusivamente para recuperar los costes de construcción (realización) y pagar los servicios del Promotor.

Durante el período de 22.12.2014 a 16.04.2018, sobre la base de los contratos de participación en la construcción de capital compartido por firmado por ( Mateo.) junto con Nicanor. y otros cómplices no identificados, se recaudaron fondos de al menos 1232 participantes en la construcción de capital compartido de edificios de apartamentos ' DIRECCION000', por un total de al menos 2 670 887 011,95 rublos. Sin embargo, Mateo., conjuntamente y en complicidad con Nicanor. y otros cómplices sabían que no tenían la intención de utilizar en su totalidad el dinero involucrado para la construcción (realización) de los Edificios y para otros gastos legales del Promotor, y, por lo tanto, eran conscientes de la imposibilidad de cumplir sus obligaciones con los participantes en la construcción compartida y, con el fin de perseguir un propósito mercenario y actuando mediante engaño de los participantes en la construcción de acciones, pretendido convertirlos a su favor, es decir, robarlos. Como consecuencia, mediante engaños, robaron fondos prestados a los participantes en la construcción compartida por un importe total de al menos 2 670 887 011 rublos 95 kopeks, es decir, a gran escala, que no devolvieron a los participantes en la construcción compartida y, en cambio, los convirtieron a su favor y los utilizaron a su manera, sin entregar las propiedades terminadas a los propietarios, causando así un perjuicio a los participantes en la construcción compartida».

6.º -En fecha 3 de febrero de 2022, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

7.º -El 11 de marzo de 2022, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 acordó mediante auto elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

8.º -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que se opuso a la extradición.

9.º -El día 20 de septiembre de 2022 tuvo lugar la vista extradicional, a la que comparecieron el reclamado, asistido de intérprete, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado manifestó que era nacional de Rusia, que no quería ser extraditado y que no renunciaba al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito por el que solicitaba que se declarase procedente la extradición. La defensa del reclamado se ratificó igualmente en su escrito, solicitando que se denegase la extradición.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y la Federación de Rusia se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. n.º 636, de 8 de junio de 1982), el Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (B.O.E. n.º 639, de 11 de junio de 1985), y el Segundo Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (B.O.E. n.º 639, de 11 de junio de 1985), y, subsidiariamente a Convenio y Protocolos, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, respecto de la que no se sigue procedimiento penal alguno en España.

Tal y como él mismo reconoció en la declaración identificativa y en la vista extradicional, el reclamado es Eleuterio, nacional ruso, nacido en Leningrado (Rusia), el NUM001 1977.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, atendidos los documentos remitidos vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 4.º de la presente resolución.

CUARTO. -Concurren, en los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, relacionados en el apartado 5.º de los antecedentes de hecho de este auto, los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo ( artículo 2.1 del Convenio Europeo de Extradición).

Los hechos por los que se solicita la entrega constituirían, conforme a la legislación de la Federación de Rusia, un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 159.4 del Código Penal de la Federación de Rusia. En nuestra legislación constituirían un delito continuado de estafa de los arts. 248, 250.1, apartados 1 y 5, en relación con el art. 74.2, del Código Penal, pudiendo alternativamente constituir un delito de administración desleal del art. 252 del mismo cuerpo legal.

En ambas legislaciones, las infracciones citadas están castigadas con penas privativa de libertad cuya duración máxima excede del año, según exige el citado artículo 2.1 del Convenio.

QUINTO. -Se trata de delitos comunes, ninguno de los cuales, dadas las fechas de los hechos y las penas de posible imposición, se encuentra prescrito, con arreglo a las legislaciones de los Estados requirente y requerido; tampoco se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de la Federación de Rusia para el enjuiciamiento.

SEXTO. -La defensa del reclamado se opone a la extradición, alegando, como primer motivo, la falta de concurrencia del principio de doble incriminación del art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición, y la vulneración del art. 12.2.b del mismo texto, que exige la presentación, en apoyo de la demanda de extradicional, de una exposición de los hechos por los cuales se solicitare, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables.

Señala la defensa que, de la descripción de los hechos contenida en la documentación remitida por las autoridades de la Federación de Rusia, se desprende que no se ha acreditado el dolo inicial, previo a la celebración de los contratos civiles, requerido por el delito de estafa, y que tampoco concurre el requisito de obtención de un lucro o beneficio por el reclamado, ya que este solamente fue director general de UNISTO entre el 3 de agosto de 2016 y el 25 de abril de 2017, sin que se especifique el dinero por él retirado ilegalmente durante dicho período, así como el papel que desempeñó en la supuesta trama organizada.

La Sala no puede compartir la perspectiva de la defensa y considera que la descripción de los hechos imputados al reclamado en la Federación de Rusia tiene encaje en los delitos de estafa tipificados por las legislaciones de los Estados requirente y requerido.

