Última revisión
31/10/2011
Auto Penal Nº 463/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 417/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 463/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200419
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1272A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00463/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 662000
N.I.G.: 36055 41 2 2011 0003189
ROLLO: APELACION AUTOS 0000417 /2011-S
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TUI
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000956 /2011
RECURRENTE: Miguel
Procurador/a:
Letrada: MONTSERRAT DOMINGUEZ PASCUAL
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: Letrado/a:
AUTO Nº 463/2.011
ILMOS. SRES.
Presidente: D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
En Pontevedra, a treinta y uno de octubre de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 3 de Tui, se dictó auto con fecha 9 de octubre de 2011 cuya Parte Dispositiva determina "Se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Miguel .
Para llevar a efecto la prisión líbrense los oportunos mandamientos en los términos expresados en el artículo 511 de la LECrim, y fórmese la oportuna pieza de situación personal del imputado".
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Miguel, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO : Se interpone recurso de apelación contra la Resolución judicial que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado, Miguel, peticionando, con carácter principal, su libertad provisional y si se considera pertinente, con la adopción de otras medidas cautelares y , en último término, el establecimiento de una fianza adecuada y proporcionada, argumentando, en esencia , la falta de proporcionalidad de la medida,
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan , según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la S.T.C. 40/87 E.D.J. 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y , en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto , que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la Administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...", añadiendo el TC (por todas, SST.C. 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 66/1997 , de 7 de abril, FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, F.J. 3 ; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado , teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena , el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto , y examinados los particulares remitidos a la consideración de la Sala, no cabe duda que los hechos que se le atribuyen al recurrente son graves, -delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) y en cantidad de notoria importancia (4 Kg)-, existiendo indicios racionales de criminalidad contra aquél , que se derivan, en principio y sin ánimo de prejuzgar, de su propia declaración y del conjunto del atestado instruido por la Guardia Civil.
Cumplidos, pues, los presupuestos indispensables para la adopción de la medida cautelar que se recurre, la misma, ha de satisfacer alguno o algunos de los fines a los que la propia Ley procesal hace referencia, fines que, en el supuesto que se examina , van dirigidos, según la resolución que se recurre, a impedir la reiteración delictiva así como a impedir que el imputado pueda sustraerse a la acción de la Justicia, considerando la instructora que existe un importante riesgo de fuga atendidas las importantes penas con las que, en su caso , podría ser sancionado el recurrente, riesgo que, en estos estadios iniciales del procedimiento, permanece incólume, máxime si tenemos en cuenta, conforme a la doctrina constitucional expuesta , que en este momento inicial de la investigación, es suficiente para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión atender solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena que el mismo pueda asignada, pena que, en el caso concreto, partiendo de los tres años de prisión podría alcanzar los cuatro años y seis meses, además de la multa.
Todos estos presupuestos y finalidades que son las recogidos en la Resolución que se recurre , aunque han sido atacados por el recurrente, los motivos por él aducidos, -falta de proporcionalidad de la medida- , no los desvirtúan ni pueden ser tenidos en cuenta, al menos en estos momentos iniciales de la investigación, para dejar sin efecto la medida cautelar acordada, motivos que, sin embargo, habrán de ser revisados a medida que el tiempo transcurra conforme a los criterios establecidos por el TC. Por lo demás, el corto periodo que el imputado lleva privado de libertad dados los tiempos máximos que la Ley procesal señala, es otro dato a tener en cuenta a la hora de abogar por el mantenimiento de la prisión provisional recurrida.
En definitiva, el cumplimiento de los presupuestos constitucional y legalmente establecidos aconsejan , en aras a una elemental prudencia, mantener la medida cautelar.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrado Sra. Domínguez Pascual en nombre y representación de Miguel, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2011 dictado en las Diligencias Previas Nº 956/2011 del juzgado de Instrucción Nº 3 de Tui, confirmando, íntegramente , la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado , archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
