Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 463/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 244/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 463/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200466
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:487A
Núm. Roj: AAP BU 487/2018
Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 244/18.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 966/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS./AS MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00463/2018
En Burgos, a veinticuatro de Mayo del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Dº Fernando Fierro López en nombre y representación de Nicanor se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2.018 por el que se acuerda declarar la instrucción compleja a los efectos legalmente previstos. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 966/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la resolución del presente recurso de Apelación, hay que tener en cuenta que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de QUERELLA interpuesta el 11 de Julio de 2.017 , por la representación procesal de la Entidad Mercantil 'Lotería Don Pepe SL.', por presunto delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 250 en relación con el art. 74 todos ellos del Código Penal , contra el querellado Nicanor , en base al siguiente relato de hechos: este último fue contratado como trabajador por la parte querellante con el fin de cubrir las necesidades de los clientes fuera de las dependencias de la propia administración; consistiendo su trabajo en captar nuevos puntos de venta y proveerles de lotería semanalmente al tiempo que se les recauda la liquidación del sorteo correspondiente, (con descripción en el escrito de querella de la dinámica de trabajo en las distintas rutas). En referencia a las Rutas de Ctra. Soria y Miranda, atribuidas a Nicanor , en los meses de Febrero, Marzo y Abril faltaba una cantidad importante de dinero, en concreto 7.210 €, siempre con respecto a dos clientes: Mesón El Jamón y Cafetería Alejandro; y tras confirmase tal extremo el día 19 de Mayo de 2.017 se notificó el despido a Nicanor , explicándose con detalle en la carta de despido el total de la cuantía sustraída durante el año 2017. Así como añadiéndose las conversaciones mantenidas con el mismo entre los días 8 y 19 de mayo de 2017, manifestando éste su intención de hacerse responsable de las cantidades sustraídas, siempre y cuando se le mantuviese en su puesto de trabajo y se le diese un plazo 'amplio' para poder cubrir el montante económico. Igualmente, se indica que el total del dinero sustraído desde Enero del año 2.014 hasta el 19 de Mayo 2.017 asciende a un total de 70.163 € (24.528 € correspondientes al año 2015; 38.425 al año 2016; y 7.210 al año 2017). Consistiendo la conducta del acusado en apoderarse, en su propio beneficio, de décimos de lotería y de dinero procedente de su venta, que debía entregar en la Administración en la que trabajaba, (acontecimiento nº 1) y adjuntándose la documentación que consta en los siguientes acontecimientos.
Por AUTO de 27 de Julio de 2.017 el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos , admitió a trámite la querella, acordando oír al querellado el 27 de Septiembre de 2.017, y la citación como testigos para esa misma fecha de Josefina , Luisa , Carlos María y Micaela , (acontecimiento nº 27), constando el resultado de ello respectivamente en los acontecimientos nº 53 (investigado); nº 54 ( Micaela ), nº 55 ( Josefina ), nº 78 ( Luisa ) y nº 79 ( Carlos María ).
Por AUTO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2.017 ACORDÓ CONTINUAR LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO , por si los hechos investigados a Nicanor fueren constitutivos de presunto delito de apropiación indebida del artículo 250 del Código Penal , (acontecimiento nº 81).
Contra el que se interpuso recurso de Reforma por el querellado (acontecimiento nº 84); mientras que, por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de las siguientes diligencias complementarias : PRIMERA: Que por perito economista -contable y tras el examen de la documentación contable aportada a las actuaciones por la Entidad Mercantil Lotería Don Pepe S.L se informe en relación a los años 2014 a 2017, de las cantidades ilícitamente detraídas por el investigado, conforme a la operativa de la empresa querellante, Y SEGUNDA, que se dirigiese exhorto al Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos a fin de la remisión de testimonio de sentencia en Procedimiento Despido/Cese en General nº 425/2017, (acontecimiento nº 88).
A través del AUTO de fecha 13 de Diciembre de 2.017 se desestimó el anterior recurso de Reforma ; así como se denegó la práctica de algunas de las diligencias de prueba interesadas en dicho escrito de recurso.