En el relato fáctico de la resolución de fecha 15 de mayo de 2020, del Juez del Tribunal de Vsevolozhsk de la región de Leningrado, transcrito en el apartado 5.º de los antecedentes de hecho de este auto, se establece que el reclamado se concertó con otras personas para lucrarse personalmente con el dinero obtenido en la construcción de varios edificios de apartamentos y locales, construido por él mismo, una persona llamada Nicanor. y el grupo de empresas Unisto Petrostal. El reclamado y Nicanor emplearon, como promotora y contratista, a la sociedad UNISTO, controlada por ambos, el primero en calidad de director general y el segundo como propietario. El reclamado, Nicanor y otras personas se obligaron con al menos 1.232 partícipes a construir y entregar los edificios, recibiendo, como contrapartida los correspondientes pagos, que fueron ingresados en la cuenta de la sociedad promotora, pero lo hicieron con engaño, sin intención de utilizar en la construcción la totalidad del dinero, quedándose con un total de 2.670.887.011,95 rublos, que utilizaron para ellos y no devolvieron a los partícipes.

Según la documentación extradicional, el Código Penal de la Federación de Rusia establece, en su art. 159.1 que la estafa consiste en robar la propiedad de otra persona o adquirir el derecho a la propiedad de otra persona mediante engaño o abuso de confianza. Y el apartado 2 de ese mismo artículo agrava la penalidad cuando la estafa se realiza por un grupo organizado, o a una escala especialmente grande o cuando tenga como resultado la privación del derecho a la vivienda de un ciudadano.

Y, según nuestro Código Penal, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno (art. 248.1), resultando tal conducta agravada, entre otros supuestos, cuando recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social (art. 250.1.1), o el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

Sin perjuicio de lo que en su día pueda probarse en el proceso penal seguido contra el reclamado en el país requirente -cosa totalmente ajena a esta causa extradicional-, los hechos incluidos en la demanda recogen la existencia de un ánimo en el reclamado y las otras personas con las que se afirma estaba concertado, ya presente al celebrarse los contratos, de lucrarse con parte de las cantidades de dinero entregadas por los partícipes con los que contrató la construcción de los edificios de viviendas y locales. También se recoge el engaño a las personas con quienes contrataron, ocultándoles la voluntad de incumplir parcialmente con la prestación y de enriquecerse personalmente. Finalmente, se expresa la existencia de un resultado de perjuicio, consecuencia de esa maniobra engañosa, para los sujetos pasivos, perjuicio equivalente al dinero obtenido por los presuntos, que en el relato se cuantifica.

Concurren, en definitiva, todos los elementos de los delitos de estafa tipificados en ambas legislaciones, a lo que puede añadirse la posibilidad alternativa de encuadre de los hechos en el art. 252 de nuestro Código Penal, como delito de administración desleal.

No constituye obstáculo alguno para el cumplimiento del principio de doble incriminación la restricción temporal, según la descripción fáctica, del desempeño por el reclamado del cargo de administrador de la sociedad promotora, ya que esa limitación no es incompatible con el mantenimiento por aquel del control de la sociedad y del dominio del hecho durante todo el período en el que se desarrolló la actividad delictiva, pues el relato no establece, a este respecto, limitación alguna. Debe ser en el proceso penal, no en esta causa extradicional, donde estas cuestiones se diluciden, de acuerdo con las pruebas que allí se practiquen.

SÉPTIMO. -El segundo motivo de oposición se formula alegando una vulneración en el Estado requirente de derechos procesales del reclamado que, según señala, debe dar lugar a la aplicación del art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, según el cual la Parte requerida podrá denegar la extradición si, en su opinión, el proceso que dio lugar a la sentencia no respetó los derechos mínimos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito. También se invoca el art. 2, párrafo 3, de la Ley de Extradición Pasiva, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, por no prestación de garantías suficientes para un juicio justo.

Según la defensa, en el procedimiento penal seguido en Rusia, no se ha respetado el principio de presunción de inocencia, ni los derechos a la defensa, a un juicio justo y a un procedimiento digno e imparcial. El auto de procesamiento de fecha 3 de noviembre de 2020 y la resolución de 15 de mayo del mismo año fueron dictados con vulneración de derechos procesales. La última incumplió, a juicio de la defensa, el art. 108 del Código Procesal Penal de la Federación de Rusia, que exige que la detención preventiva se acuerde cuando no se pueda aplicar una medida menos restrictiva y excluye la detención preventiva en el delito por el que se formula la extradición, cuando sea cometido por un empresario individual en relación con su actividad empresarial o por un miembro del órgano de administración de una organización comercial en ejercicio de sus poderes para administrar.

