Auto Penal Nº 463/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 463/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2253/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 463/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200527

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4261A

Núm. Roj: ATS 4261:2018

Resumen:
DELITO: Estafa procesal. Artículos 248 y 250.1.7º CP.MOTIVOS: Presunción de inocencia. Delito de estafa procesal. Requisitos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 463/2018

Fecha del auto: 01/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2253/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2253/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 463/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta), se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 12/2017 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 6885/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Condenamos a Laureano como responsable en concepto de autor de un delito consumado de estafa procesal previsto y penado en el artículo 250.1.7° del Código penal , ya definido, a una pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la dicha condena, así como pena de diez meses de multa con cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

ABSOLVEMOS a Laureano del delito de falsificación.

Se le imponen a Laureano la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia Laureano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Viera Cabrera, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española por falta de suficiente motivación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y error en la aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal .

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta a ambos reproches casacionales pues, pese a haberse articulado al amparo de diversas vías, ambos motivos son reiterativos e invocan las mismas infracciones.

ÚNICO.-A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que las pruebas practicadas en el plenario no fueron bastantes para acreditar que pretendiese inscribir la casa a su nombre ya que tal circunstancia no puede validarse con la mera declaración de las perjudicadas. Afirma que el contrato de compraventa que presentó en el previo juicio civil no perseguía engañar al juez de instancia, como se acredita con el resto de la prueba documental presentada en aquel juicio (que no relaciona de forma concreta), máxime cuando la propia sentencia afirma que no falsificó el referido contrato de compraventa.

Estima, por último, que para el caso de que fuese condenado, los hechos deberían haber sido subsumidos en el tipo del artículo 396 del Código Penal .

Y, en el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración de la exigencia contenida en el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española por falta de suficiente motivación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y reitera el error en la aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal .

Señala que no quedó acreditado que exista un delito de estafa procesal ni que hubiese manipulado las pruebas para causar error en la valoración del juez ya que, al ser absuelto del delito de falsedad documental, difícilmente puede considerarse que manipuló dicho documento para aportarlo en juicio verbal de precario. Asimismo, reitera que los hechos por los que fue condenado, en su caso, deberían haber sido calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 396 del Código Penal .

Como hemos dicho, pese a los diversos cauces casacionales invocados por el recurrente, se advierte que este, en realidad, denuncia, de un lado, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria y, de otro lado, la indebida aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal . A ambos reproches daremos respuesta concreta.

B) En cuanto al derecho a la presunción de inocencia hemos afirmado que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del mismo, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, afirman que el acusado, Armando , ocupaba desde el año 1997 una vivienda sita en Las Palmas, debido a que sus propietarios Efrain y Blanca se lo permitían tanto por razones de afectividad, como porque a aquél le encargaban gestiones relativas a sus bienes inmuebles.

Tras el fallecimiento de aquéllos, Armando continuó en el uso de la vivienda por permitirlo así sus hijas Leticia y Sara , habiendo continuado Armando en la administración de determinados bienes que aquellas habían adquirido de sus padres.

Rotas las relaciones entre ellos, el acusado y las hermanas Leticia Sara , y tras descubrir que Armando había intentado inscribir la vivienda a su nombre en el catastro, en el año 2015, Leticia presentó en su nombre y en el de su hermana Sara , únicas herederas de sus padres, ante el orden jurisdiccional civil, una demanda de desahucio por precario frente Armando con el objeto de recuperar la posesión de la vivienda antes señalada, dando lugar al Juicio de desahucio por precario 592/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas.

En el acto de la vista que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015 con el ánimo de apropiarse de la vivienda litigiosa y de incorporarla a su patrimonio, aun sabiendo que no era el propietario de la misma y que no la había adquirido por título alguno, presentó un documento privado, a modo de contrato de compraventa, de fecha 26 de agosto de 1996 en el cual obraban las firmas falsas de Efrain y Blanca , en el que se hacía constar que éstos le habían vendido el inmueble en aquella fecha por la cantidad de seis millones de pesetas (36.060,726 euros).

El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que, con fundamento exclusivo en este documento privado falso aportado por Laureano , la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 21 de octubre de 2016 desestimó la demanda de desahucio por considerar que el mismo justificaba, mientras no se acreditara su falsedad, que el demandado había adquirido el inmueble en virtud de justo título que permitía su uso y disfrute por lo que debía permanecer en él.