Mientras que se accedía a la práctica de las restantes diligencias de prueba interesadas por el recurrente a su alegación novena consistentes en: a) Documental 4, requiriendo previamente a la representación procesal de la parte querellante a fin de que participe el representante legal domicilio social de 'Bar Delpi', 'Bar Capuchinos', 'Bar Pilastra' y 'Bar Tangente' ( lo cual llevó a cabo en escrito de 23 de Enero de 2.018, acontecimiento nº 141) ; b) Testifical de Alexis ( acontecimiento nº 272) y Aurelio ( acontecimiento nº 212 ), concediéndose el plazo de tres días a las partes a fin de que puedan presentar pliegos de preguntas a formular a los mismos; c) Mas documental: líbrese oficio a Loterías y Apuestas del Estado a fin de que se remitan las liquidaciones correspondientes a las Ventas de los sorteos semanales y pagos de los premios semanales según listados enviados por Lotería Don Pepe S.L. entre el 01/01/2015 y 31/05/2017.
Y, en cuanto a las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal , se acordar participar al S.C.O.P. Penal a fin de que por un perito economista-contable y tras el examen de la documentación contable aportada por Lotería Don Pepe S.L. se emitiese informe en relación a los años 2.014 a 2.017, cantidades ilícitamente detraídas por el investigado, conforme a la operativa de la empresa querellante. E igualmente librar oficio al Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos a fin de la remisión de testimonio de la sentencia del Procedimiento Despido/Cese en general nº 452/2017. Y, estar al resultado de la práctica de las diligencias complementarias y diligencias de prueba acordadas, (acontecimiento nº 110).
Posteriormente, interpuesto recurso de apelación contra este Auto, por la representación procesal del querellado, (acontecimiento nº 137); fue denegado por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª en AUTO DE FECHA 9 DE MARZO DE 2.018 .
Mientras que, en fecha 30 de Noviembre de 2.017 por la representación procesal de la parte querellante se había presentado escrito de calificación provisional (acontecimiento nº 108).
A su vez, por PROVIDENCIA de fecha 31 de Enero de 2.018 , se acordó la declaración testifical de Alexis y Aurelio , María del Pino Camarero Izquierdo, requiriéndoles a fin de que aporten la documentación de entrega de lotería en depósito desde el 0101/2015 al 31/05/2017, librando al efecto exhortos a los de igual clase de Miranda de Ebro, de Lerma y de Salas de los Infantes, e interesando se comunique a este Juzgado el señalamiento que se efectúe a fin de que puedan comparecer los Letrados de las partes, en cuanto a la testifical y requerimiento a dichos efectos de Lidia Guachomín, se señala el próximo 19 de Febrero de 2.018 a las 09:30 horas.
Igualmente se acordaba requerir por su representación procesal a las partes personadas para que en el plazo de cinco días, comuniquen todos los datos de filiación y domicilio actual de los que fueron representantes legales de 'La Pilastra' y 'Bar Tangente'.
En cuanto a la pericial acordada, y constando obrante en las actuaciones la documentación remitida por Loterías y Apuestas del Estado, dese traslado de la misma al perito designado a los efectos de la emisión del informe interesado. En cuanto al escrito presentado por dicho perito D. Eleuterio y atendidas las razones expuestas, dicho órgano judicial tomaba conocimiento de la solicitud cursada y nada tenia que oponer a la práctica de las actuaciones que por el mismo se consideren necesarias para la elaboración del dictamen con arreglo a su leal saber y entender.
Y, visto el estado de la presente causa, se acordaba conferir traslado al Ministerio Fiscal a los fines previstos en número 1º del art. 324 de la Lecrim en su nueva redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre , (acontecimiento nº 150).