Además, no se realizó ninguna actuación de averiguación de domicilio antes de dictar la orden de busca nacional en Rusia, por lo que el órgano de investigación actuó de mala fe y con abuso de derecho, y la resolución de prisión provisional se dictó más de seis meses después de esa orden, por lo que no podía imputarse al reclamado el ánimo de fugarse, ya que cuando salió del territorio ruso su libertad de circulación no estaba limitada.

Por otro lado, el 2 de diciembre de 2019, con anterioridad al auto de prisión aportado, se dictó otro auto denegando la prisión provisional por falta de pruebas que confirmasen las declaraciones de los testigos que señalaron al reclamado como autor del apoderamiento de los fondos e inaplicabilidad de la prisión preventiva si se trata de un delito empresarial o cometido en el ámbito de la actividad económica. Y, después de un cambio de juez instructor, con las mismas pruebas, se ha dictado una resolución de signo contrario, acordando la prisión preventiva, por lo que se entiende vulnerado el derecho a un juez imparcial, aportándose, a este respecto, dos informes de relatores especiales de Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y abogados en Rusia.

Finalmente, se alega que, dado que la causa seguida contra el reclamado se encuentra en fase de enjuiciamiento, habría resultado menos gravosa, evitando la vulneración de derechos del reclamado, la aplicación del convenio europeo de asistencia judicial en materia penal.

Estas alegaciones no pueden sustentar la denegación de la extradición que se pretende. Tanto el art. 3 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, como el art. 2, párrafo 3, de la Ley de Extradición Pasiva, citados por la defensa, se refieren a solicitudes de extradición que tienen por objeto la ejecución de sentencias, no a las que, como ocurre en el presente caso, se formulan para enjuiciamiento.

No hay prueba suficiente, por otro lado, de las irregularidades procesales en el proceso penal seguido en Rusia denunciadas por la defensa. Como ya hemos dicho, la documentación extradicional, incluyendo la resolución judicial que acuerda la prisión preventiva del reclamado, reúne todos los requisitos exigidos por el Convenio Europeo de Extradición. La existencia de una resolución judicial denegatoria de la referida medida cautelar no varía esta conclusión, puesto que se trata de una resolución, dictada por un juez distinto y en una fecha anterior, con lo que puede responder a circunstancias diferentes, tanto en cuanto a los indicios de conducta delictiva, como respecto a elementos determinantes para la valoración del riesgo de fuga. Siendo incuestionable que el reclamado no estaba a disposición del órgano judicial cuando se acordó la medida cautelar, excede al objeto de este procedimiento extradicional el análisis de la existencia de una investigación, previa a la orden de busca y captura, sobre el paradero del reclamado y también la prueba de si esa falta de disponibilidad fue o no deliberada. En cuanto a la independencia del órgano jurisdiccional, los informes aportados son genéricos y, por tanto, insuficientes para poner aquella en entredicho en el caso concreto.

OCTAVO. -En el tercer motivo de oposición, se alega la vulneración del art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, según el cual no se concederá la extradición Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

Afirma la defensa que las irregularidades procesales antes señaladas llevan a concluir que nos encontramos ante un procedimiento falaz, una ficción desplegada por las autoridades del país reclamante, sin respetar los derechos constitucionales del reclamado y con manifiesto abuso de derecho, cuya finalidad no es otra que la ocultación de acciones de los representantes del poder ejecutivo de la región, consistentes en exigir a las empresas constructoras la realización de determinados trabajos de construcción social, sin abonárselos, y quedarse con el dinero, llevando a la quiebra a la empresa constructora.

El reclamado ha formulado solicitud de protección internacional, y así lo acredita documentalmente, alegando los intereses políticos implicados en el proceso penal. Aporta también documentación con las quejas de su abogado por las irregularidades en la tramitación del procedimiento. Y señala la defensa que, tanto el reclamado, como su abogado en Rusia, han recibido amenazas por parte de las autoridades, con la finalidad de obtener declaraciones incriminatorias falsas. Es de destacar, además, el abuso por parte de Rusia de las notificaciones rojas de Interpol, con objeto de perseguir a las personas sobre las que existe un interés especial, lo que se refleja en publicaciones periodísticas que se aportan. Y también se aporta un informe de Naciones Unidas, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, que acredita que el país requirente no emplea los medios suficientes para dar las garantías establecidas en el art. 4.6º de la Ley 4/1985.

En relación con la falta de respeto a los derechos fundamentales en Rusia, se hace referencia a la invasión de Ucrania, con el consiguiente incumplimiento de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales mediante graves violaciones de derechos humanos, y a que Rusia, el día 15 de marzo de 2022, decidió abandonar el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Consejo de Europa, lo que implica una impunidad casi absoluta en sus actuaciones, teniendo en cuenta que no forma parte del Convenio Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes, hecho en Estrasburgo el 26 de noviembre de 1987. También se señala que Rusia ha sido calificada por los miembros de la OTAN, durante la cumbre de Madrid de 2022, como una amenaza directa y significativa.