En primer lugar, no asiste la razón al recurrente en su denuncia de infracción de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria.

La sentencia de instancia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba rectamente propuesta por las partes y debidamente admitida por el Tribunal de instancia, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, por último que el Tribunal de instancia la valoró, de forma racional y lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia.

El Tribunala quollegó a esta conclusión, en particular, del examen racional de la siguiente prueba de cargo:

-Los documentos consistentes en los testimonios del previo juicio civil de desahucio, acreditativos de la presentación en el juicio del contrato falso de compraventa presentado por el recurrente, de la sentencia civil desestimatoria de la acción de desahucio formulada por las hermanas Leticia Sara y de la existencia del propio contrato de compraventa referido.

- El informe pericial realizado sobre el referido contrato en el que se concluye que las firmas supuestamente realizadas por los vendedores (los padres de las hermanas Leticia Sara ) eran falsas (Folios 160 a 165 de las actuaciones). Informe ratificado en el plenario por el funcionario del Cuerpo nacional de Policía que lo llevó a cabo.

- Los testamentos de los padres de las hermanas Leticia Sara en los que se expresa que estas eran las únicas herederas de los bienes de sus progenitores y, por ende, del inmueble objeto del juicio civil de precario.

- Las declaraciones en juicio de las hermanas Leticia Sara quienes afirmaron que en el acto del juicio civil previo el recurrente presentó el falso contrato de compraventa, en virtud del cual el juez de lo civil dictó sentencia desestimatoria de sus intereses.

- Y, por último, el propio reconocimiento del recurrente de que presentó en el juicio civil el referido contrato de compraventa.

De conformidad con la prueba expuesta, que fue considerada por el Tribunal de instancia como bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y valorada de forma conjunta de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal junto con el resto del acervo probatorio, llegó a la racional conclusión de que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en la forma prevenida en el factumde la sentencia sin que tal consideración pueda ser considerada como ilógica o arbitrario y, por ende, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que 'el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo', como, en efecto sucede en el caso que nos ocupa.

Asimismo, debe afirmarse que tampoco existe infracción alguna del deber de motivación referido de forma meramente nominal por el recurrente ya que el Tribunal de instancia explicó las razones por las que estimó cometido el hecho por el que fue condenado el acusado y lo hizo sin que pueda atisbarse mácula alguna de arbitrariedad.

A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho que, 'el deber de motivación se cumple siempre que la resolución judicial cuestionada tenga la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio' ( STS 265/2016 de 4 de abril , entre otras muchas).

D) En segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente en su denuncia de indebida aplicación del artículo 250.1.7º del Código Penal y su pretensión de que le fuese aplicado el artículo 396 del mismo cuerpo legal .

En relación al delito de estafa procesal hemos dicho en la Sentencia 921/2013, de 4 de diciembre , que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' (...).

Incurren en estafa procesal -se precisa- 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero ( STS 232/2016, de 17 de marzo , entre otras y con mención de otras).

En el caso que nos ocupa, se advierte que el Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, subsumió conforme a Derecho la conducta por la que le recurrente fue condenado en el tipo del artículo 250.1.7º del Código Penal al concurrir los diferentes elementos que configuran el delito de estafa procesal, es decir: el empleo del fraude procesal -engaño- con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito (la presentación del contrato de compraventa falso en el acto del juicio civil); la intención de causar el error en el Juzgador a fin de que el Juez de lo civil desestimase la acción de desahucio con base en el referido título falso de propiedad; la producción del error en el Juzgador que le lleva a dictar una resolución -acto de disposición- que sin el referido engaño no hubiese realizado (la desestimación de la acción de desahucio al estimar legítima la propiedad de la vivienda a favor del recurrente); la consiguiente producción del perjuicio patrimonial en las legítimas propietarias y denunciantes (quienes se vieron privadas de la posesión legítima del inmueble); y, por último, la realización de la conducta típica en el marco de un proceso judicial (en el caso concreto, civil de desahucio).

La correcta subsunción por el Tribunal de instancia de los hechos realizados por el recurrente en el delito de estafa procesal conlleva, por tanto, que los mismos no puedan ser considerados como constitutivos del delito previsto en el artículo 396 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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