Con PROVIDENCIA de fecha 9 de Febrero de 2.018 , por la que en virtud de escrito presentado por la representación procesal del querellado (acontecimiento nº 172), se acordaba no haber lugar a apreciar indefensión en el acto de recabar al Perito actuante el examen de documentación y celebración de entrevista con la empresa querellante fuera de esta sede judicial o, en su caso, sin la presencia de la representación de la defensa, siendo de la responsabilidad de las partes, actuar con la debida diligencia y sin faltar a la verdad en cuantas actuaciones incumban a su respectivo interés, no siendo competencia de esta proveyente ni de la L.A.J. asegurar la disposición de la sede judicial para las gestiones de entrega de documentación y entrevista con Perito, sin que conforme se resuelve se proscriba ninguna garantía formal ni material de las partes, ni se origine indefensión, ( informe Pericial que fue posteriormente aportado, acontecimiento nº 236).
Se tenían por hechas las alegaciones contenidas en dicho escrito en cuanto a la declaración de complejidad, y una vez se verifique el traslado acordado al Ministerio Fiscal se proveerá.
Y, en cuanto al escrito presentado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado (acontecimiento nº 175), se acordaba su unión al procedimiento de su razón, teniéndose por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, (acontecimiento nº 177).
Contra esta Providencia se interpuso recurso de Reforma por la representación procesal del querellado, (acontecimiento nº 190), que fue desestimado por AUTO de fecha 26 de Marzo de 2.018 , (acontecimiento nº 253).
En virtud del informe del Ministerio Fiscal interesando la declaración de complejidad de la causa (acontecimiento nº 194); del escrito de alegaciones de oposición al respecto del querellado (acontecimiento nº 229); y del escrito interesando la prórroga de la instrucción de la representación procesal de la parte querellante (acontecimiento nº 232). Por AUTO de fecha 13 de Marzo de 2.018 SE ACORDÓ DECLARAR LA INSTRUCCIÓN COMPLEJA a los efectos legalmente previstos, (acontecimiento nº 238).
Contra el que se interpone el presente recurso de Apelación por parte de querellado, (acontecimiento nº 254), por infracción del art. 324 de la L.E.Cr ., en correlación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , con base entre sus alegaciones, que la fase de instrucción de acuerdo a lo expuesto en el Auto de fecha 20 de octubre de 2017, está finalizada puesto que se estableció la continuación de la causa por los cauces del Procedimiento Abreviado, sin que la fase intermedia pueda ser utilizada como una continuación sine die de la fase de instrucción ya finalizada, y es extemporánea la declaración de complejidad de la causa procesal que se sigue contra el recurrente. Añadiendo que frente a este Auto dicha parte interpuso Recurso de Reforma de fecha 2 de noviembre de 2017 solicitando el archivo de la causa o subsidiariamente sobreseimiento provisional o en su defecto, se dejara sin efecto dicho Auto determinado acordar la continuación de la fase de instrucción con la práctica de nuevas diligencias probatorias; mientras que por el Ministerio Fiscal, en fecha 6 de noviembre de 2017, se solicitó diligencias complementarias (sin interesar complejidad de la causa aprovecha lo dispuesto en el art. 780 para poder calificar). Así como que por Providencia de fecha 31 de Enero de 2018, el Juzgado de Instrucción sorprendentemente confirió traslado al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 324.1 de la LECrim , solicitada por éste, (mientras que la parte ahora recurrente en el escrito de fecha 28 de Febrero de 2,018, se reiteró nuevamente en la oposición a la declaración de la instrucción como compleja). Por lo que se sostiene que el Ministerio Fiscal perdió la posibilidad de interesar la complejidad de la causa siendo extemporánea la petición realizada el 10 de Febrero de 2.018, 4 meses después, no siendo posible rectificar este hecho sin declarar previamente la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento anterior al Auto de fecha 20 de octubre de 2017, a pesar que esta parte lo interesó por medio de recurso de fecha 23 de marzo de 2018. Y, que incluso las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio fiscal en fecha 6 de noviembre de 2017 consistentes en informe pericial, para determinar las cantidades presuntamente apropiadas sería nula, ex art. 324.5 LECrim ., puesto que de otro modo se estaría utilizando la fase de Procedimiento Abreviado como segunda instrucción acelerada y generar prueba preconstituida, puesto que es la previsión establecida para decretar la complejidad de la causa, ex art. 324 LECrim . Por lo que se