Finalmente, la defensa considera insuficiente la carta de garantías remitida por las autoridades de la Federación de Rusia, ya que viene firmada por el Director General Adjunto Interino de Cooperación Jurídica Internacional, quien carece de funciones para proporcionar dichas garantías. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, el art. 79 de la Constitución de la Federación de Rusia, según el cual: '... Las decisiones de los órganos interestatales adoptadas sobre la base de las disposiciones de los tratados internacionales de la Federación Rusa en su interpretación contraria a la Constitución de la Federación Rusa no serán ejecutables en la Federación Rusa'.

El motivo no puede prosperar.

Ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico anterior en cuanto a las irregularidades procesales alegadas, señalando la falta de prueba suficiente. Además, como la defensa argumenta y acredita, el abogado del reclamado en el país solicitante de la extradición ha presentado escritos con las pretensiones oportunas para que surtan efecto en el proceso penal. Respecto a las amenazas que se alegan, la esposa del reclamado ha declarado que consistieron en la advertencia de que este sería encarcelado, pero ello ocurrió cuando ya existía una orden de busca y captura. No hay por otro lado, elemento alguno en la documentación extradicional que permita atisbar la presencia en el caso que nos ocupa de actuaciones políticas que frustrasen o dificultasen los negocios jurídicos en el curso de los cuales se produjo presuntamente la actividad delictiva que motiva la reclamación de las autoridades de la Federación de Rusia, por lo que tampoco se puede considerar acreditado que se haya producido en este caso un abuso del sistema de Interpol.

En cuanto a las garantías a las que se refiere el art. 4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, hemos de señalar que en la legislación del Estado requirente no está prevista para el delito por el que se solicita la extradición la imposición de pena de muerte, cadena perpetua u otras penas que atenten contra la integridad corporal. En todo caso, el Estado solicitante, al igual que en otros procedimientos extradicionales recientes, ha aportado una carta de garantías, comprometiéndose a respetar los derechos del reclamado de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. En la citada carta se garantiza que la extradición no tiene por objetivo la persecución por razones políticas, o por motivos de pertenencia racial, religiosa, de nacionalidad o por opiniones políticas; que se concederán todas las oportunidades para la defensa, incluyendo la asistencia de los abogados; que no será sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; que se respetará el principio de especialidad; que la privación preventiva de libertad se llevará a cabo en un centro que cumpla con el referido Pacto; que no se aplicarán medidas que perjudiquen su estado físico y mental; que su situación no se verá perjudicada por motivos políticos, raciales, religiosos o de nacionalidad; que se garantizará la protección adecuada de su salud; que igualmente se respetarán las demás garantías procesales, sin presión alguna del poder ejecutivo durante el proceso o la ejecución de la pena que pudiera imponerse; que no se establecerá ningún tribunal especial y que no se le impondrá la pena de muerte.

Idénticas garantías, prestadas en otra extradición solicitada por la Federación de Rusia, han sido aceptadas y valoradas como suficientes en el reciente auto de fecha 14 de septiembre de 2022, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirma una decisión de la Sección 1.ª en la que se declara la procedencia de la extradición solicitada por dicho Estado, 'sin perjuicio de lo que el Gobierno de España pueda decidir en fase gubernativa atendiendo a razones de soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España ( artículo 6,2º Ley Extradición Pasiva ), donde se podrán tener en cuenta los diferentes elementos sobre la situación política y social de la Federación de Rusia, entre otras aquellas a las que se refiere la defensa del reclamado en sus distintas alegaciones'.

Las garantías son prestadas por la Fiscalía General de la Federación de Rusia y se transmiten por vía diplomática. Carece, por lo tanto, de sustento la objeción de la defensa a la competencia para la prestación de dichas garantías del el Director General Adjunto Interino de Cooperación Jurídica Internacional, puesto que dicho funcionario no las presta, sino que las transmite. Respecto a la alegación relativa al art. 79 de la Constitución de la Federación de Rusia y a la prevalencia de la Constitución de dicho Estado, como pauta de interpretación de los tratados internacionales, nada puede la Sala decir, salvo la falta de constancia de que, en el caso que nos ocupa, se haya producido o existan elementos para atisbar que vaya a darse un conflicto de interpretación entre las disposiciones que regulan la extradición y la norma constitucional.

Por cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la solicitud de extradición a la Federación de Rusia del nacional de dicho país Eleuterio, para su enjuiciamiento por los hechos a los que se refiere el antecedente de hecho 5.ª de este auto, siéndole de abono en la Federación de Rusia el tiempo de privación de libertad sufrido en España por la causa extradicional.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del reclamado y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

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