sostiene que el Ministerio Fiscal, mediante informe de 6 de noviembre de 2017, (ya decretado el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado) solicitó únicamente la práctica de diligencias complementarias, pero no interesó la declaración de la complejidad de la causa es por lo que se considera que no puede declararse ahora (4 meses después) la instrucción compleja, y por ende tienen validez las diligencias propuestas. Es más, inclusive toda la prueba practicada posteriormente está viciada de nulidad puesto que no se ha pedido un simple informe de valoración económica, sino un informe económico que acredita todas las apropiaciones denunciadas por el querellante en cuya redacción tampoco se permitió la participación de mi poderdante, generando una indefensión, ex art. 467 LECrim , y que muestra la precipitación en la emisión del Auto de 20 de octubre de 2017, puesto el Ministerio Fiscal ya explicó en su escrito de 6 de noviembre de 2017 la necesidad de practicar prueba para calificar, adverando la precipitación y la necesidad de haber declarado previamente la causa compleja. Sin embargo, el proceder del Juzgado insinuando meses después la necesidad de complejidad de la causa, sumado a la no petición del Ministerio Fiscal de instar la complejidad de la causa impide ahora declarar la misma, y por ende, tampoco instar Diligencias Complementarias, ex art. 780 LECrim .
A lo que se añade, argumentos en relación con la prueba pericial solicitada por el Ministerio Fiscal, como encontrarse subiudice la petición de participación por dicha parte en el informe pericial y la entrega de documentos, (con referencia también a que en todo caso el informe ya consta en las actuaciones) Consecuentemente, ante el conjunto de todas estas alegaciones realizadas en el escrito de recurso, en primer lugar, cabe tener en cuenta, en relación con el recurso de Apelación la función exclusivamente revisora de los órganos de alzada respecto de la actuación de órgano instructor, sin poder entrar en cuestiones nuevas planteadas por primera vez, en esta segunda instancia. Conforme se pronuncian al respecto varias Audiencias Provinciales, así la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 4 de Septiembre 2.007 , Pte: Fernández- Prieto González, José Manuel ' Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Gómez Orbaneja, la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En virtud de lo cual todo cambio de pretensión como el que aquí se pretende necesariamente tiene que desestimarse'.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 23 Octubre 2.006 , Pte: Alonso Cardona, Ruth ' En cuanto a las alegaciones contenidas en el segundo y tercer motivos recursivos, todas ellas han de ser rechazadas ab initio por constituir una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, lo que impide su valoración por el Tribunal ad quem en virtud de los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula, pues la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como 'planteamiento sorpresivo', estableciendo la reciente STS de 8 de junio de 2001 que 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 ) '.
Y, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 15 de Abril 2.008 , Pte: Planchat Teruel, José María ' Bastaría señalar que no fue cuestión esgrimida en la instancia para hacer decaer el alegato al presentarse, mediante su invocación 'ex novo' en la presente, como un planteamiento sorpresivo en el modo que la doctrina del Tribunal Supremo en trance de casación (perfectamente aplicable al recurso de apelación que ahora se ventila) tiene dicho, esto es, como establece la STS de 8 de junio de 2001 'es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación 'per saltum', que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 , 2 de febrero de 1999 y 24 y 26 de enero y 30 de junio de 2000 )''.
Por lo que, en aplicación de todo ello al presente caso que nos ocupa, estando al Auto de fecha 13 de Marzo de 2.018 , objeto del presente recurso de Apelación, en el mismo la cuestión por la que se dictó dicha resolución se centra en el art. 324 apartado 1 de la L.E.Cr ., acordando declarar la instrucción compleja, exponiendo para ello que, en el caso de autos, por el Ministerio Fiscal consta emitido dictamen interesando la declaración de instrucción compleja de la presente causa. Cumplimentado el trámite de audiencia a las partes con el resultado que obra, la Juzgadora de Instrucción determinar que procede el dictado de dicha resolución, que se considera ajustada a derecho, atendidas las circunstancias concurrentes de conformidad con la legislación vigente. Lo que le llevó a declarar la instrucción compleja a los efectos legalmente previstos.
Por lo tanto, esta Sala en la resolución del presente recurso de Apelación se debe de centrar, reiterando que, dentro de su función de revisión, en dicho pronunciamiento, y dejando por ello al margen las otras cuestiones y pretensiones planteadas por la parte recurrente, como son las relativas a los términos de elaboración del informe pericial practicado como diligencia complementaria interesada por el Ministerio Fiscal.
Y, estando a lo establecido por dicho artículo 324 de la L.E.Cr ., ' 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo .
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.' Artículo que fue introducido por la Ley 41/2015 que entró en vigor el día 6 de Diciembre de 2.015 prevé un plazo para la instrucción de las causas que es de seis meses y en el párrafo segundo del apartado primero establece que, previa petición del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, se puede declarar compleja la causa y ampliar dicho plazo siempre que se trate de circunstancias sobrevenidas y repite, en pocas líneas, que han de ser circunstancias sobrevenidas, es decir, no algo que se conociera con anterioridad. En ese caso y siempre que concurrieran las citadas circunstancias, se podrá ampliar el plazo de instrucción.
Fijándose en la Exposición de Motivos de dicha Ley 41/15, que para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes delartículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalpor plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad exartículo 124 de la Constitución, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad , pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones' .
En el presente caso resulta evidente que ya por Auto de 20 de Octubre de 2.017 se dio por terminada la fase de instrucción y se pasó a la fase intermedia, por lo que no procedía por extemporánea la declaración de complejidad de la instrucción, acordada en el Auto ahora recurrido. Como en igual sentido se indica por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 4ª en Auto de fecha 11 de Diciembre de 2.017 , ' sin embargo, dado que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción acordando proseguir la tramitación del procedimiento en los términos del artículo 779.1 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene como uno de sus efectos el de dar por concluida la fase de instrucción, no tiene sentido considerar los términos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a una fase de instrucción ya concluida'.
Lo que lleva a estimar el presente recurso de Apelación en relación a este pronunciamiento de complejidad, el cual se deja sin efecto.
Aunque ello sin perjuicio de que se lleven a cabo tanto las diligencias de prueba interesadas tanto por el querellado, como las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, dado que ello, según se reseñó anteriormente, fueron admitidas por Auto de 13 de Diciembre de 2.017, y posteriormente confirmado por esta Sala por Auto de 9 de Marzo de 2.018 . En base a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, resultando por ello en aplicación del art. 18.2 de la L.O.P.J ., junto con lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 55/2000, de 28 de Febrero , que señala: 'es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1, de la C. E . es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas' .
Y, finalmente una vez practicadas tales diligencias, las presentes actuaciones deberán de continuar por los trámites legalmente establecidos.
SEGUNDO .- Ante la estimación parcial del presente recurso de Apelación en virtud de los 239, 240 y 901 de la L.E.Cr., las costas se declaran de oficio.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la representación procesal de Nicanor contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2.018 por el que se acuerda declarar la instrucción compleja a los efectos legalmente previstos. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 966/17, y con REVOCACIÓN de este Auto se deja sin efecto la declaración de la instrucción como compleja. Si bien, debiendo de llevarse a cabo la práctica tanto de las diligencias de prueba interesadas por el querellado, así como las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal, admitidas por Auto de 13 de Diciembre de 2.017, y posteriormente confirmado por esta Sala por Auto de 9 de Marzo de 2.018 .Y, sin pronunciamiento alguno en relación a otras cuestiones alegadas por el recurrente, en su escrito de recurso, ajenas a dicha declaración de complejidad.
Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta Alzada.
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
